SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)
de 25 de septiembre de 2018 ( *1 )
«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca figurativa de la Unión GUGLER — Denominación social nacional anterior Gugler France — Motivo de denegación relativo — Artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1001] — Riesgo de confusión»
En el asunto T‑238/17,
Alexander Gugler, con domicilio en Maxdorf (Alemania), representado por la Sra. M.‑C. Simon, abogada,
parte recurrente,
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada inicialmente por el Sr. P. Sipos, y posteriormente por el Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agentes,
parte recurrida,
y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:
Gugler Francia, con domicilio social en Besançon (Francia), representada por la Sra. A. Grolée, abogada,
que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 31 de enero de 2017 (asunto R 1008/2016‑1), relativa a un procedimiento de nulidad entre Gugler France y el Sr. Gugler,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),
integrado por el Sr. A.M. Collins, Presidente, y la Sra. M. Kancheva y el Sr. G. De Baere (Ponente), Jueces;
Secretario: Sra. M. Marescaux, administradora;
habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 25 de abril de 2017;
habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 30 de junio de 2017;
habiendo considerado el escrito de contestación de la coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 12 de junio de 2017;
habiendo considerado las preguntas escritas formuladas a las partes por el Tribunal General y las respuestas a esas preguntas, presentadas en la Secretaría de este Tribunal los días 13 y 20 de febrero de 2018;
celebrada la vista el 15 de marzo de 2018;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1
El 31 de agosto de 2005, Gugler GmbH —sociedad en cuyos derechos y obligaciones se subrogó el recurrente, Sr. Alexander Gugler— obtuvo ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) el registro, con el número 3324902, de la siguiente marca figurativa de la Unión Europea (en lo sucesivo, «marca controvertida»):
2
Dicho registro se había solicitado el 25 de agosto de 2003.
3
Los productos y los servicios para los que se registró la marca controvertida están comprendidos en las clases 6, 17, 19, 22, 37, 39 y 42 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de dichas clases, a la siguiente descripción:
–
clase 6: «Protección contra la luz, a saber, marquesinas, contraventanas plegables, persianas enrollables metálicas»;
–
clase 17: «Materiales de insonorización, a saber, lana de piedra, elementos de espuma plástica»;
–
clase 19: «Ventanas, tejados, puertas, portones, contraventanas exteriores, cajas de persianas de cristal y plástico; acristalamientos, a saber, invernaderos, tejados de invernaderos; protección contra la luz, a saber, contraventanas plegables y persianas enrollables de plástico»;
–
clase 22: «Protección contra la luz, a saber, marquesinas de plástico»;
–
clase 37: «Servicios de un fabricante de ventanas, a saber, instalación de puertas, portones y ventanas»;
–
clase 39: «Transporte»;
–
clase 42: «Servicios de un fabricante de ventanas, a saber, planificación de puertas, portones y ventanas».
4
El 15 de diciembre de 2009, la licencia para la utilización de la marca controvertida concedida por el recurrente a Gugler GmbH fue registrada por la EUIPO.
5
El 17 de noviembre de 2010, la coadyuvante, Gugler France, presentó solicitud de nulidad de la marca controvertida para todos los productos y servicios cubiertos por dicha marca. La solicitud se basaba, por un lado, en la mala fe del titular de la marca controvertida al presentar la solicitud de marca, en el sentido del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca [de la Unión Europea] (DO 2009, L 78, p. 1) [actualmente artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)], y, por otro lado, en la denominación social de la coadyuvante que le habilitaría, con arreglo al Derecho francés, a prohibir el uso de la marca controvertida en el sentido del artículo 53, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 60, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001], en relación con el artículo 8, apartado 4, de dicho Reglamento (actualmente artículo 8, apartado 4, del Reglamento 2017/1001).
6
La sociedad coadyuvante fue constituida en enero de 2002. El 7 de febrero de ese mismo año se procedió a su inscripción en el Registro Mercantil de Besançon (Francia) con la denominación social «Gugler France». Según consta tanto en el propio Registro Mercantil como en el artículo 2 de los estatutos de la sociedad coadyuvante, el objeto de esta sociedad consiste en «la compra, el comercio, la venta y la instalación de cierres en edificios, mediante procedimientos de cualquier tipo».
7
Mediante resolución de 21 de diciembre de 2011, la División de Anulación de la EUIPO estimó la solicitud de nulidad para todos los productos y servicios cubiertos por la marca controvertida, sobre la base del artículo 53, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009.
8
El 16 de febrero de 2012, el recurrente interpuso un recurso contra la resolución de la División de Anulación.
9
El 26 de agosto de 2013, a instancias del recurrente, la marca controvertida fue objeto de una renovación parcial, limitada a los productos y servicios comprendidos en las clases 19, 37 y 42, citados en el anterior apartado 3. La renovación parcial se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.o 167/2013, de 4 de septiembre de 2013.
10
Mediante resolución de 16 de octubre de 2013, en el asunto R 356/2012‑4, la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO anuló la resolución de la División de Anulación y denegó la solicitud de nulidad.
11
El 18 de diciembre de 2013, la coadyuvante interpuso recurso ante el Tribunal contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO.
12
Mediante sentencia de 28 de enero de 2016, Gugler France/OAMI — Gugler (GUGLER) (T‑674/13, no publicada, EU:T:2016:44), el Tribunal anuló la citada resolución. Consideró que la Sala de Recurso había incumplido la obligación de motivación prevista en el artículo 75 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 94 del Reglamento 2017/1001), por una parte, al pronunciarse sobre el motivo de nulidad basado en el artículo 53, apartado 1, letra c), del Reglamento, n.o 207/2009, en relación con el artículo 8, apartado 4, del mismo Reglamento, y, por otra parte, al pronunciarse sobre el motivo de nulidad basado en el artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009.
13
Mediante resolución de 6 de junio de 2016, el Presidium de las Salas de Recurso asignó el asunto a la Primera Sala de Recurso, con la referencia R 1008/2016-1, para que adoptara una nueva resolución conforme al artículo 65, apartado 6, del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 72, apartado 6, del Reglamento 2017/1001).
14
Mediante resolución de 31 de enero de 2017 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la División de Anulación y consideró que debía estimarse la solicitud de nulidad de la marca controvertida sobre la base del artículo 53, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009, en relación con el artículo 8, apartado 4, del mismo Reglamento.
15
La Sala de Recurso señaló que el signo anterior en el que se basaba la solicitud de nulidad era la denominación social de la coadyuvante, Gugler France. En primer lugar, consideró que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009. En efecto, en primer término, la Sala de Recurso estimó que el signo anterior se utilizaba en el tráfico económico con un alcance que no era únicamente local. A este respecto, consideró que las pruebas facilitadas por la sociedad coadyuvante, en particular copias de su informe anual correspondientes a los años 2002 y 2003 y facturas, bastaban para probar que esta sociedad ejercía, bajo su denominación social, actividades relacionadas con aquellas actividades para las que había sido constituida, antes de la fecha de presentación de la solicitud de la marca controvertida y con un alcance que no era únicamente local. En segundo término, la Sala de Recurso indicó que la sociedad coadyuvante había adquirido los derechos al signo el día en que fue inscrita en el Registro Mercantil, que es la fecha pertinente con arreglo al artículo L. 210‑6 del Código de Comercio francés, concretamente el 7 de febrero de 2002, es decir, antes de la fecha de presentación de la solicitud de la marca controvertida. En tercer término, la Sala de Recurso declaró que, conforme al artículo L. 711‑4 del Código francés de la Propiedad Intelectual, en el que se basaba la solicitud de nulidad, la denominación social de la coadyuvante le confería el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior, si existía riesgo de confusión por parte del público.
16
En segundo lugar, la Sala de Recurso consideró que el público pertinente se componía de los consumidores finales y profesionales franceses, con un elevado grado de atención. Por un lado, estimó que los productos y los servicios cubiertos por la marca controvertida y las actividades protegidas por el signo anterior eran idénticas o similares y, por otro, que la marca controvertida y el signo anterior presentaban un elevado grado de similitud. La Sala de Recurso concluyó que existía riesgo de confusión y dedujo de ello que concurrían los requisitos exigidos por la legislación francesa para prohibir el uso de la marca controvertida.
17
Por último, la Sala de Recurso estimó que no concurría el requisito de aplicación de la caducidad por tolerancia, previsto por el artículo 54, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 61, apartado 2, del Reglamento 2017/1001), a saber, que la coadyuvante hubiera tenido conocimiento del uso de la marca controvertida en Francia desde cinco años antes y que hubiera tolerado ese uso.
Pretensiones de las partes
18
El recurrente solicita al Tribunal que:
–
Anule la resolución impugnada.
–
Condene en costas a la EUIPO.
19
La EUIPO y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:
–
Desestime el recurso.
–
Condene en costas al recurrente.
Fundamentos de Derecho
20
En apoyo de su recurso, el recurrente invoca tres motivos. El primer motivo se basa en la violación del principio de buena administración. El segundo motivo lo hace en la infracción del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009 y se divide sustancialmente en dos partes, basadas, la primera, en la apreciación errónea por la Sala de Recurso de los requisitos de aplicación del citado precepto y, la segunda, en la apreciación errónea del riesgo de confusión. El tercer motivo se basa en la infracción del artículo 54, apartado 2, del mismo Reglamento.
21
En aras de la economía procesal y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso de autos, el Tribunal procederás a examinar la segunda parte del segundo motivo, basada en la apreciación errónea del riesgo de confusión.
22
Con carácter preliminar, procede recordar que, según el artículo 53, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009, la marca de la Unión se declarará nula, mediante solicitud presentada ante la EUIPO, cuando exista un derecho anterior contemplado en el artículo 8, apartado 4, del mismo Reglamento y se cumplan las condiciones enunciadas en dicho apartado. En virtud del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009, mediando oposición del titular de una marca no registrada o de otro signo utilizado en el tráfico económico de alcance no únicamente local, se denegará el registro de la marca solicitada si, y en la medida en que, con arreglo al Derecho del Estado miembro que regule dicho signo, se hubieren adquirido derechos a utilizar dicho signo con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de marca de la Unión y en el caso de que ese signo confiriera a su titular el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior.
23
Los dos primeros requisitos, es decir, los relativos a la utilización del signo invocado y a su alcance, que no puede ser únicamente local, resultan del propio tenor literal del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009 y deben interpretarse, por tanto, a la luz del Derecho de la Unión. Así, el Reglamento n.o 207/2009 establece normas uniformes sobre el uso de los signos y su alcance que son conformes con los principios que inspiran el sistema establecido por dicho Reglamento [sentencia de 24 de marzo de 2009, Moreira da Fonseca/OAMI — General Óptica (GENERAL OPTICA), T‑318/06 a T‑321/06, EU:T:2009:77, apartado 33].
24
En cambio, de la frase «si, y en la medida en que, con arreglo […] al Derecho del Estado miembro que regule dicho signo» resulta que los otros dos requisitos, que enumera a continuación el artículo 8, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento n.o 207/2009, son condiciones impuestas por el Reglamento que, a diferencia de las precedentes, se aprecian siguiendo los criterios establecidos por el Derecho que regula el signo invocado. Esta remisión al Derecho que rige el signo invocado resulta completamente justificada por cuanto el Reglamento n.o 207/2009 reconoce la posibilidad de invocar frente a una marca de la Unión signos ajenos al sistema de marcas de la Unión. Por tanto, solo el Derecho que rige el signo invocado permite determinar si este es anterior a la marca de la Unión y si puede justificar que se prohíba la utilización de una marca posterior [sentencias de 24 de marzo de 2009, GENERAL OPTICA, T‑318/06 a T‑321/06, EU:T:2009:77, apartado 34, y de 18 de septiembre de 2015, Federación Nacional de Cafeteros de Colombia/OAMI — Accelerate (COLOMBIANO COFFEE HOUSE), T‑359/14, no publicada, EU:T:2015:651, apartado 24].
25
En el caso de autos, la Sala de Recurso señaló que la coadyuvante se había basado en el artículo L. 711‑4 del Código francés de la Propiedad Intelectual, completado por elementos de prueba que demostraban la manera en que dicha legislación se aplicaba. La Sala de Recurso indicó que la coadyuvante había presentado la copia de una sentencia de 24 de noviembre de 1999 de la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia) acerca de un conflicto entre, por un lado, una denominación social francesa y, por otro, una denominación social y marcas posteriores. En dicha sentencia, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) había declarado que la usurpación o el menoscabo de la denominación social mediante reproducción o imitación constituía un acto de competencia desleal si se demostraba que existía riesgo de confusión y que la protección conforme al artículo L. 711‑4 del Código francés de la Propiedad Intelectual exigía la existencia de este riesgo. La Sala de Recurso consideró que de esta disposición y de la manera en que se aplicaba resultaba que el requisito para que la coadyuvante pudiera prohibir la utilización de la marca controvertida, sobre la base de su denominación social, era la existencia de un riesgo de confusión.
26
La Sala de Recuso declaró que el concepto de riesgo de confusión en Derecho francés no era diferente del existente en el Derecho de la Unión, en la medida en que suponía la existencia de una similitud, por un lado, entre los productos y servicios cubiertos por la marca controvertida y las actividades protegidas por el signo anterior y, por otro, entre los signos en conflicto. Así pues, la Sala de Recuso pudo fundadamente razonar por analogía con los criterios establecidos para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 8, apartado 1, del Reglamento 2017/1001).
27
A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca solicitada cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior.
28
Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión el hecho de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a dicha jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente según la percepción que el público destinatario tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular, la interdependencia entre la similitud entre las marcas y entre los productos o los servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].
29
El recurrente alega que, hasta octubre de 2009, ejercía su actividad en estrecha relación comercial con la sociedad coadyuvante y que los productos comercializados por esta sociedad procedían de la empresa titular de la marca controvertida, y posteriormente de la empresa que disponía de una licencia sobre esa marca, a saber, en ambos casos, Gugler GmbH. Según el recurrente, la coadyuvante realizó la promoción de las ventanas que vendía como ventanas fabricadas en Maxdorf (Alemania), la ciudad en la que Gugler GmbH tiene su domicilio social. El recurrente añade que, durante el período en que la coadyuvante comercializó en Francia los productos de Gugler GmbH, indicó la procedencia alemana de los mismos. En consecuencia, concluye el recurrente, el público pertinente no pudo ser inducido a error sobre su origen y no existía riesgo de confusión.
30
Por último, el recurrente señala que, tras la ruptura de la relación comercial entre Gugler GmbH y la sociedad coadyuvante en 2010, tampoco existía ya riesgo de confusión, en la medida en que esta última sociedad había cambiado de denominación social, se abastecía con otro fabricante de ventanas alemán y ya no comercializaba los productos con la marca GUGLER.
31
Procede recordar que la fecha que debe tomarse en consideración para apreciar el riesgo de confusión es la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca controvertida, a saber, el 25 de agosto de 2003.
32
Así pues, deben desestimarse por inoperantes las alegaciones del recurrente de que no existía riesgo de confusión tras la ruptura de relaciones comerciales entre Gugler GmbH y la coadyuvante en 2010.
33
No obstante, es preciso dilucidar si el hecho de que existieran, en la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca controvertida, vínculos económicos entre el titular de la marca controvertida y la solicitante de nulidad impide considerar que existe riesgo de confusión.
34
La Sala de Recurso consideró que, aun suponiendo que el público pertinente muestre un elevado grado de atención, el hecho de que los signos en conflicto fueran idénticos en cuanto a su elemento distintivo neutralizaba la escasa similitud existente entre determinados productos y servicios cubiertos por la marca controvertida y las actividades protegidas por el signo anterior. La Sala de Recurso estimó razonable suponer que los consumidores que hubieran visto la denominación social en los cierres en edificios pensarían que los cierres idénticos o similares —así como otros artículos semejantes para aislamiento— comercializados en Francia con la marca GUGLER tenían el mismo origen comercial, por lo que llegó a la conclusión de que existía riesgo de confusión.
35
En la resolución impugnada, la Sala de Recurso desestimó la alegación del recurrente relativa al hecho de que la sociedad coadyuvante y Gugler GmbH formaran parte de una red de distribución, considerando que nada probaba que el público conociera la existencia del acuerdo de distribución y que el hecho de que los productos fabricados en Alemania fueran vendidos en Francia con la marca GUGLER no confería ningún derecho a Gugler GmbH sobre esa marca en Francia, en la medida en que, con arreglo al Derecho francés, el uso de una marca no crea derechos exclusivos sobre la misma.
36
Es preciso recordar que, en la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca controvertida, el 25 de agosto de 2003, existían relaciones comerciales entre la sociedad coadyuvante y Gugler GmbH, que a la sazón era titular de la marca controvertida. En efecto, la sociedad coadyuvante era el distribuidor en Francia de los productos de Gugler GmbH. Las relaciones comerciales entre ambas sociedades se remontaban al año 2000, cuando la denominación de la coadyuvante todavía era PK Fermetures. Desde julio de 2002, Gugler GmbH era titular de 498 participaciones en el capital de la sociedad coadyuvante.
37
Por otra parte, Gugler GmbH constituyó en 2003, junto con socios franceses —entre ellos los fundadores de la sociedad coadyuvante—, la sociedad Gugler Europe, que desde el 28 de agosto de 2003 es titular de la marca figurativa francesa GUGLER. Gugler Europe concedió una licencia sobre esta marca a la coadyuvante.
38
En el caso de autos, se plantea la cuestión de determinar si el hecho de que existiera, en la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca controvertida, un vínculo económico entre el titular de la marca controvertida y la solicitante de la nulidad impide considerar que exista riesgo de confusión, riesgo que se define como «el hecho de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente».
39
A este respecto, es preciso recordar que la constatación de que existe riesgo de confusión tiene por objeto proteger la función de origen de la marca, permitiendo oponerse al registro de una marca o solicitar su nulidad, si existe riesgo de que el consumidor sea inducido a error sobre el origen de los productos o de los servicios de que se trata, al creer equivocadamente que los productos y los servicios cubiertos por los signos en conflicto proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente.
40
La función esencial de la marca es garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto o servicio que con ella se designa, permitiéndole distinguir sin confusión posible dicho producto o servicio de los que tienen otra procedencia. En efecto, para que la marca pueda desempeñar su función de elemento esencial del sistema de competencia no falseado que el Tratado pretende establecer y mantener, debe constituir la garantía de que todos los productos o servicios designados con ella han sido fabricados o prestados bajo el control de una única empresa, a la que puede hacerse responsable de su calidad (véanse las sentencias de 12 de noviembre de 2002, Arsenal Football Club, C‑206/01, EU:C:2002:651, apartado 48 y jurisprudencia citada, y de 8 de junio de 2017, W. F. Gözze Frottierweberei y Gözze, C‑689/15, EU:C:2017:434, apartado 41 y jurisprudencia citada).
41
Para que esta garantía de procedencia, que constituye la función esencial de la marca, sea efectiva, es necesario que el titular esté protegido frente a los competidores que pretendan abusar de la posición y de la reputación de la marca vendiendo productos designados indebidamente con ella (sentencia de 12 de noviembre de 2002, Arsenal Football Club, C‑206/01, EU:C:2002:651, apartado 50).
42
En el caso de autos, la constatación de que existe un riesgo de confusión sobre el origen de los productos y servicios cubiertos por la marca controvertida supone que el público pertinente pueda creer equivocadamente que los productos y servicios cubiertos por esta y las actividades protegidas por el signo anterior proceden de empresas vinculadas económicamente.
43
Pues bien, se da la circunstancia de que, en el caso de autos, los productos cubiertos por la marca controvertida son fabricados por Gugler GmbH y el titular de la denominación social anterior es el distribuidor de esos productos. Así pues, se trata de un supuesto en el que el hecho de que el consumidor pueda creer que los productos y los servicios de que se trata proceden de empresas vinculadas económicamente no constituye un error sobre su origen.
44
Asimismo, es preciso plantearse la cuestión de si, tal como afirma la Sala de Recurso, para excluir el riesgo de confusión el consumidor debe tener conocimiento del vínculo económico existente entre el titular del signo anterior y el titular de la marca controvertida.
45
Como señala la EUIPO, el público francés no conoce probablemente la existencia de Gugler GmbH ni el hecho de que esta empresa fabricaba los productos distribuidos por la sociedad coadyuvante, ya que esta última sociedad no se presentaba explícitamente como el distribuidor de Gugler GmbH. La EUIPO indica que el mero hecho de que la sociedad coadyuvante presentara sus productos como fabricados en la localidad alemana de Maxdorf no era suficiente para que el público francés supiera que se trataba del lugar en el que Gugler GmbH tenía su domicilio social.
46
La apreciación del riesgo de confusión tiene carácter objetivo. En particular, no se exige que el consumidor sea consciente de que incurre en error al creer que los productos y los servicios de que se trata proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Del mismo modo, no se puede exigir que sepa que no se equivocará sobre el origen de los productos porque tiene conocimiento de la existencia de un vínculo económico entre los titulares de los signo en conflicto.
47
De la jurisprudencia resulta que el origen comercial exacto que el público relevante atribuya a los productos o servicios identificados por cada una de las dos marcas en conflicto tiene escasa importancia a efectos de determinar si existe riesgo de confusión entre ellas. Lo que importa es si el público relevante podría percibir que, en ambos casos, ese origen comercial es el mismo [sentencia de 9 de junio de 2010, Muñoz Arraiza/OAMI — Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja (RIOJAVINA), T‑138/09, EU:T:2010:226, apartado 26].
48
Por consiguiente, contrariamente a lo que afirma la Sala de Recurso, procede considerar que, para excluir la existencia de riesgo de confusión cuando los titulares de los signos en conflicto están vinculados económicamente, no es necesario que el consumidor tenga conocimiento de ese vínculo económico.
49
De lo anterior resulta que el vínculo económico existente entre la sociedad coadyuvante —titular de la denominación social anterior— y Gugler GmbH —titular de la marca controvertida en la fecha de presentación de la solicitud de registro— impedía considerar que existía riesgo de confusión.
50
Así pues, la Sala de Recurso incurrió en error al declarar que existía riesgo de confusión y, por lo tanto, debe estimarse la segunda parte del segundo motivo.
51
Por consiguiente, sin que proceda examinar, en el marco de la primera parte del segundo motivo, si la Sala de Recurso incurrió en aplicación errónea de los requisitos de aplicación del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009, debe anularse la resolución impugnada. Por lo tanto, tampoco es necesario pronunciarse sobre los motivos primero y tercero, ni sobre las alegaciones de la EUIPO relativas a la admisibilidad de algunos anexos de la demanda.
Costas
52
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
53
Al haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la EUIPO, procede condenarla a soportar, además de sus propias costas, las del recurrente, conforme a lo solicitado por este.
54
Dado que se han desestimado las pretensiones de la parte coadyuvante, esta cargará con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)
decide:
1)
Anular la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 31 de enero de 2017 (asunto R 1008/2016‑1).
2)
La EUIPO cargará con sus propias costas y con las del Sr. Alexander Gugler.
3)
Gugler France cargará con sus propias costas.
Collins
Kancheva
De Baere
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de septiembre de 2018.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.