24.4.2017
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 129/36
Recurso interpuesto el 9 de marzo de 2017 — Deichmann/Comisión
(Asunto T-154/17)
(2017/C 129/55)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Partes
Demandante: Deichmann (Essen, Alemania) (representantes: A. Willems, S. De Knop y M. Meulenbelt, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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Declare el recurso admisible.
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Anule el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2257 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2016, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y producido por Chengdu Sunshine Shoes Co. Ltd., Foshan Nanhai Shyang Yuu Footwear Ltd. y Fujian Sunshine Footwear Co. Ltd. y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14.
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Condene en costas a la Comisión.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.
1.
Primer motivo, basado en la infracción del artículo 5 TUE, apartados 1 y 2, en la medida en que el Reglamento impugnado carece de fundamento jurídico. Con carácter subsidiario, la parte demandante sostiene que la Comisión carecía de competencia para adoptar el Reglamento impugnado.
2.
Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 266 TFUE, al no haberse adoptado las medidas necesarias para dar ejecución a la sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International (C-659/13 y C-34/14, EU:C:2016:74).
3.
Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 1, apartado 1, y del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 (1) y del principio de seguridad jurídica, al haberse establecido derechos antidumping sobre la importación de calzado durante el período de aplicación de los Reglamentos 1472/2006 (2) y 1294/2009. (3)
4.
Cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/1036, al haberse establecido los derechos antidumping sin haberse efectuado previamente una nueva apreciación de los intereses de la Unión. Según la parte demandante, de todos modos es claramente incorrecto llegar a la conclusión de que el establecimiento de los derechos antidumping sirviera los intereses de la Unión.
5.
Quinto motivo, basado en la infracción del artículo 5 TUE, apartados 1 y 4, al haberse adoptado un acto que excede de lo necesario para alcanzar su objetivo.
(1) Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21).
(2) Reglamento (CE) n.o 1472/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO 2006, L 275, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y originario de la República Popular China, y ampliado a las importaciones del mismo producto procedentes de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao, a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 384/96 (DO 2009, L 352, p. 1).
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