16.10.2017
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 347/3
Recurso de casación interpuesto el 7 de junio de 2017 por Alcohol Countermeasure Systems (International) Inc. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) dictada el 29 de marzo de 2017 en el asunto T-638/15, Alcohol Countermeasure Systems (International)/EUIPO
(Asunto C-340/17 P)
(2017/C 347/03)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Alcohol Countermeasure Systems (International) Inc. (representantes: E. Baud y P. Marchiset, abogados)
Otra parte en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea
Pretensiones de la parte recurrente en casación
La parte recurrente en casación solicita al Tribunal de Justicia que:
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Como decisión de carácter prejudicial, y a falta de consentimiento por escrito de la EUIPO para la suspensión de la ejecución de la sentencia, suspenda la ejecución de la sentencia.
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Anule la sentencia por los motivos expuestos en el presente recurso […].
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Anule la resolución dictada por la Primera Sala de Recurso de la EUIPO el 11 de agosto de 2015 en el asunto R 1323/2014-1.
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Con carácter subsidiario, anule la sentencia y ordene la suspensión del procedimiento hasta que culmine la tramitación del Brexit o, como mínimo, hasta el 31 de mayo de 2019, que es el plazo señalado en el artículo 50 del Tratado.
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Condene a Lion Laboratories y a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea a cargar con sus propias costas y con las de ACS, tanto en lo relativo al procedimiento de primera instancia en el asunto T-638/15 como al recurso de casación.
Motivos y principales alegaciones
1)
El primer motivo se basa en la distorsión de las alegaciones formuladas por ACS en su escrito de demanda, al señalarse en el apartado 86 de la sentencia que «durante los períodos relevantes» se vendieron 64 aparatos, mientras que dicha cifra (indiscutida) se refería únicamente al primer período (del 5 de octubre de 2004 al 4 de octubre de 2009).
2)
El segundo motivo se basa en la distorsión del escrito de 21 de marzo de 2013 remitido por la representación legal de Lion Laboratories a la EUIPO y, asimismo, en la infracción del Reglamento 207/2009, (1) entre otros de su artículo 57, apartado 2, así como del Reglamento 2868/95 (2) (reglas 22, apartado 2, y 40, apartado 5). Dicho escrito no mencionaba el número de registro de la marca anterior (marca británica n.o 2040518), sino que se refería en dos ocasiones a la marca británica n.o 2371210, lo cual implica que Lion Laboratories (i) no cumplió con su obligación de aportar prueba suficiente del uso de la marca británica n.o 2040518 o de la marca opositora y/o (ii) modificó la marca en la que se basaba el procedimiento.
3)
Mediante el tercer motivo se alega que el Tribunal General (i) ha vulnerado el concepto de «uso efectivo», recogido en el Reglamento 207/2009 e interpretado en la sentencia de 11 de marzo de 2003, Ansul (C-40/01), y (ii) ha aplicado una metodología errónea. El Tribunal General no efectuó un análisis exclusivo del primer período ni tuvo en cuenta la previsión de cifras de venta acordada mediante contrato de licencia exclusiva. Por otro lado, habida cuenta del uso escaso y limitado en el tiempo durante el primer período, no se ha demostrado el uso efectivo a la vista de una serie de factores no analizados por el Tribunal General (como, por ejemplo, (i) la previsión de cifras de venta de las partes recogida en el contrato de licencia; (ii) las características del mercado (que abarca 30 millones de clientes); (iii) la naturaleza de los productos (que incluyen alcoholímetros), y (iv) la existencia de la marca británica n.o 2371210, solicitada en 2004). El Tribunal General ha atribuido relevancia desproporcionada a algunos documentos, concretamente a datos relativos a servicios, mientras que la oposición basada en la marca anterior únicamente se refería a productos comprendidos en la clase 9.
4)
El cuarto motivo analiza cómo el Tribunal General también ha vulnerado el concepto de «uso efectivo» al aplicar un criterio inadecuado a efectos de determinar si la marca anterior fue utilizada como marca. Por otro lado, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de septiembre de 2007, Céline (C-17/06), no resulta aplicable cuando (i) en los productos figuran otras marcas; (ii) la denominación de dichos productos era diferente, y (iii) algunos clientes percibían la marca como una designación usual. Estas circunstancias impiden asimismo que el consumidor efectúe una conexión entre la marca anterior y el signo utilizado como designación usual o como razón social.
5)
El quinto motivo trata una cuestión de orden público: el Derecho anterior del Reino Unido no permitirá la anulación de una marca de la Unión Europea a la luz de la tramitación del Brexit y de la notificación efectuada por el Reino Unido con arreglo al artículo 50 del Tratado sobre la Unión Europea. Permitir tal anulación supondría un incremento de los gastos y la creación de obstáculos innecesarios y desproporcionados a la protección unitaria de las marcas, habida cuenta de que dentro de dos años, a lo sumo, el Reino Unido dejará de formar parte del sistema de marcas unitario de la Unión Europea. Por consiguiente, el Tribunal General ha violado el principio de territorialidad reconocido por el Convenio de París de 1883 y el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
(1) Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO 2009, L 78, p. 1).
(2) Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1).