10.4.2017
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 112/48
Recurso interpuesto el 28 de febrero de 2017 — BASF Grenzach/ECHA
(Asunto T-125/17)
(2017/C 112/67)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: BASF Grenzach GmbH (Grenzach-Wyhlen, Alemania) (representantes: K. Nordlander y M. Abenhaïm, abogados)
Demandada: Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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Declare la admisibilidad del recurso de anulación.
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Anule la decisión de la Sala de Recurso de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) de 19 de diciembre de 2016 relativa a la evaluación de la sustancia triclosán conforme al artículo 46, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (1) (asunto n.o A-018-2014) (en lo sucesivo, «Decisión sobre el triclosán»), en la medida en que la Sala de Recurso desestimó el recurso administrativo, mantuvo los ensayos con ratas y peces y de persistencia que la ECHA había solicitado previamente, y decidió que el resto de la información debía ser facilitada a más tardar el 28 de diciembre de 2018.
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Condene a la ECHA a cargar con las costas de la demandante en este procedimiento.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.
1.
Primer motivo, basado en vicios sustanciales de forma.
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La demandante alega que al reducir su función a un control limitado de la legalidad en lugar de llevar cabo un control administrativo pleno de la Decisión sobre el triclosán, la Sala de Recurso incurrió en un vicio sustancial de forma. Según la demandante, la Sala de Recurso también incurrió en dos vicios sustanciales de forma al no tener en cuenta numerosas alegaciones clave y pruebas científicas presentadas por la demandante sin haberlas examinado en cuanto al fondo. Al así hacerlo, siempre según las alegaciones de la demandante, la Sala de Recurso no sólo no ejerció su facultad de control administrativo, sino que también vulneró el derecho de defensa de la demandante.
2.
Segundo motivo, basado en una vulneración del principio de proporcionalidad, en combinación con el artículo 13 TFUE y con los artículos 25, apartado 1, y 47 del Reglamento REACH y con la reiterada jurisprudencia del Tribunal General relativa al control de la legalidad y a la carga de la prueba.
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Con respecto al ensayo con ratas, la demandante alega que tanto la ECHA como la Sala de Recurso reconocieron las diferencias entre el sistema tiroideo de, respectivamente, las ratas y los humanos, pero se basaron esencialmente en datos procedentes de estudios sobre ratas para dar por sentados potenciales efectos en la tiroxina humana (mientras que estudios efectuados sobre humanos muestran la ausencia de tales efectos). Al actuar de este modo, la demandante alega que la Decisión sobre el triclosán (i) no tiene en cuenta toda la información pertinente disponible, (ii) es contradictoria y (iii) se basa en pruebas discordantes, por lo que, por estas razones, adolece de un error manifiesto de apreciación de la necesidad de los ensayos con ratas, en la medida en que trata una supuesta preocupación acerca de la neurotoxicidad para el desarrollo humano. La demandante alega también que, con respecto a los efectos de la toxicidad para la reproducción sexual en los estudios con ratas, ni la ECHA ni la Sala de Recurso tuvieron tampoco en cuenta toda la información pertinente disponible y se basaron en pruebas discordantes. Según la demandante, al proceder de este modo, la ECHA y la Sala de Recurso incurrieron en un error manifiesto de apreciación de la necesidad de los ensayos con ratas para cualquier tipo de efectos de toxicidad para la reproducción. En su opinión, el ensayo con ratas es también claramente inapropiado porque los resultados del ensayo no pueden en ningún caso servir a la ECHA para aclarar la cuestión de la supuesta alteración endocrina en humanos. Finalmente, la demandante alega que la Decisión sobre el triclosán es contraria a Derecho en cuanto la Sala de Recurso mantuvo el ensayo con ratas sin comprobar si se cumplían todos los requisitos del principio de proporcionalidad; en particular, la Sala de Recurso no revisó si había disponibles otros medios menos restrictivos para aclarar la cuestión de la supuesta alteración endocrina del triclosán.
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En cuanto al ensayo con peces, la demandante alega, en primer lugar, que la Sala de Recurso no ejerció realmente su facultad de apreciación ni demostró si, basándose en las pruebas científicas disponibles, existía un «riesgo potencial» que justificara el recurso a pruebas adicionales; en segundo lugar, que ni la ECHA ni la Sala de Recurso pudieron demostrar que, sobre la base de las pruebas científicas disponibles, existía un riesgo potencial de alteración endocrina que justificara ensayos adicionales con peces y, en tercer lugar, que tanto la ECHA como la Sala de Recurso invirtieron la carga de la prueba e infringieron el artículo 25, apartado 1, del Reglamento REACH, al requerir a la demandante para que probara la inexistencia de tal riesgo.
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En lo que respecta al ensayo sobre la persistencia, la demandante alega que, al requerirla para que llevara a cabo la prueba de persistencia tanto en agua dulce como en agua de mar para supuestamente aclarar un riesgo potencial de persistencia del triclosán en el medio ambiente, la ECHA y la Sala de Recurso no tuvieron debidamente en cuenta ni el valor de las pruebas relativas a la persistencia del triclosán ni la obligación de tomar en consideración condiciones con importancia medioambiental según se establece en el anexo XIII. La demandante alega también que, al requerirla para llevar a cabo ensayos sobre persistencia en agua pelágica (agua clara sin sedimentos), la ECHA y la Sala de Recurso tampoco siguieron la clara orientación del anexo XIII del Reglamento REACH de tener en cuenta las pruebas que muestran condiciones con importancia medioambiental. Además, la demandante también alega que, al haber decidido que no era necesario que el ensayo de simulación de degradación reflejara condiciones con importancia medioambiental, ni la ECHA ni la Sala de Recurso llevaron a cabo de manera adecuada una evaluación experta para identificar las condiciones apropiadas de ensayo.
(1) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO 2006, L 396, p. 1).
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