2.10.2017
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 330/2
Recurso de casación interpuesto el 31 de mayo de 2017 por Cryo-Save AG contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 23 de marzo de 2017 en el asunto T-239/15, Cryo-Save AG/Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea
(Asunto C-327/17 P)
(2017/C 330/03)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: Cryo-Save AG (Prozessbevollmächtigte: C. Onken, abogada)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, MedSkin Solutions Dr. Suwelack AG
Pretensiones de la parte recurrente
—
Que se anule la sentencia del Tribunal General de 23 de marzo de 2017 en el asunto T-239/15.
—
Que se condene en costas a la parte demandada en primera instancia.
Motivos y principales alegaciones
La recurrente invoca un motivo, a saber, la infracción del artículo 64, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009 sobre la marca de la Unión; (1) de la Regla 50, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo, sobre la marca comunitaria, (2) en relación con el artículo 56, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, y con las Reglas 37 y 39 del Reglamento n.o 2868/95, y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009. Alega que la infracción consiste en que el Tribunal consideró inadmisible el primer motivo de la demandante y actual recurrente.
Mediante su primer motivo, la demandante y recurrente había impugnado la inadmisibilidad de la solicitud de que se declarase la caducidad de su marca de la Unión. En apoyo de dicho motivo señaló que, en infracción de lo establecido en el artículo 56, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, y en la Regla 37, letra b), inciso iv, del Reglamento n.o 2868/95, la solicitud carecía de fundamentación suficiente.
El Tribunal decidió que el primer motivo de la demandante y recurrente era inadmisible, puesto que la demandante y recurrente no había alegado ninguna infracción de los requisitos de forma del artículo 56, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, en relación con la Regla 37, letra b), inciso iv, del Reglamento n.o 2868/1995, el examen de la reclamación estaba limitado al análisis del uso efectivo, por lo que la Sala de Recurso no estaba obligada necesariamente a examinar el carácter conforme a Derecho de la solicitud dirigida a que se declarase la caducidad. El análisis del primer motivo por parte del Tribunal equivaldría, en opinión de éste, a una ampliación del marco fáctico y jurídico que trató la Sala de Recurso.
A ello se opone la demandante y recurrente con el argumento de que la admisibilidad de una solicitud de que se declare la caducidad constituye un requisito para decidir en cuanto al fondo, que la demandada ha de examinar de oficio en cualquier fase del procedimiento; artículo 76, apartado 2, p. 1, del Reglamento 207/2009; Regla 39, apartado 1, Regla 40, apartado 1, p. 2, del Reglamento no 2868/1995; artículo 64, apartado 1, del Reglamento no 1207/2009; Regla 50, apartado 1, del Reglamento n.o 2868/1995. Por lo tanto, no ha de atenderse a si la demandante y recurrente planteó la cuestión de la admisibilidad de la solicitud de que se declarase la caducidad de manera concreta ante la Sala de Recurso.
Además, la División de Anulación de la demandada examinó de oficio el carácter admisible de la solicitud de que se declarase la caducidad y declaró expresamente que se reunían los requisitos del artículo 56, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, y de la Regla 37 del Reglamento n.o 2868/1995. El principio de continuidad funcional reconocido en la jurisprudencia del Tribunal General exige un análisis exhaustivo de la resolución de la División de Anulación, incluida la apreciación sobre la admisibilidad de la solicitud de que se declare la caducidad por parte de la Sala de Recurso. Para fundamentar su opinión, la demandante invoca, entre otras, las sentencias del Tribunal General de 23 de septiembre de 2003, Kleencare (T-308/01, apartados 24 a 26, 28, 29 y 32), (3) y de 1 de febrero de 2005, Hooligan (T-57/03, apartados 22 y 25). (4)
Por último, es cierto que la demandante y recurrente impugnó la admisibilidad de la solicitud de que se declarase la caducidad, aunque con otras palabras, tanto en el procedimiento ante la División de Anulación, como ante la Sala de Recurso.
Por las tres razones antes expuestas, la cuestión sobre la admisibilidad de la solicitud de que se declarase la caducidad formaba parte del marco fáctico y jurídico del procedimiento ante la Sala de Recurso. El análisis de la admisibilidad de la solicitud de que se declarase la caducidad por parte del Tribunal no fue más allá de ello. Por lo tanto, la impugnación de la admisibilidad de una solicitud de que se declare la caducidad se diferencia de la alegación de nuevos motivos de caducidad o nulidad y de la solicitud tardía de que se demuestre el uso efectivo de una marca anterior.
(1) DO 2009, L 78, p. 1.
(2) DO 1995, L 303, p. 1.
(3) EU:T:2003:241.
(4) EU:T:2005:29.