11.9.2017
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 300/12
Recurso de casación interpuesto el 25 de abril de 2017 por Mast-Jägermeister SE contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 9 de febrero de 2017 en el asunto T-16/16, Mast-Jägermeister SE/Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea
(Asunto C-217/17 P)
(2017/C 300/15)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: Mast-Jägermeister SE (representante: C. Drzymalla, Rechtsanwalt)
Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule en su totalidad la sentencia T-16/16 del Tribunal General, de 9 de febrero de 2017, por la que se desestimó la demanda y se condenó en costas a la demandante.
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Para el caso de que se declare fundado el recurso, que se estimen las pretensiones primera y tercera formuladas en primera instancia.
Motivos y principales alegaciones
El recurso de la recurrente está dirigido contra la sentencia del Tribunal General de 9 de febrero de 2017 en el asunto T-16/16, relativa a los requisitos para la reproducción de un dibujo o modelo a efectos de atribuirle la fecha de solicitud, y ello en lo que respecta a las solicitudes de dibujo o modelo nos 002683615-0001 y 002683615-002 (vasos altos).
La recurrente alega que la sentencia impugnada del Tribunal General es contraria a lo dispuesto en los artículos 46, apartados 2 y 3, del Reglamento n.o 6/2002, en relación con los artículos 36 y 38 del mismo Reglamento, en la medida en que el Tribunal General considera que del sentido y el objetivo de dichas disposiciones resulta que las solicitudes no han de tratarse como solicitudes de dibujos o modelos, si, desde el punto de vista de la autoridad, existe incertidumbre o falta de claridad respecto del objeto de protección del dibujo o modelo solicitado. Sin embargo, de la importancia de la fecha de solicitud ha de deducirse que la reproducción del dibujo o modelo no debe estar sujeta a requisitos exigentes y que el artículo 36, apartado 1, letra c), tan sólo requiere que el dibujo o modelo sea susceptible de reproducción para el reconocimiento de la fecha de solicitud de conformidad con el artículo 38 del Reglamento n.o 6/2002.
En contra de lo que opina el Tribunal General, tampoco cabe inferir lo contrario del artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 2245/2002, en relación con el artículo 10, apartados 1, letra c), y 2, del Reglamento n.o 2245/2002. En la medida en que se hace referencia a que la calidad permitirá distinguir claramente los pormenores de la cosa objeto de protección, dicha disposición se refiere únicamente a la susceptibilidad de reproducción. Esto es así en particular en el contexto de que únicamente el solicitante determina el objeto de registro, es decir, la cosa para la que solicita protección. En último término, la determinación definitiva del ámbito de protección de un dibujo o modelo se produce de todos modos única y exclusivamente por el tribunal que decida en un procedimiento por lesión del derecho.
En la medida en que el registro de un dibujo o modelo pueda conducir a incertidumbre legal en lo que a su reproducción respecta, puede denegarse su registro, pero no la atribución de una fecha de solicitud, que es de importancia crucial para el solicitante debido a las reglas sobre los efectos de la primera solicitud que fundamenta la prioridad de conformidad con el artículo 4, parte A del Convenio de París sobre protección de la propiedad industrial.
La recurrente alega que, en este contexto, el Tribunal General no tuvo en cuenta el tenor inequívoco de lo dispuesto diferenciadamente en los apartados 2 y 3 del artículo 46. Según el artículo 46, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002, la solicitud no se considerará solicitud de un dibujo o modelo de la Unión, si los defectos estuviesen relacionados con los requisitos del apartado 1 del artículo 36. Sin embargo, el artículo 36, apartado 1, únicamente exige, en lo que respecta a la reproducción del dibujo o modelo, que éste sea susceptible de reproducción. Todos los demás vicios, en particular los que podrían resultar de la aplicación del Reglamento 2245/2002, tan sólo podrían conducir, en virtud del artículo 46, apartado 3, del Reglamento n.o 6/2002, a la desestimación de la solicitud — después de haberle atribuido una fecha de solicitud. Así se desprende de la referencia que en el artículo 46, apartado 3 se hace al artículo 45, apartado 2, letra a), en relación con el artículo 36, apartado 5, del Reglamento n.o 6/2002.