SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)
de 23 de mayo de 2019 ( *1 )
«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado del reciclado de baterías de plomo-ácido para automóviles — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE — Coordinación de precios de compra — Multas — Punto 26 de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 — Punto 37 de las directrices para el cálculo del importe de las multas — Competencia jurisdiccional plena»
En el asunto T‑222/17,
Recylex SA, con domicilio social en París (Francia),
Fonderie et Manufacture de Métaux SA, con domicilio social en Bruselas (Bélgica),
Harz-Metall GmbH, con domicilio social en Goslar (Alemania),
representadas por el Sr. M. Wellinger y por las Sras. S. Reinart y K. Bongs, abogados,
partes demandantes,
contra
Comisión Europea, representada por los Sres. I. Rogalski y J. Szczodrowski y por la Sra. F. van Schaik, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la reducción del importe de la multa impuesta a las demandantes en la Decisión C (2017) 900 final de la Comisión, de 8 de febrero de 2017, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE (asunto AT.40018 — Reciclado de baterías de automóviles),
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),
integrado por el Sr. A.M. Collins (Ponente), Presidente, y la Sra. M. Kancheva y el Sr. R. Barents, Jueces;
Secretario: Sra. N. Schall, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de noviembre de 2018;
dicta la siguiente
Sentencia ( 1 )
Antecedentes del litigio
1
Recylex SA, Fonderie et Manufacture de Métaux SA y Harz-Metall GmbH (en lo sucesivo, conjuntamente, «sociedades demandantes» o «Recylex») son sociedades establecidas, respectivamente, en Francia, en Bélgica y en Alemania, cuya actividad consiste en la producción de plomo reciclado y otros productos (polipropileno, cinc y metales especiales).
2
Mediante la Decisión C(2017) 900 final, de 8 de febrero de 2017, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE (asunto AT.40018 — Reciclado de baterías de automóviles) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión Europea declaró la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE en el sector de la compra de residuos de baterías de plomo-ácido de automóviles utilizados para la producción de plomo reciclado. Esta infracción, en la que, con arreglo a la Decisión impugnada, participaron cuatro empresas o grupos de empresas, a saber, en primer lugar, Campine NV y Campine Recycling NV (en lo sucesivo, conjuntamente, «Campine»); en segundo lugar, Eco-Bat Technologies Ltd, Berzelius Metall GmbH y Société de traitement chimique des métaux SAS (en lo sucesivo, conjuntamente, «Eco-Bat»); en tercer lugar, Johnson Controls, Inc., Johnson Controls Tolling GmbH & Co. KG y Johnson Controls Recycling GmbH (en lo sucesivo, conjuntamente, «JCI»), y, en cuarto lugar, Recylex, fue cometida durante el período comprendido entre el 23 de septiembre de 2009 y el 26 de septiembre de 2012 (considerandos 1 y 2 y artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada).
3
Según la Comisión, la infracción en cuestión, que constituye una infracción única y continuada, adoptó la forma de acuerdos o de prácticas concertadas en los territorios de Bélgica, Alemania, Francia y los Países Bajos. En el caso de las cuatro empresas o grupos de empresas mencionados en el anterior apartado 2, la infracción consistía en coordinar su comportamiento en materia de precios de compra de residuos de baterías de plomo-ácido de automóviles utilizados para la producción de plomo reciclado (considerandos 1 y 2 y artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada).
Procedimiento administrativo que condujo a la Decisión impugnada
4
El procedimiento administrativo se inició a raíz de una solicitud de dispensa, a efectos de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2006, C 298, p. 17; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2006»), presentada el 22 de junio de 2012 por JCI. El 13 de septiembre de 2012, la Comisión concedió a dicha empresa una dispensa condicional con arreglo al punto 18 de la citada comunicación (considerando 29 de la Decisión impugnada).
[omissis]
6
Eco-Bat —el 27 de septiembre de 2012— y Recylex —el 23 de octubre de 2012— presentaron una solicitud de dispensa o, en su defecto, una solicitud de reducción del importe de la multa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2006. El 4 de diciembre de 2012, Campine presentó una solicitud de reducción del importe de la multa en virtud de la mencionada comunicación (considerando 31 de la Decisión impugnada).
[omissis]
10
Mediante escrito de 24 de junio de 2015, la Comisión informó a Eco-Bat y a Recylex de su conclusión provisional —según la cual las pruebas que estas le habían comunicado constituían un valor añadido significativo en el sentido de los puntos 24 y 25 de la Comunicación sobre la cooperación de 2006— y, por tanto, de su intención de reducir el importe de la multa que les sería impuesta. Mediante escrito de ese mismo día, la Comisión informó también a Campine de su conclusión provisional conforme a la cual esta última no cumplía las condiciones para disfrutar de una reducción del importe de la multa con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2006 (considerando 33 de la Decisión impugnada).
[omissis]
13
El 8 de febrero de 2017, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, en la que dicha institución, entre otros extremos, reprochaba a las sociedades demandantes haber participado en la infracción a que se refiere el anterior apartado 3 desde el 23 de septiembre de 2009 hasta el 26 de septiembre de 2012 y les impuso solidariamente una multa de 26739000 euros.
Fundamentos de Derecho
[omissis]
Sobre el cuarto motivo, basado en un error en la aplicación del punto 26 de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 en lo que respecta a la cooperación de Eco‑Bat
136
Mediante su cuarto motivo, Recylex alega que Eco-Bat no cumplió su deber de cooperación en el sentido del punto 12, letras a) y c), de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, como exige el punto 24 de dicha comunicación. En su opinión, dado que, para tener derecho a una reducción del importe de la multa, deben cumplirse todas las condiciones exigidas en el punto 12, letras a) a c), de la referida comunicación, Eco-Bat no podía beneficiarse de una reducción de la multa. Por tanto, según Recylex, debe concluirse que, en lugar de ser la segunda empresa que facilitó pruebas con un valor añadido significativo, Recylex fue la primera empresa en aportar tales pruebas. Por consiguiente, según Recylex, la Comisión cometió un error en la aplicación del punto 26, párrafo primero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 al concederle una reducción dentro de la horquilla comprendida entre el 20 % y el 30 %, en lugar de aplicar la horquilla comprendida entre el 30 % y el 50 %.
137
Recylex alega que Eco-Bat no cumplió su deber de cooperación en numerosos aspectos. En primer lugar, en opinión de aquella, Eco-Bat proporcionó, antes de la solicitud de clemencia de Recylex, información incompleta y engañosa respecto de los territorios afectados por la infracción. En efecto, según Recylex, Eco-Bat afirmó que la infracción se limitaba a Alemania, los Países Bajos y, ocasionalmente, Bélgica. Según Recylex, Eco-Bat también respondió de forma evasiva a las preguntas de la Comisión sobre la infracción relativa a Francia. En segundo lugar, en opinión de Recylex, Eco-Bat no reveló el alcance completo de la participación de sus representantes en la infracción, lo que demuestra que no había efectuado investigaciones rigurosas con el fin de proporcionar a la Comisión una descripción completa de su participación en ella. En tercer lugar, según Recylex, Eco-Bat facilitó información engañosa acerca del papel de uno de sus representantes. Con carácter más general, las respuestas de Eco-Bat a las solicitudes de información de la Comisión no demuestran, según Recylex, una verdadera cooperación.
138
Por consiguiente, a la vista de la descalificación de Eco-Bat, Recylex considera que tenía derecho a la reducción máxima del 50 % dentro de la primera horquilla del punto 26, párrafo primero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006. En lo que respecta al valor añadido significativo de las pruebas que aportó, Recylex se basa esencialmente en los mismos argumentos que invoca en apoyo de sus motivos primero y segundo.
139
En la vista, Recylex confirmó que, mediante este motivo, no pretendía privar a Eco-Bat de la reducción del 50 % de la que esta disfrutaba.
140
La Comisión alega que es pacífico entre las partes que Eco-Bat fue la primera empresa que, el 27 de septiembre de 2012, facilitó pruebas con un valor añadido significativo. Recylex fue la segunda empresa en presentar tales pruebas, lo que hizo el 23 de octubre de 2012. Según la Comisión, habida cuenta del orden cronológico de presentación de pruebas con un valor añadido significativo, Recylex no puede, en ningún caso, ser considerada la primera empresa que aportó pruebas con un valor añadido significativo, incluso en el supuesto de que Eco-Bat fuese privada de toda reducción debido al incumplimiento del deber de cooperación que se le exige en virtud de las condiciones que impone el punto 12 de la Comunicación sobre la cooperación de 2006. Por consiguiente, según la Comisión, carecen de objeto las imputaciones de Recylex respecto al incumplimiento del deber de cooperación de Eco-Bat y sus afirmaciones sobre el valor añadido significativo de las pruebas que ella misma aportó.
141
La primera cuestión que se plantea es la de si, en caso de que dos empresas aporten pruebas con un valor añadido significativo, aquella que las haya aportado en segundo lugar podría ocupar la posición de la primera si la cooperación de esta última resultara no ser conforme con las condiciones exigidas en el punto 12 de la Comunicación sobre la cooperación de 2006.
142
Con carácter preliminar, procede señalar que, con la adopción de la Comunicación sobre la cooperación de 2006, la Comisión creó expectativas legítimas, extremo que, por lo demás, reconoció en el punto 38 de la propia comunicación. Así pues, habida cuenta de la confianza legítima que las empresas interesadas en cooperar con la Comisión pueden depositar en dicha comunicación, la Comisión está obligada a atenerse a ella (véase la sentencia de 29 de febrero de 2016, Schenker/Comisión, T‑265/12, EU:T:2016:111, apartado 361 y jurisprudencia citada).
143
A continuación, es preciso recordar que, al constituir el procedimiento de clemencia una excepción al principio de que las empresas deben ser sancionadas por cualquier infracción del Derecho de la competencia, sus normas deben interpretarse estrictamente (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 27 de febrero de 2014, LG Display y LG Display Taiwan/Comisión, T‑128/11, EU:T:2014:88, apartado 167).
144
El punto 26, párrafo primero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 dispone literalmente lo siguiente:
«En toda decisión adoptada al término del procedimiento administrativo, la Comisión determinará el nivel de reducción de que se beneficiará una empresa con respecto al importe de la multa que de otro modo le habría sido impuesta, que quedará establecido como se indica a continuación:
–
la primera empresa que aporte valor añadido significativo: una reducción del 30 %‑50 %,
–
la segunda empresa que aporte valor añadido significativo: una reducción del 20 %‑30 %,
–
las siguientes empresas que aporte valor añadido significativo: una reducción de hasta el 20 %.»
145
El punto 24 de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 dispone que, para poder obtener una reducción, una empresa debe cumplir las condiciones cumulativas previstas en el punto 12, letras a) a c), de dicha comunicación. El punto 12 establece las exigencias relativas al deber de cooperación. En lo esencial, dispone que la empresa deberá, en primer lugar, cooperar verdadera, completa, permanente y diligentemente durante todo el procedimiento administrativo, lo que requiere que la empresa proporcione información exacta, no tergiversada y completa; en segundo lugar, deberá poner fin a su participación en el presunto cártel, y, en tercer lugar, no podrá haber destruido, falsificado u ocultado pruebas del presunto cártel. En el caso de autos, las demandantes no cuestionan que Eco-Bat cumplía la segunda condición.
146
El punto 30, último párrafo, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 dispone que, si la Comisión considera que una empresa no cumple los requisitos que establece el punto 12, la empresa no se beneficiará de ningún trato favorable en virtud de dicha comunicación. Por tanto, como es pacífico por lo demás entre las partes, la obligación de cooperación, en el sentido del punto 12 de la comunicación de que se trata, constituye un criterio esencial para determinar si una empresa tiene derecho a la dispensa total o parcial o a alguna reducción del importe de la multa. Si no ha cumplido con su deber de cooperación, no podrá beneficiarse de la clemencia.
147
Es preciso señalar, en cambio, que de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 no se desprende que el incumplimiento del deber de cooperación afecte al orden en el que se considera que han llegado las solicitudes de clemencia.
148
Debe señalarse asimismo que, conforme a reiterada jurisprudencia, de la propia lógica de las comunicaciones sobre la cooperación de 2002 y de 2006 se desprende que el efecto perseguido es crear un clima de incertidumbre en el seno de los cárteles al fomentar la denuncia de estos ante la Comisión. Esta incertidumbre resulta precisamente de que los participantes en el cártel saben que solamente uno de ellos podrá beneficiarse de una dispensa del pago de la multa al denunciar a los demás participantes en la infracción, exponiéndolos así al riesgo de que se les impongan multas. En este sistema, y según la misma lógica, se parte de la suposición de que las empresas más rápidas en proporcionar su cooperación disfrutarán de reducciones de las multas, a las que de otro modo estarían sujetas, más importantes que las reducciones que se conceden a las empresas menos rápidas en cooperar (véanse las sentencias de 16 de septiembre de 2013, Wabco Europe y otros/Comisión, T‑380/10, EU:T:2013:449, apartado 147 y jurisprudencia citada, y de 16 de septiembre de 2013, Repsol Lubricantes y Especialidades y otros/Comisión, T‑496/07, no publicada, EU:T:2013:464, apartado 334 y jurisprudencia citada).
149
El orden cronológico y la rapidez de la cooperación ofrecida por los miembros del cártel constituyen factores fundamentales del sistema puesto en práctica mediante la Comunicación sobre la cooperación de 2006 (sentencia de 5 de octubre de 2011, Transcatab/Comisión, T‑39/06, EU:T:2011:562, apartado 380; véase también la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Wabco Europe y otros/Comisión, T‑380/10, EU:T:2013:449, apartado 148 y jurisprudencia citada).
150
De ello resulta que ni el tenor literal de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 ni la lógica de esa misma comunicación corroboran la interpretación según la cual, en caso de que dos empresas faciliten pruebas que aporten un valor añadido significativo, aquella que las haya proporcionado en segundo lugar ocupará la posición de la primera si la cooperación de esta empresa resultara no ser conforme con las exigencias del punto 12 de la Comunicación sobre la cooperación de 2006.
151
La conclusión contraria podría llevar a una situación hipotética en la que dos empresas se beneficiarían de las reducciones mencionadas en cada uno de los guiones del punto 26 de la Comunicación sobre la cooperación de 2006. Ello podría debilitar el incentivo de cada empresa que participa en una práctica colusoria contraria a la competencia para cooperar con la Comisión lo más rápidamente posible, sin aumentar no obstante el incentivo para cooperar plenamente con ella, ya que la incitación a aportar una verdadera cooperación ya está plenamente protegida por la amenaza de la aplicación, por la Comisión, de los puntos 24 y 30 de la Comunicación sobre la cooperación de 2006.
152
Por último, también cabe señalar que Recylex no invocó, ni en sus escritos ni en su respuesta a la pregunta formulada en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, alegaciones pertinentes que pudieran desvirtuar esta conclusión.
153
Por consiguiente, procede declarar que la Comisión no incurrió en error al no conceder a Recylex una reducción dentro de la horquilla del 30 % al 50 %, de conformidad con el punto 26, primer guion, de la Comunicación sobre la cooperación de 2006. En efecto, aunque Eco-Bat hubiera incumplido su deber de cooperar plenamente con la Comisión, lo cierto es que Recylex fue la segunda empresa en aportar elementos de prueba con un valor añadido significativo.
154
De lo anterior se desprende que las demás alegaciones son inoperantes y que procede desestimar el cuarto motivo por infundado.
[omissis]
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Condenar en costas a Recylex SA, Fonderie et Manufacture de Métaux SA y Harz-Metall GmbH.
Collins
Kancheva
Barents
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de mayo de 2019.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
( 1 ) Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.
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