SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)
de 20 de septiembre de 2018 ( *1 )
«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca denominativa de la Unión UROAKUT — Marcas nacional e internacional figurativas anteriores UroCys — Motivo de denegación relativo — Inexistencia de riesgo de confusión — Facultad de modificación — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001]»
En el asunto T‑266/17,
Kwizda Holding GmbH, con domicilio social en Viena (Austria), representada por los Sres. L. Wiltschek y D. Plasser y la Sra. K. Majchrzak, abogados,
parte recurrente,
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. S. Hanne, en calidad de agente,
parte recurrida,
en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:
Dermapharm GmbH, con domicilio social en Viena, representada por los Sres. H. Kunz-Hallstein y R. Kunz-Hallstein, abogados,
que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 7 de marzo de 2017 (asunto R 1221/2016‑4), relativa a un procedimiento de oposición entre Dermapharm y Kwizda Holding,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),
integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y los Sres. V. Valančius y U. Öberg (Ponente), Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 9 de mayo de 2017;
visto el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 5 de julio de 2017;
visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 18 de julio de 2017;
no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, resolver el recurso sin fase oral;
dicta la presente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1
El 20 de marzo de 2015, la recurrente, Kwizda Holding GmbH, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) en virtud del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].
2
La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo UROAKUT.
3
Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 5 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Suplementos y preparaciones dietéticas; productos y preparaciones medicinales y veterinarias».
4
La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.o 2015/058, de 26 de marzo de 2015.
5
El 26 de junio de 2015, la parte coadyuvante, Dermapharm GmbH, formuló oposición con arreglo al artículo 41, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 46, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001] contra el registro de la marca solicitada para los productos a los que se hace referencia en el apartado 3 anterior.
6
La oposición se basaba en las siguientes marcas anteriores:
–
la marca figurativa austriaca reproducida a continuación, solicitada el 5 de diciembre de 2011 y registrada el 28 de marzo de 2012 con el número 6034/2011, que designa, en particular, los productos incluidos en la clase 5 correspondientes a la descripción siguiente: «Substancias dietéticas y suplementos para uso médico no destinados al tratamiento o prevención de la gota»;
–
el registro internacional de dicha marca, obtenido el 5 de junio de 2012 y que lleva el número 1137575, con extensión de la protección a Alemania para los productos mencionados en el guion anterior comprendidos en la clase 5.
7
El motivo que se invocó en apoyo de la oposición fue el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001].
8
El 3 de mayo de 2016, la División de Oposición estimó la oposición en su totalidad, denegó la solicitud de registro y condenó en costas a la recurrente.
9
El 4 de julio de 2016, la recurrente interpuso recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001).
10
Mediante resolución de 7 de marzo de 2017 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso y confirmó la denegación de la solicitud de registro controvertida. Tras considerar que el público pertinente estaba constituido por el público germanoparlante en general, residente en Alemania y Austria, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, y por el público especializado del ámbito médico y farmacéutico con un nivel de atención elevado, la Sala de Recurso confirmó la identidad o la gran similitud de los productos en cuestión. También ratificó la conclusión de la División de Oposición de que los signos controvertidos presentaban un grado medio de similitud en los planos visual y fonético debido al elemento inicial común «uro», a su estructura coincidente y a su similar longitud. Desde el punto de vista conceptual, la Sala de Recurso estimó que los signos globalmente considerados carecían de significado para el público pertinente, de modo que la razón de que existiera «cierta similitud conceptual» era la coincidencia en el inicio de los signos. Por consiguiente, habida cuenta del carácter distintivo medio de las marcas anteriores, la Sala de Recurso concluyó que existía riesgo de confusión, incluso para el público especializado, cuyo nivel de atención era alto.
Pretensiones de las partes
11
La recurrente solicita al Tribunal que:
–
Estime el recurso y modifique la resolución impugnada desestimando la oposición de la parte coadyuvante.
–
En su caso, anule la resolución impugnada y devuelva el asunto a la Sala de Recurso de la EUIPO.
–
Condene a la EUIPO a cargar con las costas del procedimiento ante el Tribunal y la Sala de Recurso.
–
Condene a la parte coadyuvante a cargar con las costas soportadas durante el procedimiento sustanciado ante la División de Oposición.
12
La EUIPO y la parte coadyuvante solicitan al Tribunal que:
–
Desestime el recurso.
–
Condene en costas a la recurrente.
Fundamentos de Derecho
13
En apoyo de su recurso, la recurrente formula un único motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009.
14
En esencia, alega que la Sala de Recurso concluyó erróneamente que existía riesgo de confusión por el público pertinente con respecto a las marcas anteriores y a la marca solicitada.
15
La EUIPO y la parte coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.
16
Con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.
17
Según reiterada jurisprudencia, constituye riesgo de confusión el hecho de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a dicha jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente según la percepción que el público destinatario tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular, la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o los servicios designados [véanse las sentencias de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 33 y jurisprudencia citada, y de 22 de septiembre de 2016, Sun Cali/EUIPO — Abercrombie & Fitch Europe (SUN CALI), T‑512/15, EU:T:2016:527, apartado 44 y jurisprudencia citada].
18
A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véanse las sentencias de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, EU:T:2009:14, apartado 42 y jurisprudencia citada, y de 22 de septiembre de 2016, SUN CALI, T‑512/15, EU:T:2016:527, apartado 45].
19
A la luz de estas consideraciones procede examinar si la Sala de Recurso consideró acertadamente que existía riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009.
Sobre el territorio pertinente
20
Puede deducirse claramente del apartado 12 de la resolución impugnada que la Sala de Recurso consideró que el territorio pertinente era el de Alemania y Austria, a saber, los territorios en los que las marcas anteriores estaban protegidas. Esta apreciación, que, por otra parte, no se refuta, ha de ser confirmada.
Sobre el público pertinente y su nivel de atención
21
Conforme a la jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [sentencia de 3 de septiembre de 2009, Aceites del Sur-Coosur/Koipe y OAMI, C‑498/07 P, EU:C:2009:503, apartado 74; véase también la sentencia de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, EU:T:2007:46, apartado 42 y jurisprudencia citada].
22
En el caso de autos, la Sala de Recurso declaró, en los apartados 12 y 21 de la resolución impugnada, que el público pertinente era el público germanófono de Alemania y Austria y que los productos controvertidos comprendidos en la clase 5 se dirigían, por un lado, al público en general, que procede considerar normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, con un nivel de atención medio y, por otro, al público especializado del ámbito médico y farmacéutico, cuyo nivel de atención es elevado.
23
Si bien la recurrente no se opone a la definición del público pertinente, niega la apreciación de la Sala de Recurso según la cual el consumidor medio afectado pertenece al «público en general» con un nivel de atención medio. La recurrente sostiene que las preparaciones medicinales y dietéticas y los suplementos se dirigen a un público con necesidades dietéticas concretas, de manera que tanto el público especializado como el consumidor medio tendrán un nivel de atención mayor o elevado con respecto a los productos controvertidos, con independencia de que estos se vendan con o sin receta.
24
La EUIPO y la parte coadyuvante refutan las alegaciones de la recurrente.
25
Antes de nada, procede recordar que, cuando los productos controvertidos son medicamentos o productos farmacéuticos, el público pertinente está constituido, por una parte, por profesionales de la medicina y, por otra parte, por pacientes como consumidores finales de dichos productos [véanse las sentencias de 15 de diciembre de 2010, Novartis/OAMI — Sanochemia Pharmazeutika (TOLPOSAN), T‑331/09, EU:T:2010:520, apartado 21 y jurisprudencia citada, y de 5 de octubre de 2017, Forest Pharma/EUIPO — Ipsen Pharma (COLINEB), T‑36/17, no publicada, EU:T:2017:690, apartado 49]. Así pues, esta definición del público pertinente, en los términos declarados por la Sala de Recurso, debe ser ratificada.
26
De la jurisprudencia se desprende asimismo, por una parte, que los profesionales de la medicina demuestran un alto nivel de atención cuando recetan medicamentos. Por otra parte, se desprende, por lo que respecta a los consumidores finales, que, cuando los productos farmacéuticos se venden sin receta, debe suponerse que interesan a los consumidores normalmente informados y razonablemente atentos y perspicaces, ya que tales productos afectan a su estado de salud, y que es menos probable que esos consumidores confundan las diversas categorías de productos. Además, incluso en caso de que sea obligatoria la receta médica, los consumidores pueden demostrar un nivel de atención elevado cuando se recetan, habida cuenta de que los productos controvertidos son productos farmacéuticos. Por ello, puede considerarse que los medicamentos, entregados con o sin receta médica, se benefician de un mayor nivel de atención por parte de los consumidores normalmente informados y razonablemente atentos y perspicaces (véase la sentencia de 15 de diciembre de 2010, TOLPOSAN, T‑331/09, EU:T:2010:520, apartado 26 y jurisprudencia citada).
27
De esa misma jurisprudencia se desprende que estas consideraciones son aplicables incluso cuando los productos farmacéuticos de que se trata están destinados a tratar afecciones y trastornos menores [sentencia de 13 de mayo de 2015, Ferring/OAMI — Kora (Koragel), T‑169/14, no publicada, EU:T:2015:280, apartado 31], como ocurre con determinadas afecciones de las vías urinarias.
28
Lo mismo ocurre con los productos dietéticos en general y con los suplementos, que no son medicamentos en sentido estricto del término, pero que son productos pertenecientes al ámbito de la salud, destinados por lo general a mejorar el estado de salud, y cabe considerar que se benefician de un mayor nivel de atención por parte de los consumidores normalmente informados y razonablemente atentos y perspicaces [sentencia de 26 de noviembre de 2015, Bionecs/OAMI — Fidia farmaceutici (BIONECS), T‑262/14, no publicada, EU:T:2015:888, apartado 19; véase también en este sentido la sentencia de 15 de diciembre de 2009, Trubion Pharmaceuticals/OAMI — Merck (TRUBION), T‑412/08, no publicada, EU:T:2009:507, apartado 28].
29
En el caso de autos, los productos designados por la marca solicitada comprendidos en la clase 5 tienen en común que se comercializan esencialmente bajo recomendación o por mediación de un profesional sanitario —médico que receta, farmacéutico o veterinario—. Habida cuenta de su repercusión directa en la salud del usuario y de la especificidad de las patologías que pretenden tratar, hay que considerar que los consumidores estarán generalmente bien informados y serán especialmente atentos y perspicaces, de modo que el público pertinente dará muestras de un nivel de atención elevado, se trate del público en general o de profesionales [véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de abril de 2014, Farmaceutisk Laboratorium Ferring/OAMI — Tillotts Pharma (OCTASA), T‑501/12, no publicada, EU:T:2014:194, apartado 32, y de 13 de diciembre de 2017, Laboratorios Ern/EUIPO — Ascendo Medienagentur (SLIMDYNAMICS), T‑700/16, no publicada, EU:T:2017:896, apartado 24].
30
De lo anterior se desprende que la Sala de Recurso consideró erróneamente, en el apartado 21 de la resolución impugnada, que parte del público pertinente únicamente muestra un nivel de atención medio.
Sobre la comparación de los productos
31
Según jurisprudencia constante, para apreciar la similitud entre los productos o servicios controvertidos, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos. Esos factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización, así como su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como por ejemplo, los canales de distribución de los productos de que se trate [véanse las sentencias de 21 de enero de 2016, Hesse/OAMI, C‑50/15 P, EU:C:2016:34, apartado 21 y jurisprudencia citada, y de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI — Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, EU:T:2007:219, apartado 37 y jurisprudencia citada].
32
En el caso de autos, la Sala de Recurso consideró, en los apartados 14 y 15 de la resolución impugnada, que los productos cuestionados comprendidos en la clase 5 son o bien idénticos, o bien muy similares a los productos que llevan las marcas anteriores.
33
Esas consideraciones, por lo demás no rebatidas por la recurrente, deben ser confirmadas.
Sobre la comparación de los signos
34
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).
35
Para determinar el carácter distintivo de un elemento de una marca, debe apreciarse la mayor o menor aptitud de este elemento para identificar los productos o servicios para los cuales fue registrada la marca, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada y, por tanto, para distinguir dichos productos o servicios de los de otras empresas. Al efectuar esta apreciación, procede tomar en consideración, en particular, las cualidades intrínsecas del elemento en cuestión, incluido el hecho de que este carezca, o no, de cualquier elemento descriptivo de los productos o servicios para los que ha sido registrada la marca [sentencias de 13 de junio de 2006, Inex/OAMI — Wiseman (Representación de una piel de vaca), T‑153/03, EU:T:2006:157, apartado 35, y de 12 de julio de 2012, Winzer Pharma/OAMI — Alcon (BAÑOFTAL), T‑346/09, no publicada, EU:T:2012:368, apartado 78].
36
En el caso de autos, la Sala de Recurso consideró que los signos en conflicto presentaban una similitud gráfica y fonética media y «cierta similitud conceptual». La Sala de Recurso añadió, en el apartado 22 de la resolución impugnada, que el carácter distintivo intrínseco de las marcas anteriores era medio y que no existía ningún indicio claro de que el término global «urocys» tuviera connotaciones descriptivas.
37
La recurrente niega esta afirmación, alegando el carácter meramente descriptivo del elemento «uro» y las considerables diferencias en los planos visual, fonético y conceptual entre los signos en conflicto.
38
La EUIPO y la parte coadyuvante refutan las alegaciones de la recurrente.
39
En primer lugar, procede recordar que, si bien es cierto que el consumidor normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar, no lo es menos que, al percibir un signo denominativo, lo descompondrá en elementos denominativos que le sugieran un significado concreto o que se parezcan a palabras que conozca [véase la sentencia de 6 de septiembre de 2013, Eurocool Logistik/OAMI — Lenger (EUROCOOL), T‑599/10, no publicada, EU:T:2013:399, apartado 104 y jurisprudencia citada].
40
Además, aunque los signos en conflicto coinciden en la presencia del elemento inicial «uro», es jurisprudencia reiterada que la apreciación de la similitud entre dos signos no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de un signo compuesto y a compararlo con otro signo. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando los signos en cuestión considerados cada uno en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 41 y jurisprudencia citada).
41
El hecho de que uno de los componentes de una marca compuesta sea idéntico a otra marca solo permite concluir que las marcas son similares si ese componente constituye el elemento dominante en la impresión de conjunto producida por la marca compuesta [véase la sentencia de 13 de mayo de 2015, easyGroup IP Licensing/OAMI — Tui (easyAir-tours), T‑608/13, no publicada, EU:T:2015:282, apartado 50 y jurisprudencia citada]. Solo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 42).
42
En el caso de autos, es incontrovertido que el elemento «uro» remite al ámbito de la urología. Como en esencia alega la EUIPO, dado que el público pertinente reconoce este elemento como referencia a la urología, no será percibido como directamente descriptivo de los productos en cuestión, sino, a lo sumo, como alusivo. Por tanto, la Sala de Recurso consideró acertadamente, en el apartado 18 de la resolución impugnada, que el elemento «uro» constituía una referencia alusiva al ámbito de la urología.
43
A este respecto, procede recordar que las denominadas marcas «evocadoras» son habituales en los medicamentos. En efecto, las referencias al modo de aplicación y a los principios activos de los productos son más frecuentes en el ámbito de la farmacología [sentencia de 14 de julio de 2011, Winzer Pharma/OAMI — Alcon (OFTAL CUSI), T‑160/09, no publicada, EU:T:2011:379, apartado 80]. El público pertinente entenderá que las preparaciones y los medicamentos cuya denominación comienza por el elemento denominativo «uro» se destinan al tratamiento de las afecciones de las vías urinarias. Por tanto, dicho público percibirá tal elemento más como referencia al destino del producto que como indicación del origen comercial de este. Por consiguiente, el elemento inicial «uro» es escasamente distintivo dado que alude a las características de los productos controvertidos.
44
En cuanto al elemento adicional «akut» de la marca solicitada, hay que señalar que, contrariamente a lo que alega la recurrente, no puede considerarse una referencia alusiva que exija un esfuerzo interpretativo importante. Para el público pertinente, germanófono, este término descriptivo y de uso habitual en alemán se traduce como «urgente, inminente, agudo».
45
En cuanto al elemento «cys» de las marcas anteriores, hay que considerar que será entendido, al menos por el público médico y farmacéutico especializado, como una referencia alusiva que remite al término «cistitis» o al término «cisteína». Así pues, la Sala de Recurso también afirmó sin errar, en el apartado 22 de la resolución impugnada, que las marcas anteriores gozaban de un carácter distintivo intrínseco medio y que el término «urocys» globalmente considerado carecía de connotación descriptiva clara.
46
De lo anterior resulta que, a efectos de la comparación de los signos en conflicto, procede tener en cuenta los signos en su conjunto, incluyendo los elementos adicionales «akut» de la marca solicitada y «cys» de las marcas anteriores.
Sobre la comparación gráfica
47
Por lo que se refiere a la comparación gráfica, procede recordar, en primer lugar, que nada se opone a comprobar la existencia de una similitud gráfica entre una marca denominativa y una marca figurativa, habida cuenta de que ambos tipos de marcas tienen una configuración gráfica que puede producir una impresión visual [véase la sentencia de 4 de mayo de 2005, Chum/OAMI — Star TV (STAR TV), T‑359/02, EU:T:2005:156, apartado 43 y jurisprudencia citada].
48
La Sala de Recurso señaló, en el apartado 18 de la resolución impugnada, que el público germanófono percibía los signos en conflicto como la combinación del elemento inicial «uro» y del elemento adicional «akut» o «cys». La Sala de Recurso añadió que este elemento inicial no puede ignorarse, tanto más cuanto que se halla al inicio de los signos y contribuye sustancialmente a determinar la impresión de conjunto que estos producen. Pese a las diferencias entre los elementos «akut» y «cys» en cuanto al número de letras y de sílabas, la Sala de Recurso declaró que, en su impresión de conjunto, los signos coincidían en su parte inicial y en su estructura y tenían más o menos idéntica longitud, de lo cual resulta una similitud gráfica media.
49
La recurrente refuta esta apreciación poniendo de relieve que los elementos «cys» de las marcas anteriores y «akut» de la marca solicitada no tienen ninguna letra en común, su longitud es distinta y presentan diferencias en el número de letras, en el orden de las letras y en la estructura de las sílabas. La recurrente añade que la Sala de Recurso ignoró el carácter «semifigurativo» de las marcas anteriores y no tuvo en cuenta la particularidad gráfica de la letra mayúscula «C» en mitad de la palabra de las marcas anteriores, que divide el signo «urocys» desde el punto de vista visual, mientras que el término «uroakut» se percibe como homogéneo.
50
La EUIPO y la parte coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.
51
A este respecto, hay que recordar que, aunque ya se ha declarado que la parte inicial de una marca tiene normalmente mayor impacto —en el aspecto visual— que su parte final [véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de septiembre de 2010, Companhia Muller de Bebidas/OAMI — Missiato Industria e Comercio (61 A NOSSA ALEGRIA), T‑472/08, EU:T:2010:347, apartado 62, y de 20 de noviembre de 2017, Stada Arzneimittel/EUIPO — Urgo recherche innovation et développement (Immunostad), T‑403/16, no publicada, EU:T:2017:824, apartado 31 y jurisprudencia citada], de modo que, por lo general, el consumidor presta más atención a la parte inicial de una marca que a su parte final [véase la sentencia de 19 de mayo de 2011, PJ Hungary/OAMI — Pepekillo (PEPEQUILLO), T‑580/08, EU:T:2011:227, apartado 77 y jurisprudencia citada], tal consideración no puede aplicarse en todos los casos [véase la sentencia de 16 de mayo de 2007, Trek Bicycle/OAMI — Audi (ALLTREK), T‑158/05, no publicada, EU:T:2007:143, apartado 70 y jurisprudencia citada].
52
En el presente asunto, la mera presencia del elemento común «uro» no permite concluir que los signos en conflicto sean gráficamente similares [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2018, International Gaming Projects/EUIPO — Zitro IP (TRIPLE TURBO), T‑210/17, no publicada, EU:T:2018:91, apartado 51].
53
Por otra parte, hay que observar que los signos en conflicto presentan diferencias en el plano visual. Al ser los elementos «akut» en la marca solicitada y «cys» en las marcas anteriores muy diferentes entre sí, llaman especialmente la atención del público y no son desdeñables a efectos de la comparación gráfica de los signos en conflicto.
54
En primer lugar, procede señalar que los términos «akut» y «cys» no tienen ninguna letra en común. En segundo lugar, mientras que el elemento «akut» de la marca solicitada es más largo que el elemento inicial «uro» y conforma cuatro de las siete letras del término «uroakut», el término «urocys» está compuesto en un 50 % por el elemento «uro». Por último, el elemento figurativo de las marcas anteriores, con la letra mayúscula «C» en mitad de la palabra, introduce una separación en el plano visual, mientras que el término «uroakut» se percibe como homogéneo.
55
Por tanto, aunque cabe indicar que los signos en conflicto son parcialmente idénticos como consecuencia de la coincidencia del elemento inicial «uro» —lo que, por otra parte, la recurrente no niega—, su similitud gráfica se limita a la presencia de ese elemento común. Las diferencias entre los signos en conflicto debidas a la presencia de los elementos adicionales «akut» y «cys» contribuyen, en una medida nada desdeñable, a la impresión global que producen las marcas en conflicto.
56
Habida cuenta de lo anterior, procede confirmar la apreciación de la Sala de Recurso de que los signos en conflicto, globalmente considerados, presentan una similitud media en el plano visual.
Sobre la comparación fonética
57
Por lo que respecta a la comparación fonética, hay que resaltar que la Sala de Recurso se basó en las mismas consideraciones que las que figuran en el apartado 48 anterior.
58
La recurrente sostiene que la pronunciación de las marcas anteriores se caracteriza por el elemento distintivo «cys», que no tiene nada en común con el elemento denominativo «akut». Se opone a la afirmación de que la letra «c» se pronuncia como «k» e insiste en la diferencia en el número de sílabas entre las marcas anteriores —compuestas por tres sílabas— y la marca solicitada —compuesta por cuatro sílabas—, cuya entonación es significativamente distinta.
59
La EUIPO y la parte coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.
60
Procede señalar que las marcas anteriores constan de tres sílabas, a saber, «u», «ro» y «cys», mientras que la marca solicitada consta de cuatro sílabas, a saber, «u», «ro», «a» y «kut», de manera que su longitud, ritmo y entonación son distintos y los signos en conflicto solo coinciden fonéticamente en sus dos primeras sílabas. Además, la posible pronunciación de la letra «c» del elemento «cys» de las marcas anteriores como una consonante sonora puede acentuar la diferencia fonética entre los signos en conflicto.
61
En cambio, ya se ha declarado que la diferencia en el número de sílabas no basta para descartar la similitud fonética entre los signos en conflicto (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de mayo de 2011, PEPEQUILLO, T‑580/08, EU:T:2011:227, apartado 79 y jurisprudencia citada). Pues bien, en el presente caso, las dos primeras sílabas —«u» y «ro»— de los signos en conflicto son idénticas. Tampoco se ha negado que se pronuncien igual.
62
Por consiguiente, habida cuenta de la identidad fonética de los signos en conflicto resultante del elemento común «uro», las diferencias puestas de manifiesto en el apartado 60 anterior no bastan para descartar en el consumidor pertinente la impresión de que dichas marcas, apreciadas globalmente, presentan cierta similitud en el plano fonético.
63
En el caso de autos, la Sala de Recurso solo reconoció un grado medio de similitud fonética entre los signos en conflicto, precisamente debido a la diferencia en la pronunciación de los demás elementos de la marca solicitada, lo que, por tanto, procede confirmar.
Sobre la comparación conceptual
64
Por lo que respecta a la similitud conceptual, la Sala de Recurso declaró que el público pertinente, tanto el público especializado como el consumidor final destinatario, percibe el elemento inicial «uro» como una referencia alusiva al hecho de que los productos en cuestión tienen relación con el ámbito de la urología. La Sala de Recurso reconoció las diferencias entre los elementos «akut» y «cys», ya que el primero describe lo que surge de un modo repentino y se extiende rápida e intensamente, y el segundo puede ser percibido —por el público especializado al menos— como una referencia alusiva al término «cistitis» o al término «cisteína». Sin embargo, pese a que indicó, en el apartado 19 de la resolución impugnada, que los signos en conflicto, globalmente considerados, carecen de significado para el público germanoparlante en general, la Sala de Recurso concluyó que existía «cierta similitud conceptual», habida cuenta de la coincidencia del elemento inicial «uro».
65
La recurrente rebate esta apreciación insistiendo en las claras diferencias conceptuales entre el elemento «akut» de la marca solicitada, que, a su juicio, es una referencia alusiva —y no meramente descriptiva— al hecho de que el producto puede ser utilizado, en particular, para enfermedades que surgen repentinamente o que evolucionan rápida e intensamente, y el elemento «cys» de las marcas anteriores, que remite a preparaciones utilizadas con carácter preventivo. En cuanto a la marca solicitada, la recurrente añade que el público germanófono entiende el significado del término «akut», a diferencia del elemento «cys», pues el consumidor medio no está familiarizado con los conceptos «cistitis» o «cisteína».
66
La EUIPO y la parte coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.
67
Por lo que respecta al público pertinente, procede confirmar el análisis de la Sala de Recurso —que, por otra parte, la recurrente no refuta— según el cual el elemento «uro», común a los signos en conflicto, puede percibirse como una referencia a la urología.
68
Hay que considerar también que, en el apartado 18 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso indicó fundadamente que el elemento «cys» podía ser entendido —al menos por el público especializado— como una referencia alusiva que remite al término «cistitis» o al término «cisteína», lo que, por otra parte, la recurrente no niega. Del mismo modo, como ya se ha indicado en el apartado 44 anterior, el elemento denominativo «akut» de la marca solicitada es un término habitual en alemán, que se traduce como «urgente, inminente, agudo».
69
En todo caso, los signos en conflicto presentan una escasa similitud conceptual derivada de los distintos significados transmitidos por los elementos adicionales «akut» y «cys».
70
En el caso de autos, debe destacarse que la Sala de Recurso se limitó a declarar la existencia de «cierta similitud conceptual» para el público afectado, lo que, por tanto, procede confirmar.
Sobre la apreciación global del riesgo de confusión
71
La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, entre la similitud de las marcas y la de los productos o servicios designados. De este modo, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 74].
72
Como se desprende del considerando 8 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente considerando 11 del Reglamento 2017/1001), la apreciación del riesgo de confusión depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento que el público tiene de la marca en el mercado en cuestión. Puesto que el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca, las marcas que tienen un elevado carácter distintivo, bien intrínseco, o bien gracias al conocimiento que el público tiene de ellas, disfrutan de una protección más amplia que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (véanse, por analogía, las sentencias de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, EU:C:1997:528, apartado 24; de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 18, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, EU:C:1999:323, apartado 20).
73
En el caso de autos, tras señalar que el carácter distintivo intrínseco de las marcas anteriores debía considerarse medio, la Sala de Recurso concluyó, en el apartado 23 de la resolución impugnada, que existía riesgo de confusión por el público pertinente, incluso por el público especializado cuya atención es elevada. Basó esta conclusión en la similitud gráfica y fonética media y en cierta similitud conceptual de los signos en conflicto, así como en el carácter idéntico o muy similar de los productos en cuestión.
74
La recurrente sostiene que la mera coincidencia del elemento descriptivo «uro» no permite concluir que exista riesgo de confusión si no hay más similitudes, máxime cuando, a su juicio, los signos en conflicto presentan diferencias considerables en los planos fonético, visual y conceptual.
75
La recurrente añade que el carácter meramente descriptivo del elemento «uro»«socava» el carácter distintivo de las marcas anteriores, lo que conlleva reducir el alcance de su protección.
76
La EUIPO y la parte coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.
77
En el caso de autos, de cuanto se ha expuesto resulta que, por una parte, los productos en cuestión comprendidos en la clase 5 son idénticos o muy similares y, por otra parte, como se desprende de los apartados 34 a 70 de la presente sentencia, los signos en conflicto, globalmente considerados, presentan cierto grado de similitud en los planos visual, fonético y conceptual.
78
Según la jurisprudencia, en la apreciación global del riesgo de confusión, los aspectos visual, fonético y conceptual de los signos en conflicto no tienen siempre la misma relevancia, y la importancia de los elementos de similitud o de diferencia entre dichos signos puede depender de sus características intrínsecas [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2004, New Look/OAMI — Naulover (NLSPORT, NLJEANS, NLACTIVE y NLCollection), T‑117/03 a T‑119/03 y T‑171/03, EU:T:2004:293, apartado 49].
79
Por otra parte, si los elementos de similitud entre dos signos se derivan del hecho de que estos comparten un componente de carácter distintivo reducido, el impacto que tales elementos de similitud tendrán en la apreciación global del riesgo de confusión será también reducido [véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de diciembre de 2007, Cabrera Sánchez/OAMI — Industrias Cárnicas Valle (el charcutero artesano), T‑242/06, no publicada, EU:T:2007:391, apartado 85; de 13 de julio de 2012, Caixa Geral de Depósitos/OAMI — Caixa d’Estalvis i Pensions de Barcelona (la Caixa), T‑255/09, no publicada, EU:T:2012:383, apartado 79, y de 4 de marzo de 2015, FSA/OAMI — Motokit Veículos e Acessórios (FSA K‑FORCE), T‑558/13, no publicada, EU:T:2015:135, apartados 49 a 52].
80
Pues bien, en el presente caso, ha de recordarse que, como se ha declarado en el apartado 43 anterior, el elemento inicial «uro», común a los signos en conflicto, tiene escaso carácter distintivo.
81
Además, como se desprende, en particular, de los apartados 53, 60 y 69 de la presente sentencia, las diferencias visual, fonética y conceptual en los elementos adicionales «akut» y «cys» de los signos en conflicto no son desdeñables en la impresión global de los signos para el público pertinente y compensan las similitudes gráfica, fonética y conceptual, que resultan únicamente de la presencia del elemento común «uro» y de la idea a la que el mismo remite, máxime cuando el público pertinente muestra mayor grado de atención.
82
Por tanto, procede concluir que los signos en conflicto son globalmente distintos en su impresión de conjunto para el público pertinente, de modo que la Sala de Recurso concluyó erróneamente que existe riesgo de confusión para el público pertinente en relación con los productos de la clase 5 designados por los signos en conflicto.
83
Del conjunto de consideraciones anteriores se desprende que debe anularse la resolución impugnada.
Sobre la pretensión de modificación
84
En lo que respecta a la pretensión de la recurrente de que se modifique la resolución impugnada y se desestime la oposición, procede señalar que, con esta pretensión, la recurrente solicita al Tribunal, en esencia, que adopte la resolución que, a su juicio, debería haber adoptado la EUIPO, concretamente, una resolución que declare que no se cumplen los requisitos para estimar la oposición formulada por la parte coadyuvante. Por consiguiente, la recurrente solicita al Tribunal que ejerza su facultad de modificación, tal como está previsto en el artículo 65, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 72, apartado 3, del Reglamento 2017/1001).
85
Asimismo, procede recordar que la facultad de modificación, reconocida al Tribunal con arreglo al artículo 65, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009, no tiene por efecto conferir a este la facultad de proceder a una apreciación sobre la que la Sala de Recurso todavía no se ha pronunciado. Por consiguiente, el ejercicio de la facultad de modificación debe limitarse, en principio, a las situaciones en las que el Tribunal, tras controlar la apreciación efectuada por la Sala de Recurso, está en condiciones de determinar, sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho tal como han sido establecidos, la resolución que dicha Sala debería haber adoptado (sentencia de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI, C‑263/09 P, EU:C:2011:452, apartado 72).
86
En el presente asunto concurren los requisitos para ejercer la facultad de modificación del Tribunal. En efecto, de las consideraciones formuladas en los apartados 21 a 83 anteriores resulta que la Sala de Recurso debería haber apreciado que, contrariamente a lo que había considerado la División de Oposición, no existe riesgo de confusión en el caso de autos. En consecuencia, procede desestimar la oposición.
Costas
87
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
88
Por haber sido desestimadas las pretensiones de la EUIPO, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la recurrente, conforme a lo solicitado por esta.
89
Con arreglo al artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, la coadyuvante cargará con sus propias costas.
90
La recurrente también solicita que se condene a la EUIPO a cargar con las costas en que aquella incurrió en el procedimiento sustanciado ante la Sala de Recurso. Debe recordarse, a este respecto, que, con arreglo al artículo 190, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, los gastos indispensables efectuados por las partes a efectos del procedimiento ante la Sala de Recurso se considerarán costas recuperables, de modo que se estima esta pretensión de la recurrente.
91
Sin embargo, no ocurre lo mismo con los gastos realizados a efectos del procedimiento ante la División de Oposición. Por tanto, se inadmite la pretensión de la recurrente relativa a las costas correspondientes al procedimiento ante la División de Oposición, que no son costas recuperables.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)
decide:
1)
Anular la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 7 de marzo de 2017 (asunto R 1221/2016‑4).
2)
Desestimar la oposición formulada por Dermapharm GmbH.
3)
La EUIPO cargará con sus propias costas y con las de Kwizda Holding GmbH, incluidas las soportadas en el procedimiento ante la Sala de Recurso.
4)
Dermapharm cargará con sus propias costas.
Pelikánová
Valančius
Öberg
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de septiembre de 2018.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
Full & Egal Universal Law Academy