26.6.2017
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 202/24
Recurso interpuesto el 24 de abril de 2017 — España/Comisión
(Asunto T-237/17)
(2017/C 202/40)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Reino de España (representante: A. Gavela Llopis, Abogado del Estado)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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Anule la Decisión de la Comisión C (2017) 766 final, de 14 de febrero de 2017, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al FEAGA y al Feader en lo que refiere al Reino de España, sector de frutas y hortalizas, relativos a la investigación (FV 2011/003/ES),
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Condene en costas a la Institución demandada.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.
1.
Primer motivo, basado en la infracción del artículo 11, apartado 1, letra a) y letra d), número 3, del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO 1996 L 297, p. 1) y del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1432/2003 de la Comisión, de 11 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, en lo relativo al reconocimiento de organizaciones de productores y al reconocimiento previo de las agrupaciones de productores (DO 2003 L 203, p. 18), en relación con el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, se modifican las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos (CEE) no 827/68, (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96, (CE) no 2826/2000, (CE) no 1782/2003 y (CE) no 318/2006 y se deroga el Reglamento (CE) no 2202/96 (DO 2007 L 273, p. 1) y el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de noviembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (DO 2003 L 270, p. 1).
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El reino de España considera que la Comisión ha infringido el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento 2200/96 del Consejo, en relación con la OP Tilla Huelva, puesto que la misma estaba integrada en todo momento por productores, de modo que se cumplieron las reglas de control democrático impuestas por el artículo 11, apartado 1, letra d), número 3, del Reglamento 2200/96 y del artículo 14 del Reglamento 1432/2003 de la Comisión, en relación con el artículo 2, letra a), del Reglamento 1782/2003 a la hora de considerar que tres miembros de la OP Tiella Huelva no reunían la condición de «productor» y que, en consecuencia, no se respetaba lo dispuesto en el artículo 11 en lo relativo a las exigencias de control democrático.
2.
Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 52, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y((CE) no 485/2008 del Consejo (DO 2013 L 347, p. 549).
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A juicio de la demandante, el recurso al método de estimación a tanto alzado para imponer una corrección financiera a Andalucía es contrario al actual artículo 52, apartado 2, del Reglamento no 1306/2013 (qua sustituye al art. 31, apartado 2, del Reglamento no 1290/2005) y a las Directrices para el cálculo de las repercusiones financieras contenidas en el Documento VI/5330/97. La corrección a tanto alzado impuesta es improcedente y en todo caso desproporcionada. Procedería haber impuesto una corrección puntual en los expedientes en los que efectivamente existieron deficiencias. Subsidiariamente, la corrección a tanto alzado debería haber sido del 5 %.
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