10.4.2017
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 112/47
Recurso interpuesto el 17 de febrero de 2017 — JPMorgan Chase y otros/Comisión
(Asunto T-106/17)
(2017/C 112/66)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: JPMorgan Chase & Co. (New York, New York, Estados Unidos), JPMorgan Chase Bank, National Association (Columbus, Ohio, Estados Unidos), J.P. Morgan Services LLP (Londres, Reino Unido) (representantes: D. Rose, QC, J. Boyd, M. Lester, D. Piccinin y D. Heaton, Barristers, y B. Tormey, N. French, N. Frey y D. Das, Solicitors)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
—
Anule la Decisión C(2016) 8530 final de la Comisión Europea, de 7 de diciembre de 2016, en el asunto AT.39914 — Derivados de tipos de interés del euro (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en la medida en que afecta a las demandantes.
—
Con carácter subsidiario, reduzca la multa impuesta a las demandantes.
—
Condene en costas a la Comisión.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos.
1.
Primer motivo, basado en que la Comisión no ha demostrado que la conducta de las demandantes tuviera por objeto la manipulación de los vencimientos del EURIBOR o del EONIA (tipos de interés de referencia); las pruebas muestran que las demandantes no perseguían ningún objetivo anticompetitivo en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE (en lo sucesivo, «Artículo 101 TFUE»).
2.
Segundo motivo, con carácter subsidiario, basado en que la Comisión cometió un error de Derecho al concluir que el objetivo de la supuesta manipulación de los vencimientos del EURIBOR o del EONIA es impedir, restringir o falsear la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE.
3.
Tercer motivo, basado en que la Decisión impugnada no imputa a las demandantes, y la Comisión no puede alegar o establecer ahora, ninguna otra finalidad anticompetitiva distinta de la manipulación de los vencimientos del EURIBOR o del EONIA.
4.
Cuarto motivo, con carácter subsidiario, basado en que la Comisión no ha demostrado que las demandantes participaran en una infracción única y continuada. En particular, la conducta que según la Comisión infringe el artículo 101 TFUE no tenía una única finalidad; con carácter subsidiario, las demandantes no tenían conocimiento de la conducta infractora de las otras partes y no podían razonablemente preverla; con carácter subsidiario de segundo grado, las demandantes no tenían la intención de contribuir con su conducta a un plan común con una finalidad anticompetitiva.
5.
Quinto motivo, basado en que la Comisión ha actuado en contra de los principios fundamentales del Derecho de la Unión, a saber, los principios de buena administración y de presunción de inocencia y del derecho de defensa de los demandantes, al haber prejuzgado el asunto en su contra con la aplicación del procedimiento de acuerdo extrajudicial «híbrido» y con las manifestaciones del Comisario Almunia que prejuzgan el asunto.
6.
Sexto motivo, con carácter subsidiario de tercer grado, basado en que la Comisión ha cometido diversos errores al calcular la multa impuesta a las demandantes, multa que el Tribunal General debe reducir. La Comisión (a) debería haber aplicado una mitigación mayor y una gravedad y un ajuste por «derecho de entrada» menores para reflejar el papel de las demandantes que la Comisión considera periférico y diferente; (b) no aplicó el mismo método para calcular el valor de las ventas de cada parte, lo que dio como resultado que se tratara a las demandantes de manera menos favorable sin una justificación objetiva; (c) debería haber aplicado un mayor descuento con respecto a las cifras de ingresos de caja de las demandantes para reflejar su fortaleza económica relativa y (d) no debería haber incluido las ventas EONIA en su cálculo del valor de las ventas.
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