22.5.2017
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 161/39
Recurso interpuesto el 5 de abril de 2017 — Alfa Laval Flow Equipment (Kunshan)/Comisión
(Asunto T-204/17)
(2017/C 161/55)
Lengua de procedimiento: sueco
Partes
Demandante: Alfa Laval Flow Equipment (Kunshan) Co. Ltd (República Popular China) (representantes: A. Johansson y C. Dackö, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
—
Anule parcialmente el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141 de la Comisión, de 26 de enero de 2017, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de la República Popular China y de Taiwán («Reglamento de ejecución»), en la medida en que incluye los accesorios de tubería con un acabado de la superficie con una media de rugosidad inferior a 0,8 micrómetros en el interior pero no en el exterior.
—
Con carácter subsidiario, anule el Reglamento de ejecución en la medida en que se refiere a la demandante.
—
Con carácter subsidiario, anule totalmente el Reglamento de ejecución.
—
Condene en costas a la Comisión.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.
1.
Primer motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa
—
La demandante alega que la definición del producto objeto de la investigación fue modificado entre el documento de información revisado y la adopción del Reglamento de ejecución en perjuicio de la demandante. Aduce que la Comisión aclaró, posteriormente, que se pretendía llevar a cabo una modificación material. Indica que no se le dio la oportunidad de presentar observaciones a la modificación antes de que el Reglamento entrara en vigor. Afirma que la Comisión no informó, en ningún momento de la investigación, a las partes afectadas de que el requisito de rugosidad del acabado de la superficie exigido para que los productos no queden comprendidos en el ámbito de aplicación de los derechos de aduana podría referirse a la superficie del producto tanto en su interior como en el exterior, a diferencia de las normas de productos europeos aplicables a los accesorios sanitarios. Por tanto, la demandante alega que consideró, de buena fe, que la exclusión del producto coincidía con el objetivo declarado de excluir los accesorios sanitarios, y en consecuencia se le privó de la posibilidad real de presentar observaciones sobre el alcance de la exclusión del producto.
2.
Segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación
—
La demandante alega que la Comisión no motivó en modo alguno la distinción que realiza entre, por un lado, los accesorios sanitarios con una rugosidad del acabado de la superficie interior inferior a 0,8 micrómetros y una rugosidad de la superficie exterior superior a 0,8 micrómetros, y, por otro lado, los accesorios sanitarios con una rugosidad de la superficie tanto interior como exterior superior a 0,8 micrómetros. Afirma que la introducción de tal distinción tiene como consecuencia que los motivos para la exclusión del producto indicados por la Comisión son ilógicos e incoherentes con la definición del producto establecida en el artículo 1 del Reglamento de ejecución.
3.
Tercer motivo, basado en el incumplimiento del deber de examinar de modo diligente e imparcial todas las circunstancias pertinentes en el presente asunto
—
La demandante alega que la distinción realizada entre distintos accesorios sanitarios no parece haber sido precedida de un examen diligente, sino que parece el resultado de una exigencia injustificada de una parte afectada presentada en una fase muy tardía de la investigación. Afirma que, al no examinar con más detalle las consecuencias de tal distinción, y el modo en que ésta incide en la consecución de la finalidad prevista en el Reglamento de ejecución, la Comisión incumplió su deber de examinar de modo diligente e imparcial todas las circunstancias pertinentes.
4.
Tercer motivo, basado en una apreciación manifiestamente errónea
—
La demandante alega que la Comisión llevó a cabo una apreciación manifiestamente errónea al establecer, con el fin de excluir los accesorios sanitarios que no compiten con los accesorios industriales del sector industrial de la Unión Europea, criterios para una exclusión que tienen como consecuencia que sólo quede excluida una pequeña parte de los accesorios sanitarios que se utilizan en la Unión Europea. Aduce que, por lo tanto, la mayor parte de los accesorios sanitarios se ven afectados por derechos de aduana a pesar de que no compiten con los productos de la industria de la Unión Europea. Afirma que la Comisión extrajo consecuencias claramente erróneas de los documentos a su disposición, y también confió en información incorrecta.
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