27.3.2017
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 95/25
Recurso interpuesto el 13 de febrero de 2017 — España/Comisión
(Asunto T-88/17)
(2017/C 095/33)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Reino de España (representante: M. Sampol Pucurull y M. García-Valdecasas Dorrego, agentes)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
—
Anule parcialmente la decisión de Ejecución de la Comisión (UE) no 2016/2113, de 30 de noviembre de 2016, en lo referido al organismo pagador de Extremadura, relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros en relación con los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el último ejercicio de aplicación del periodo de programación 2007-2013 del Feader, (16 de octubre de 2014-31 de diciembre de 2015), por la que no se le reembolsa un importe de 5 364 682,52 euros.
—
Condene en costas a la institución demandada.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.
1.
Primer motivo, basado en la vulneración del artículo 69 del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO 2005 L 277, p. 1), modificado por el reglamento (CE) no 473/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009 (DO 2009 L 144, p. 3), en la medida en que no permite la deducción de un importe de 5 364 682,52 euros (importes no reutilizables) en la liquidación de cuentas correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el último ejercicio de aplicación del periodo de programación 2007-2013 del Feader.
2.
Segundo motivo, invocado con carácter subsidiario, para el caso de que el Tribunal estime que no existe infracción del artículo 69 del Reglamento (CE) no 1698/2005, y basado en la consideración de que la actuación de la demandada es una actuación arbitraria, que excede el margen de apreciación que le corresponde y que vulnera igualmente el principio de confianza legítima.
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