19.6.2017
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 195/12
Recurso de casación interpuesto el 21 de marzo de 2017 por Internacional de Productos Metálicos, S.A. contra el auto del Tribunal (Sala Segunda) dictado el 25 de enero de 2017 en el asunto T-217/16, Internacional de productos metálicos/Comisión
(Asunto C-145/17 P)
(2017/C 195/17)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Recurrente: Internacional de Productos Metálicos, S.A. (representantes: C. Cañizares Pacheco, E. Tejedor de la Fuente y A. Monreal Lasheras, abogados)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea
Pretensiones
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Que se anule el Auto del Tribunal General de la Unión Europea, de fecha 25 de enero de 2017, en el asunto T-217/16.
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Que se devuelva el presente asunto T-217/16 al Tribunal General de la Unión Europea, a fin de que se pronuncie sobre la limitación temporal establecida en el Artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE)2016/278 de la Comisión de 26 de febrero de 2016.
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Que se condene en costas a la Comisión Europea.
Motivos y principales alegaciones
1.
El primer motivo del recurso se funda en la existencia de legitimidad activa para la interposición de recurso de anulación ante el Tribunal General de la Unión Europea (TGUE, en adelante) contra el Reglamento 2016/278 (1), en la medida en que entiende que en la misma concurren los requisitos del apartado 4 del artículo 263 del TFUE. Como es sabido por este Tribunal, dichos requisitos son: i) afectación directa e individual del acto impugnado o ii) afectación directa de actos reglamentarios que no incluyan medidas de ejecución.
Con relación a la afectación directa e individual del acto impugnado, considera nuestra representada que nada discute el TGUE sobre la concurrencia de afectación directa en esta parte. Mientras que, respecto a la afectación individual, ésta tiene cabida en IPM ya que el Reglamento en cuestión afecta a todos y cada uno de los importadores que en sus DUAs incluyeron nomenclaturas o códigos TARIC relativos a los productos sobre los que recayeron los derechos antidumping, entre los ejercicios 2009 (entrada en vigor del Reglamento 91/2009) y 2016 (entrada en vigor del Reglamento 2016/278), ambos incluidos. De este modo, estos importadores forman un «círculo restringido de operadores económicos», pues la limitación de los efectos de la derogación de los derechos antidumping les afecta de forma concreta y específica.
Por otro lado, con relación a la afectación directa de actos reglamentarios que no incluyan medidas de ejecución, el análisis se centra en la acreditación de la inexistencia de actos de ejecución en el Reglamento 2016/278. Así las cosas, las liquidaciones a las que el TGUE hace referencia como actos de ejecución del Reglamento no son tales, ya que las únicas liquidaciones recibidas por esta parte fueron las derivadas de lo dispuesto en el Reglamento 91/2009 (2), no habiéndose recibido en ningún caso liquidaciones derivadas de lo dispuesto en el Reglamento impugnado (Reglamento 2016/278). Prueba de ello, es que las propias liquidaciones en su día giradas a IPM por la Administración tributaria española se dictaron antes de la entrada en vigor del Reglamento impugnado.
Así las cosas, el artículo 2 impugnado es una norma autónoma que no requiere ningún acto posterior para producir efectos jurídicos desde el día de su entrada en vigor, pues se limita a derogar unos derechos antidumping dada su incompatibilidad con el Acuerdo Antidumping y el Tratado GATT.
Además, el Reglamento impone una obligación de no hacer –contiene una orden para el Estado español de no volver a emitir acuerdo tendente a liquidar derechos antidumping-, por lo que impide la emisión de cualquier acto tributario susceptible de ser recurrido en la vía doméstica, siendo la interposición del recurso de anulación la única vía con la que contaba IPM para impugnar el Artículo 2 del Reglamento 2016/278.
Por todo lo anterior, entiende esta parte que no hay duda de que IPM se encuentra legitimada por el artículo 263 TFUE para interponer recurso de anulación frente al artículo 2 del Reglamento 2016/278, ya que dicho Reglamento por su propia naturaleza y contenido, no incluye medida de ejecución alguna.
2.
Como segundo motivo de impugnación, esta parte aborda la solicitud planteada al TGUE acerca del reconocimiento de la aplicación retroactiva de los efectos del artículo 1 del Reglamento impugnado. A este respecto, al contrario de lo que considera el TGUE en su Auto ahora recurrido, en el que expone que no es competente para declarar la retroactividad del artículo 1 del Reglamento, considera esta parte que la misma es consecuencia necesaria de la anulación del Artículo 2 del Reglamento, pues dicho artículo establece la limitación temporal sobre cuya procedencia versaba el recurso de anulación inadmitido. Por lo tanto, la solicitud de declaración de retroactividad del artículo 1 del Reglamento formulada por esta parte es completamente admisible, en la medida en que la misma se aceptaría implícitamente una vez declarada la nulidad del artículo 2 del Reglamento.
(1) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/278 de la Comisión, de 26 de febrero de 2016, por el que se deroga el derecho antidumping definitivo establecido en relación con las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, y ampliado a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hubieran sido declarados o no originarios de Malasia
DO 2016, L 52 p. 24
(2) Reglamento (CE) n o 91/2009 del Consejo, de 26 de enero de 2009 , por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China
DO 2009, L 29, p. 1
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