26.3.2018
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 112/16
Recurso de casación interpuesto el 18 de diciembre de 2017 por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 10 de octubre de 2017 en el asunto T-435/15, Kolachi Raj Industrial (Private) Ltd/Comisión Europea
(Asunto C-709/17 P)
(2018/C 112/21)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Comisión Europea (representantes: J.-F. Brakeland, A. Demeneix, M. França, agentes)
Otras partes en el procedimiento: Kolachi Raj Industrial (Private) Ltd, European Bicycle Manufacturers Association
Pretensiones de la parte recurrente
La parte recurrente solicita al Tribunal que:
—
Anule la sentencia del Tribunal General de 10 de octubre de 2017 en el asunto T-435/15 Kolachi Raj Industrial (Private) Ltd/Comisión, desestime la demanda en primera instancia, y condene en costas al demandante; o, subsidiariamente,
—
Devuelva el asunto al Tribunal General para su reconsideración y reserve la decisión sobre las costas del procedimiento en ambas instancias.
Motivos y principales alegaciones
El recurso de casación interpuesto por la Comisión versa sobre la sentencia del Tribunal General de 10 de octubre de 2017 en el asunto T-435/15. En dicha sentencia, el Tribunal General anuló, en la medida en que afecta a Kolachi Raj, el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/776 de la Comisión, (1) de 18 de mayo de 2015, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento (UE) n.o 502/2013 del Consejo a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Camboya, Pakistán y Filipinas, hayan sido o no declaradas originarias de Camboya, Pakistán o Filipinas.
La Comisión se basa, en apoyo de su recurso de casación, en un único motivo.
La Comisión considera que el Tribunal General interpretó erróneamente el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento antidumping de base. En primer lugar, en la sentencia recurrida, el Tribunal General importó indebidamente normas de origen al aplicar el artículo 13 del Reglamento de base y al interpretar el término «del» empleado en su artículo 13, apartado 2, letra b). En segundo lugar, el Tribunal General restringió indebidamente el tipo de prueba que la Comisión puede emplear para demostrar que las piezas proceden «del» país sometido a medidas antidumping. La Comisión considera que la interpretación adoptada por el Tribunal General no es conforme con el tenor, el contexto ni la finalidad del artículo 13 del Reglamento de base ni con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las medidas antielusión.
(1) DO 2015, L 122, p. 4.