SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)
de 13 de abril de 2018 ( *1 )
«Función pública — Funcionarios — Agentes temporales — Agentes contractuales — Retribución — Personal del SEAE destinado en un país tercero — Artículo 10 del anexo X del Estatuto — Evaluación anual de la indemnización por condiciones de vida — Decisión por la que se reduce la indemnización por condiciones de vida en Etiopía del 30 al 25 % — Falta de adopción de disposiciones generales de aplicación del artículo 10 del anexo X del Estatuto — Responsabilidad — Daño moral»
En el asunto T‑119/17,
Rubén Alba Aguilera, funcionario del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), con domicilio en Adís Abeba (Etiopía), y los demás funcionarios y agentes del SEAE cuyos nombres figuran en anexo, ( 1 ) representados por los Sres. S. Orlandi y T. Martin, abogados,
partes demandantes,
contra
Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), representado por los Sres. S. Marquardt y R. Spac, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. M. Troncoso Ferrer y F.‑M. Hislaire y la Sra. S. Moya Izquierdo, abogados,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE mediante el que se solicita, por un lado, la anulación de la decisión del SEAE de 19 de abril de 2016 de reducir, a partir del 1 de enero de 2016, la indemnización por condiciones de vida abonada al personal de la Unión Europea destinado en Etiopía y, por otra parte, la reparación del daño moral supuestamente sufrido por los demandantes,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),
integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. I. Ulloa Rubio (Ponente), Jueces;
Secretario: Sra. M. Marescaux, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de diciembre de 2017;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico
1
El artículo 1 ter del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») dispone, en particular, que, «salvo disposición en contrario del presente Estatuto, el Servicio Europeo de Acción Exterior [se asimilará], a efectos de la aplicación del presente Estatuto, a las instituciones de la Unión».
2
El artículo 10 del Estatuto establece:
«Se crea un Comité del Estatuto integrado por un número igual de representantes de las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones de la Unión y de representantes de los correspondientes Comités de personal. Las modalidades de composición del Comité serán establecidas por acuerdo conjunto de las instituciones.»
3
El artículo 110, apartado 1, del Estatuto dispone lo siguiente:
«Las disposiciones generales para la aplicación del presente Estatuto serán adoptadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución, previa consulta al Comité de personal y al Comité del Estatuto.»
4
Con arreglo a su artículo 1, el anexo X del Estatuto establece las disposiciones particulares y excepcionales aplicables a los funcionarios destinados en un país tercero.
5
El artículo 1 del anexo X del Estatuto tiene el siguiente tenor:
«El [anexo X] establece las disposiciones particulares y excepcionales aplicables a los funcionarios destinados en un país tercero.
[…]
Las disposiciones generales de aplicación serán aprobadas de conformidad con el artículo 110 del Estatuto.»
6
El artículo 8, párrafo primero, del anexo X del Estatuto dispone lo siguiente:
«Con carácter excepcional, y mediante decisión especial y motivada, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá conceder una licencia de descanso a causa de las condiciones de vida especialmente duras de su lugar de destino. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos establecerá, para cada uno de dichos lugares, la ciudad o ciudades donde podrá disfrutarse esta licencia.»
7
El artículo 10, apartado 1, del anexo X del Estatuto precisa:
«1. En función del lugar de destino del funcionario, se fijará una indemnización en concepto de condiciones de vida, en un porcentaje de un importe de referencia. Dicho importe de referencia se compondrá del importe total del sueldo base así como de la indemnización por expatriación, de la asignación de cabeza de familia y de la indemnización por hijos a su cargo, una vez deducidas las retenciones obligatorias previstas por el presente Estatuto o por los Reglamentos adoptados para su aplicación.
[…]
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir conceder una prima suplementaria además de la indemnización por condiciones de vida en los casos en que un funcionario hubiera tenido más de un destino en un lugar considerado difícil o muy difícil. Esa prima suplementaria no excederá del 5 % del importe de referencia […]».
8
Mediante decisión de 3 de diciembre de 2014, el director general administrativo del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) adoptó las directrices por las que se establece el método para fijar las indemnizaciones por condiciones de vida y la concesión de licencias de descanso (en lo sucesivo, «decisión de 3 de diciembre de 2014»). Esta decisión, adoptada sobre la base de la decisión de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad de 17 de diciembre de 2013 relativa a la indemnización por condiciones de vida y a la indemnización complementaria previstas en el artículo 10 del anexo X del Estatuto (en lo sucesivo, «decisión de 17 de diciembre de 2013»), entró en vigor el 1 de enero de 2015.
Hechos que originaron el litigio
9
Los demandantes, el Sr. Rubén Alba Aguilera y las demás personas cuyos nombres figuran en el anexo, son funcionarios o agentes destinados en la delegación de la Unión Europea en Etiopía.
10
El 19 de abril de 2016, el director general administrativo del SEAE adoptó, con arreglo al artículo 10 del anexo X del Estatuto, una decisión por la que se revisaba el importe de la indemnización por condiciones de vida (en lo sucesivo, «ICV») abonada a los agentes destinados en países terceros (en lo sucesivo, «decisión impugnada»). Mediante esta decisión, se redujo el porcentaje de la ICV aplicable al personal de la Unión destinado en la delegación en Etiopía, que pasó del 30 al 25 % del importe de referencia. Además, conforme a la decisión adoptada el mismo día por el director general de Presupuestos y Administración del SEAE, relativa a la concesión de licencias de descanso a los funcionarios, a los agentes temporales y a los agentes contractuales destinados en países terceros, solo se concede una licencia de descanso si el lugar de destino se considera difícil o muy difícil. Dado que se redujo el porcentaje de la ICV aplicable al personal de la Unión destinado en Etiopía, los demandantes perdieron también el derecho a la licencia de descanso.
11
Sobre la base del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, cada uno de los demandantes presentó ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») o la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo (en lo sucesivo, «AFCC»), entre el 13 y el 18 de julio de 2016, una reclamación contra la decisión impugnada.
12
Mediante decisión de 9 de noviembre de 2016, la AFPN y la AFCC desestimaron dichas reclamaciones.
Procedimiento y pretensiones de las partes
13
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 20 de febrero de 2017, los demandantes interpusieron el presente recurso.
14
El 15 de mayo de 2017, el SEAE presentó escrito de contestación en la Secretaría del Tribunal.
15
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 4 de septiembre de 2017, los representantes de los demandantes informaron al Tribunal de que la Sra. Tanja Haller desistía de su recurso.
16
Mediante auto de 25 de septiembre de 2017 del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal, se eliminó el nombre de la Sra. Haller de la lista de demandantes.
17
Los demandantes solicitan al Tribunal que:
–
Anule la decisión impugnada, en la medida en que reduce la ICV abonada al personal destinado en Etiopía del 30 al 25 % del importe de referencia desde el 1 de enero de 2016.
–
Condene al SEAE a abonar a los demandantes, en concepto del daño moral sufrido, un importe a tanto alzado de una cuantía determinada ex aequo et bono por el Tribunal.
–
Condene en costas al SEAE.
18
El SEAE solicita al Tribunal que:
–
Desestime el recurso por infundado.
–
Condene en costas a los demandantes.
Fundamentos de Derecho
Sobre las pretensiones de anulación
19
Los demandantes sostienen, en esencia, que la decisión impugnada debe anularse, dado que es ilegal.
20
Los demandantes invocan tres motivos en apoyo de su afirmación de que la decisión impugnada es ilegal. El primero está basado en el incumplimiento de la obligación de adoptar disposiciones generales de aplicación, el segundo en la infracción del artículo 10 del anexo X del Estatuto y el tercero en la existencia de un error manifiesto de apreciación.
21
En apoyo de su primer motivo, los demandantes afirman que el SEAE estaba obligado, en virtud del artículo 1, párrafo tercero, del anexo X del Estatuto y con arreglo al artículo 110 del Estatuto, a adoptar disposiciones generales de aplicación del artículo 10 del anexo X del Estatuto antes de adoptar la decisión impugnada.
22
Sobre este particular, los demandantes alegan que la obligación de adoptar disposiciones generales de aplicación antes a aplicar el artículo 10 del anexo X del Estatuto se desprende de la sentencia de 17 de marzo de 2016, Vanhalewyn/SEAE (T‑792/14 P, EU:T:2016:156), y que el SEAE ni ha adoptado aún dichas disposiciones generales de aplicación ni ha iniciado procedimiento alguno a tal fin.
23
Además, los demandantes sostienen que el hecho de que el SEAE haya fijado en directrices internas, como la decisión de 17 de diciembre de 2013 y la decisión de 3 de diciembre de 2014, criterios para guiar su apreciación al revisar la ICV aplicable a los agentes destinados en países terceros carece de pertinencia, ya que estos criterios no están establecidos en disposiciones generales de aplicación.
24
Por último, los demandantes arguyen que el SEAE no puede invocar que la sentencia de 17 de marzo de 2016, Vanhalewyn/SEAE (T‑792/14 P, EU:T:2016:156), se dictó el 17 de marzo de 2016, es decir, poco más de un mes antes de la adopción de la decisión impugnada, dado que, por un lado, la obligación de adoptar disposiciones generales de aplicación del anexo X del Estatuto ya se había reconocido en la sentencia de 25 de septiembre de 2014, Osorio y otros/SEAE (F‑101/13, EU:F:2014:223), y, por otro, en todo caso la obligación de adoptar disposiciones generales de aplicación del anexo X del Estatuto figura en el artículo 1, párrafo tercero, de dicho anexo.
25
El SEAE no discute que de la sentencia de 17 de marzo de 2016, Vanhalewyn/SEAE (T‑792/14 P, EU:T:2016:156) se deduce que estaba obligado a adoptar disposiciones generales de aplicación del artículo 10 del anexo X del Estatuto, ya que la obligación que resulta del artículo 1, párrafo tercero, del mencionado anexo incluye también las disposiciones que regulan la ICV.
26
No obstante, el SEAE alega que las circunstancias que llevaron a que se dictara la sentencia de 17 de marzo de 2016, Vanhalewyn/SEAE (T‑792/14 P, EU:T:2016:156), son sustancialmente diferentes de las del presente asunto. El SEAE sostiene, a ese respecto, que en el asunto que dio lugar a la sentencia de 17 de marzo de 2016, Vanhalewyn/SEAE (T‑792/14 P, EU:T:2016:156), la única base jurídica de que disponía antes de adoptar la decisión que tuvo como consecuencia suprimir la ICV de los funcionarios o agentes destinados en la delegación de la Unión en Mauricio era el artículo 10 del anexo X del Estatuto. En cambio, en el presente asunto, se adoptaron dos medidas marco, a saber, la decisión de 17 de diciembre de 2013 y la decisión de 3 de diciembre de 2014, antes de adoptar la decisión impugnada, y esas decisiones tenían como objetivo permitirle llevar a cabo la evaluación anual de la ICV, como requiere el artículo 10 del anexo X del Estatuto.
27
Por lo tanto, el SEAE considera que la decisión de 17 de diciembre de 2013 y la decisión de 3 de diciembre de 2014 constituyen disposiciones generales de aplicación del artículo 10 del anexo X del Estatuto adoptadas con arreglo a los requisitos del artículo 1, párrafo tercero, del anexo X del Estatuto, o al menos pueden asimilarse a ellas, de conformidad con los criterios fijados en la sentencia de 17 de marzo de 2016, Vanhalewyn/SEAE (T‑792/14 P, EU:T:2016:156).
28
En primer lugar, se desprende de la jurisprudencia que las disposiciones generales de aplicación en el sentido del artículo 110 del Estatuto se refieren a las disposiciones generales de aplicación previstas expresamente por determinadas disposiciones especiales del Estatuto. A falta de disposición expresa, la obligación de adoptar disposiciones generales de aplicación sometidas a los requisitos formales del artículo 110 del Estatuto solo puede admitirse, con carácter excepcional, cuando las disposiciones del Estatuto carezcan hasta tal punto de claridad y precisión que no puedan ser objeto de una aplicación que no sea arbitraria (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 1997, Echauz Brigaldi y otros/Comisión, T‑156/95, EU:T:1997:102, apartado 53 y jurisprudencia citada).
29
Por consiguiente, la adopción de disposiciones generales de aplicación es obligatoria en dos supuestos: cuando el legislador la prevé expresamente o cuando se impone por la propia naturaleza de la disposición que se ha de aplicar.
30
En el caso de autos, aunque el artículo 10 del anexo X del Estatuto, fundamento legal de la decisión impugnada, no contiene ninguna estipulación expresa que prevea la adopción de disposiciones generales de aplicación, el artículo 1, párrafo tercero, del anexo X del Estatuto, que está incluido en el capítulo primero del anexo, que recoge las «Disposiciones generales» de las disposiciones particulares y excepcionales aplicables a los funcionarios destinados en un país tercero, establece claramente esa obligación.
31
A este respecto, las disposiciones del artículo 1, párrafo tercero, del anexo X del Estatuto son de alcance general y las disposiciones generales de aplicación cuya adopción prevé se refieren a todo el anexo X del Estatuto, incluidas las disposiciones que regulan la concesión de la ICV, prevista en el artículo 10 del anexo X del Estatuto. En consecuencia, con arreglo al artículo 1, párrafo tercero, de dicho anexo X del Estatuto, una institución de la Unión que aplica estas disposiciones tiene la obligación de adoptar disposiciones generales de aplicación del artículo 10 del anexo X.
32
La obligación derivada del artículo 1, párrafo tercero, del anexo X del Estatuto de adoptar disposiciones generales de aplicación previamente a la adopción de una decisión que revisa el importe de la ICV aplicable a los agentes destinados en los países terceros se explica por el hecho de que el artículo 10 de ese anexo X confiere a la AFPN un margen de apreciación especialmente amplio en lo que atañe a la determinación de las condiciones de vida habituales en los países terceros. De este modo, al establecer esa obligación, por un lado, el legislador quiso que los criterios con arreglo a los cuales se llevará a cabo esta determinación se establezcan según el procedimiento de adopción de las disposiciones generales de aplicación descrito en el artículo 110, apartado 1, del Estatuto, que permite a la AFPN conocer los parámetros pertinentes consultando a su comité de personal y recabando el dictamen del Comité del Estatuto. Por otro lado, el legislador quiso que estos criterios se establecieran de manera abstracta y con independencia de todo procedimiento que tenga por objeto determinar, en un caso concreto, el importe de la ICV, para evitar el riesgo de que la elección de los criterios se vea influida por el resultado que en su caso desee obtener la administración (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de marzo de 2016, Vanhalewyn/SEAE,T‑792/14 P, EU:T:2016:156, apartado 32).
33
En estas circunstancias, no puede considerarse que el artículo 1, párrafo tercero, del anexo X del Estatuto establezca un mero requisito formal que debe respetar una decisión que revisa el importe de la ICV aplicable a los agentes destinados en los países terceros, como la decisión impugnada, sino que más bien prevé que la adopción previa de las disposiciones generales de aplicación siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 110, apartado 1, del Estatuto constituye un requisito que debe cumplirse obligatoriamente para que una decisión, como la impugnada, pueda adoptarse legalmente (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de marzo de 2016, Vanhalewyn/SEAE, T‑792/14 P, EU:T:2016:156, apartado 33).
34
Pues bien, de los autos no se desprende que el SEAE, que, con respecto a su personal, actúa como institución en el sentido del Estatuto, adoptara disposiciones generales de aplicación para aplicar el artículo 10 del anexo X del Estatuto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 110 de este.
35
En primer lugar, en el caso de autos no puede considerarse que la decisión de 17 de diciembre de 2013 y la decisión de 3 de diciembre de 2014 sean disposiciones generales de aplicación en el sentido del artículo 1, párrafo tercero, del anexo X del Estatuto. En efecto, para la adopción de simples directrices internas, como estas decisiones, las instituciones no están obligadas a respetar los requisitos fijados en el artículo 110 del Estatuto y, en particular, a recabar el dictamen del Comité del Estatuto y a consultar al comité de personal de la institución afectada por el texto. En cambio, el artículo 110 del Estatuto establece que una institución no puede adoptar disposiciones generales de aplicación sin cumplir el doble requisito de consultar a su comité de personal y de recabar el dictamen del Comité del Estatuto.
36
Asimismo, en la vista, el SEAE alegó que la decisión de 17 de diciembre de 2013 y la decisión de 3 de diciembre de 2014 no requerían el dictamen del Comité del Estatuto para constituir disposiciones generales de aplicación, ya que estas decisiones solo estaban destinadas a aplicarse al personal destinado en delegaciones de la Unión en países terceros. Pues bien, según el SEAE, en la medida en que el personal destinado en países terceros está compuesto por funcionarios o agentes del SEAE o de la Comisión, solo es necesario consultar al comité de personal del SEAE y al comité del personal de la Comisión.
37
A este respecto, procede señalar que esa interpretación no puede prosperar, dado que el legislador de la Unión estableció expresamente en el artículo 110 del Estatuto una disposición imperativa que distingue claramente entre la obligación de la AFPN o de la AFCC de consultar al comité de personal de la institución de que se trate y la obligación de la AFPN o de la AFCC de recabar el dictamen de un órgano paritario que agrupa a los representantes de las administraciones y del personal de todas las instituciones, a saber, el Comité del Estatuto. En efecto, el artículo 110 del Estatuto otorga al Comité del Estatuto competencia para emitir un dictamen sobre todas las disposiciones generales de aplicación, lo que implica necesariamente que dicho dictamen puede influir sobre la decisión de la AFPN o de la AFCC. Presumir que la decisión de 17 de diciembre de 2013 y la decisión de 3 de diciembre de 2014 habrían sido necesariamente las mismas si se hubieran adoptado tras el dictamen del Comité del Estatuto equivale a privar de su esencia a la obligación de recabar el dictamen de dicho Comité, quien debe poder pronunciarse sobre los criterios que orientan el ejercicio por parte de la administración de su amplia facultad de apreciación al revisar el importe de la ICV. Por lo tanto, el dictamen del Comité del Estatuto es necesario para garantizar que las medidas de aplicación del Estatuto, adoptadas por las diferentes instituciones, sean congruentes y respeten el principio de unidad del Estatuto.
38
Por último, debe declararse que el dictamen de un órgano externo e interinstitucional, como el Comité del Estatuto, es necesario para garantizar que los criterios con arreglo a los cuales se determinan las condiciones de vida habituales en los países terceros se establezcan de manera abstracta e independiente de cualquier procedimiento que tenga por objeto revisar el importe de la ICV, para evitar que la elección de estos criterios no se vea influida por el resultado que en su caso desee obtener la administración. Máxime cuando algunos de los criterios que establece el artículo 3 de la decisión de 3 de diciembre de 2014, como los «objetivos de política general», los «problemas de selección» o la «estimación del impacto presupuestario», que pueden tenerse en cuenta en la última fase de determinación de la ICV, son criterios que afectan a todas las instituciones, y no solo al SEAE.
39
Por lo tanto, habida cuenta de la obligación que recae sobre el SEAE de adoptar disposiciones generales de aplicación del artículo 10 del anexo X del Estatuto, el que la AFPN o la AFCC hayan fijado en la decisión de 17 de diciembre de 2013 y la decisión de 3 de diciembre de 2014 criterios adecuados para orientar su apreciación al revisar la ICV aplicable a los agentes destinados en los países terceros carece de pertinencia, en la medida en que las mencionadas decisiones no pueden ser disposiciones generales de aplicación, en el sentido del artículo 110 del Estatuto, al no haber sido adoptadas por el procedimiento previsto en dicho artículo.
40
En segundo lugar, en lo que atañe a la alegación del SEAE según la cual la sentencia de 17 de marzo de 2016, Vanhalewyn/SEAE (T‑792/14 P, EU:T:2016:156), se dictó un mes antes de la adopción de la decisión impugnada, procede señalar que la obligación de adoptar disposiciones generales de aplicación se establece en el artículo 1, párrafo tercero, del anexo X del Estatuto. Por otro lado, en el apartado 33 de la sentencia de 17 de marzo de 2016, Vanhalewyn/SEAE (T‑792/14 P, EU:T:2016:156), el Tribunal adoptó una interpretación de las reglas contenidas en el artículo 110, apartado 1, del Estatuto y en el artículo 1, párrafo tercero, del anexo X del Estatuto que las aclara y que precisa, de resultar necesario, su significado y alcance, indicando concretamente de qué modo deben o habrían debido ser entendidas y aplicadas desde el momento de su entrada en vigor (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2011, Comisión/Q, T‑80/09 P, EU:T:2011:347, apartado 164 y jurisprudencia citada).
41
Además, el SEAE no invoca la existencia de circunstancia específica alguna que obstara a que se extrajeran todas las consecuencias derivadas de la sentencia de 17 de marzo de 2016, Vanhalewyn/SEAE (T‑792/14 P, EU:T:2016:156), antes de adoptar la decisión impugnada, en su caso difiriendo la adopción de dicha decisión.
42
En estas circunstancias, nada justifica el retraso del SEAE en cumplir su obligación de adoptar disposiciones generales de aplicación del conjunto del anexo X del Estatuto.
43
De las consideraciones anteriores resulta que el SEAE incumplió su obligación de adoptar disposiciones generales de aplicación del artículo 10 del anexo X del Estatuto.
44
En consecuencia, y sin que sea necesario examinar el resto de motivos invocados por los demandantes, procede anular la decisión impugnada en la medida en que reduce desde el 1 de enero de 2016 la ICV abonada al personal de la Unión destinado en Etiopía.
Sobre las pretensiones de indemnización
45
Los demandantes afirman haber sufrido un daño moral derivado de la no ejecución por el SEAE de la sentencia de 17 de marzo de 2016, Vanhalewyn/SEAE (T‑792/14 P, EU:T:2016:156), relativa a la obligación de adoptar disposiciones generales de aplicación. A este respecto, solicitan que se condene al SEAE a abonarles una cantidad a tanto alzado, fijada ex aequo et bono por el Tribunal, en concepto del daño moral supuestamente sufrido.
46
El SEAE solicita que se desestimen las pretensiones de indemnización.
47
Sobre este particular, por un lado, en relación con los efectos erga omnes de una sentencia de anulación, según reiterada jurisprudencia, la falta de ejecución de una sentencia de anulación constituye un menoscabo de la confianza que todo justiciable debe tener en el sistema jurídico de la Unión, basado, en particular, en el respeto de las resoluciones dictadas por sus órganos jurisdiccionales, e implica, por sí sola, con independencia del daño material que pueda derivarse de ella, un daño moral para la parte que ha obtenido una sentencia favorable (sentencias de 12 de diciembre de 2000, Hautem/BEI, T‑11/00, EU:T:2000:295, apartado 51, y de 15 de octubre de 2008, Camar/Comisión, T‑457/04 y T‑223/05, no publicada, EU:T:2008:439, apartado 60).
48
Sin embargo, también según reiterada jurisprudencia, aunque la autoridad absoluta que caracteriza a las sentencias de anulación de un órgano jurisdiccional de la Unión se extiende tanto al fallo de la sentencia como a los fundamentos que constituyen su sustento necesario, una sentencia anulatoria no puede implicar la anulación de un acto que, pudiendo adolecer de la misma ilegalidad, no ha sido sometido al control del juez de la Unión. En efecto, la toma en consideración de los fundamentos de Derecho que revelan las razones exactas de la ilegalidad declarada por el juez de la Unión no tiene otro objeto que determinar el sentido exacto de lo que se ha declarado en el fallo. Además, la autoridad de un fundamento de Derecho de una sentencia de anulación no puede aplicarse a quienes no eran parte en el proceso y respecto de los cuales, por tanto, nada puede haber decidido la sentencia. En estas circunstancias, si bien el artículo 266 TFUE, apartado 1, exige a la institución interesada evitar que todo acto destinado a sustituir al acto anulado adolezca de irregularidades idénticas a las detectadas en la sentencia de anulación, esta disposición no implica que tenga la obligación de revisar, a instancia de los interesados, decisiones idénticas o similares, supuestamente afectadas por la misma irregularidad, dirigidas a destinatarios distintos del demandante (véase la sentencia de 14 de septiembre de 1999, Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, C‑310/97 P, EU:C:1999:407, apartados 54 a 56 y jurisprudencia citada).
49
En el caso de autos, los demandantes no fueron parte en el asunto que dio lugar a la sentencia de 17 de marzo de 2016, Vanhalewyn/SEAE (T‑792/14 P, EU:T:2016:156). En consecuencia, no pueden invocar la jurisprudencia recordada en el apartado 47 anterior para alegar la existencia de un daño moral vinculado a la falta de ejecución de la sentencia.
50
Por otro lado, en relación con el daño moral de las partes vinculado a la ilegalidad del acto impugnado, según jurisprudencia reiterada la anulación adoptada por el Tribunal constituye en sí misma una reparación adecuada y, en principio, suficiente de todo daño moral que la parte demandante pueda haber sufrido (véase la sentencia de 18 de septiembre de 2015, Wahlström/Frontex, T‑653/13 P, EU:T:2015:652, apartado 82 y jurisprudencia citada).
51
Por consiguiente, procede desestimar la pretensión de indemnización de los demandantes.
Costas
52
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas, en lo fundamental, las pretensiones del SEAE, procede condenarlo en costas, con arreglo a lo solicitado por los demandantes.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)
decide:
1)
Anular la decisión del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) de 19 de abril de 2016 por la que se reduce, a partir del 1 de enero de 2016, la indemnización por condiciones de vida abonada al personal de la Unión Europea destinado en Etiopía del 30 al 25 % del importe de referencia.
2)
Desestimar el recurso en todo lo demás.
3)
Condenar en costas al SEAE.
Gratsias
Labucka
Ulloa Rubio
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de abril de 2018.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
( 1 ) Únicamente la versión notificada a las partes contiene un anexo en el que figura la lista de los demás funcionarios y agentes del SEAE.