19.6.2017
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 195/35
Recurso interpuesto el 19 de abril de 2017 — Zhejiang Jndia Pipeline Industry/Comisión
(Asunto T-228/17)
(2017/C 195/49)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Zhejiang Jndia Pipeline Industry Co. Ltd (Wenzhou, China) (representante: S. Hirsbrunner, abogado)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
—
Anule el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141 de la Comisión, de 26 de enero de 2017, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de la República Popular China y de Taiwán (DO 2017, L 22, p. 14) en la medida en que se refiere a la demandante.
—
Condene a la Comisión, y a las posibles partes coadyuvantes que intervengan en el procedimiento en apoyo de la Comisión, a cargar con las costas de la parte demandante.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.
1.
Primer motivo, basado en que la Comisión incurrió en varios errores manifiestos de apreciación, al considerar que determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope (SSBWF) de estándares estadounidenses y europeos son intercambiables.
—
La Comisión ha incumplido su obligación de evaluar pruebas pertinentes de manera imparcial, puesto que varias afirmaciones fácticas relativas al carácter intercambiable en el Reglamento impugnado son incorrectas, contradictorias o inducen a error. En particular, es incorrecta la afirmación relativa a que el único importador cooperante no facilitó pruebas relevantes.
—
La Comisión consideró erróneamente que las SSBWF están doblemente certificadas según los estándares europeos y estadounidenses. Se basó exclusivamente en afirmaciones infundadas de última hora por las quejas que sólo aparecen por primera vez en el propio Reglamento impugnado.
2.
Segundo motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación y no facilitó una motivación adecuada respecto del ajuste del valor normal y argumentó de manera contradictoria.
—
La Comisión se basó erróneamente en datos sobre los costes industriales y de fabricación para determinar el nivel adecuado de ajuste. Desestimó una propuesta de ajuste basada en datos del mercado chino por razones injustificadas.
—
A este respecto, el Reglamento impugnado es contrario al artículo 10 del Reglamento de Base y al artículo 296 TFUE, además de carecer de motivación suficiente.
3.
Tercer motivo, basado en la alegación de que la determinación del período que ha de tomarse en consideración está viciada por un error manifiesto de apreciación.
—
La Comisión actuó de manera arbitraria, por no considerar un período alternativo, pese a disponer de los datos relevantes debido a una investigación previa.
4.
Cuarto motivo, basado en la alegación de que el procedimiento que condujo a la adopción del Reglamento impugnado no era conforme con los principios generales del Derecho de la Unión, tal como los principios de buena administración, transparencia y los derechos de defensa de la demandante.
—
La Comisión no facilitó a la demandante la «información disponible» dentro de plazo después de la divulgación provisional. Cuando la Comisión finalmente reveló por primera vez dicha información junto a otros datos e información, no concedió a la demandante tiempo suficiente para llevar a cabo una apreciación significativa.
—
Vulneró los derechos de defensa de la demandante al no darle la oportunidad de comentar resultados clave basándose en afirmaciones de última hora del querellante que no fueron comprobadas y que aparecen por primera vez en el Reglamento impugnado.
5.
Quinto motivo, basado en que el Reglamento impugnado, adoptado el 26 de enero de 2017, establece erróneamente el derecho antidumping de la demandante de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Base, que prevé una metodología excepcional del país análoga para calcular el valor normal de las importaciones procedentes de la República Popular China, pese a que el derecho de la UE para aplicar dicho trato excepcional expiró el 11 de diciembre de 2016.
—
La Unión Europea se obligó de conformidad con los términos del Protocolo de Acceso de China a la Organización mundial del comercio por medio de la Decisión del Consejo por la que se aprueba el acceso. Como institución de la Unión Europea, la Comisión está obligada a respetar los compromisos internacionales contraídos por la Unión en el ejercicio de sus facultades.
—
El Reglamento impugnado es, además, incompatible con la obligación de la Unión Europea de establecer sus normas antidumping de conformidad con el Derecho internacional, en particular, cuando las disposiciones estén específicamente dirigidas a que un acuerdo internacional celebrado por la Unión produzca efectos.
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