AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL
de 22 de junio de 2018 ( *1 )
«Procedimiento de medidas provisionales — Productos fitosanitarios — Sustancia activa diflubenzurón — Condiciones de aprobación para su comercialización — Demanda de suspensión de la ejecución — Inexistencia de urgencia — Ponderación de los intereses»
En el asunto T‑476/17 R,
Arysta LifeScience Netherlands BV, con domicilio en Ámsterdam (Países Bajos), representada por los Sres. C. Mereu y M. Grunchard, abogados,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada por los Sres. A. Lewis y I. Naglis, y por la Sra. G. Koleva, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda basada en los artículos 278 y 279 TFUE por la que se solicita la suspensión de la ejecución del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/855 de la Comisión, de 18 de mayo de 2017, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa diflubenzurón (DO 2017, L 128, p. 10),
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL
dicta el presente
Auto ( 1 )
[omissis]
Fundamentos de Derecho
[omissis]
Sobre la urgencia
23
A efectos de verificar si las medidas provisionales solicitadas son urgentes, procede recordar que la finalidad del procedimiento de medidas provisionales es garantizar la plena eficacia de la futura resolución definitiva, con objeto de evitar una laguna en la protección jurídica que ofrece el juez de la Unión. Para alcanzar este objetivo, la urgencia debe apreciarse, en general, en relación con la necesidad de decidir provisionalmente a fin de evitar que los intereses de la parte que solicita la protección provisional sufran un perjuicio grave e irreparable. Incumbe a esa parte aportar la prueba de que no puede esperar a que se resuelva el procedimiento relativo al recurso sobre el fondo sin sufrir un perjuicio grave e irreparable (véase el auto de 14 de enero de 2016, AGC Glass Europe y otros/Comisión, C‑517/15 P‑R, EU:C:2016:21, apartado 27 y jurisprudencia citada).
24
Además, según reiterada jurisprudencia, solo existe urgencia cuando el perjuicio grave e irreparable temido por la parte que solicita las medidas provisionales es hasta tal punto inminente que su realización puede preverse con un grado de probabilidad suficiente. En todo caso, esa parte sigue estando obligada a probar los hechos en que a su juicio se basa la perspectiva de ese perjuicio, habida cuenta de que un perjuicio de carácter meramente hipotético, en el sentido de que su realización depende de que se produzcan acontecimientos futuros e inciertos, no puede justificar la concesión de medidas provisionales (véase el auto de 23 de marzo de 2017, Gollnisch/Parlamento, T‑624/16, no publicado, EU:T:2017:243, apartado 25 y jurisprudencia citada).
25
Por otra parte, a tenor del artículo 156, apartado 4, segunda frase, del Reglamento de Procedimiento, las demandas de medidas provisionales «contendrán igualmente todas las pruebas y proposiciones de prueba disponibles que puedan justificar la concesión de las medidas provisionales».
26
Así pues, una demanda de medidas provisionales debe permitir por sí sola que la parte demandada prepare sus observaciones y que el juez de medidas provisionales se pronuncie sobre dicha demanda, en su caso, sin apoyarse en otros datos, debiendo deducirse claramente del propio texto de esa demanda las razones esenciales de hecho y de Derecho en las que se basa (véase el auto de 6 de septiembre de 2016, Inclusion Alliance for Europe/Comisión, C‑378/16 P‑R, no publicado, EU:C:2016:668, apartado 17 y jurisprudencia citada).
27
También es jurisprudencia reiterada que, para poder apreciar si se cumplen todos los requisitos indicados en los apartados 23, 24 y 26 del presente auto, el juez de medidas provisionales debe disponer de información concreta y específica, respaldada por pruebas documentales detalladas y certificadas, que acredite la situación en que se encuentra la parte que solicita las medidas provisionales y que permita apreciar las consecuencias que se producirían con toda probabilidad de no concederse las medidas solicitadas. De ello se deduce que dicha parte, en particular cuando alega que se producirá un perjuicio de carácter económico, debe presentar una imagen fiel y global de su situación financiera, con el debido apoyo documental (véase el auto de 29 de febrero de 2016, ICA Laboratories y otros/Comisión, T‑732/15 R, no publicado, EU:T:2016:129, apartado 39 y jurisprudencia citada).
28
Por último, si bien ciertos extremos específicos de la demanda de medidas provisionales pueden completarse mediante remisiones a documentos que figuren como anexos, estos no pueden paliar la falta de los elementos esenciales de la demanda. No incumbe al juez de medidas provisionales buscar, en lugar de la parte interesada, los datos recogidos en los anexos de la demanda de medidas provisionales, en la demanda principal o en los anexos de la demanda principal que permitirían confirmar la demanda de medidas provisionales. Por otra parte, si se cargara al juez de medidas provisionales con tal obligación, el artículo 156, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, que prevé que la demanda de medidas provisionales debe presentarse mediante escrito separado, quedaría sin efecto (véase, en este sentido, el auto de 20 de junio de 2014, Wilders/Parlamento y otros, T‑410/14 R, no publicado, EU:T:2014:564, apartado 16 y jurisprudencia citada).
29
Estos son los criterios aplicables al examinar si la demandante ha demostrado la urgencia.
30
La demandante invoca, fundamentalmente, un perjuicio grave e irreparable provocado por el riesgo de que su volumen de negocios y sus beneficios se vean disminuidos, por el riesgo de perder cuota de mercado, de incidencias en una de sus plantas de producción y de daño a su reputación.
Sobre la gravedad del perjuicio
31
En primer lugar, por lo que se refiere al perjuicio alegado, motivado por el riesgo de que su volumen de negocios y sus beneficios se vean disminuidos, la demandante estima que, por culpa del Reglamento impugnado, sufrirá una importante pérdida en su volumen de negocios y en sus beneficios. Por lo tanto, ha de señalarse que el perjuicio que se alega es de índole meramente económica.
32
Pues bien, por lo que se refiere a la gravedad del perjuicio económico alegado, según una jurisprudencia consolidada, la adopción de la medida provisional solicitada solo se justifica si se revelara que, a falta de esta medida, la parte que la solicita se hallaría en una situación que podría poner en peligro su misma existencia antes de que se pronuncie la resolución que ponga fin al procedimiento principal (véase el auto de 30 de abril de 2010, Xeda International y Pace International/Comisión, T‑71/10 R, no publicado, EU:T:2010:173, apartado 42 y jurisprudencia citada).
33
En primer lugar, es de reiterada jurisprudencia que el análisis de la gravedad de tal perjuicio ha de realizarse teniendo en cuenta, en particular, el tamaño y el volumen de negocios de la empresa y las características del grupo al que pertenece [véase el auto de 15 de noviembre de 2011, Xeda International/Comisión, T‑269/11 R, no publicado, EU:T:2011:665, apartado 20 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, el auto de 15 de abril de 1998, Camar/Comisión y Consejo, C‑43/98 P(R), EU:C:1998:166, apartado 36 y jurisprudencia citada].
34
Además, ha de recordarse que una reiterada jurisprudencia también ha señalado que, por una parte, tratándose de una pérdida que representa menos del 10 % del volumen de negocio de empresas activas en mercados extremadamente regulados, no parece probable que las dificultades financieras que pueden sufrir estas últimas pongan en peligro su propia existencia [auto de 15 de noviembre de 2011, Xeda International/Comisión, T‑269/11 R, no publicado, EU:T:2011:665, apartado 21; véase también, en este sentido, el auto de 11 de abril de 2001, Comisión/Bruno Farmaceutici y otros, C‑474/00 P(R), EU:C:2001:219, apartado 106] y, por otra parte, en relación con una pérdida que representaba casi dos tercios del volumen de negocio de esas empresas, reconociéndose que las dificultades financieras causadas a estas hayan podido poner en peligro su propia existencia, se ha subrayado, sin embargo, que, en un sector extremadamente regulado, que a menudo requiere inversiones considerables y en el que las autoridades competentes pueden verse obligadas a intervenir rápidamente cuando aparecen riesgos para la salud pública, por razones que las empresas afectadas no siempre pueden prever, corresponde a estas últimas protegerse frente a las consecuencias de dicha intervención mediante una política apropiada, so pena de que sean ellas mismas quienes carguen con los perjuicios derivados de dicha intervención [véase el auto de 16 de junio de 2016, ICA Laboratories y otros/Comisión, C‑170/16 P(R), no publicado, EU:C:2016:462, apartado 29 y jurisprudencia citada].
[omissis]
37
El volumen de negocio, al igual que el beneficio producido por la venta de la sustancia en cuestión para la utilización prohibida por el Reglamento impugnado, representa, por lo tanto, una escasa parte del volumen de negocio o del beneficio bruto de la demandante o del grupo a que pertenece [véase, en este sentido y por analogía, el auto de 11 de abril de 2001, Comisión/Bruno Farmaceutici y otros, C‑474/00 P(R), EU:C:2001:219, apartado 105].
38
Por lo tanto, el mero hecho de que hayan disminuido el volumen de negocio o los beneficios generados por esas ventas no puede ser suficiente para considerar que el perjuicio alegado sea grave, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 36.
39
En segundo lugar, como ha subrayado la demandante, a pesar de ello, en el auto de 28 de abril de 2009, United Phosphorus/Comisión (T‑95/09 R, no publicado, EU:T:2009:124), apartado 69, se reconoció que, a la hora de valorar la gravedad del perjuicio, el juez de medidas provisionales no podía atenerse únicamente, de manera mecánica y rígida, a las cifras de ventas pertinentes, sino que también le correspondía tener en cuenta las circunstancias propias de cada caso y relacionarlas, al adoptar su resolución, con el perjuicio causado en términos de volumen de negocio.
40
Así pues, al analizar la gravedad del perjuicio en ese asunto, se tuvo en cuenta la grave crisis económica y financiera por la que había pasado la economía mundial desde hacía meses y que afectaba al valor del grupo propiedad de la demandante. El juez de medidas provisionales dedujo de ello que, habida cuenta de las circunstancias particulares del asunto, la demandante había acreditado la gravedad del perjuicio que podría experimentar si no se acordaban las medidas provisionales solicitadas.
41
Se impone señalar que la demandante no alega tal situación excepcional.
42
No obstante, aunque la demandante no proceda a identificar con claridad las circunstancias pertinentes en este asunto a la hora de examinar la gravedad de su perjuicio, parece que, a lo largo de su exposición relativa a este aspecto del perjuicio, menciona algunos elementos que pueden considerarse como circunstancias propias del asunto.
43
En consecuencia, procede examinar sus alegaciones en relación con las consecuencias que cabe esperar en la actividad que lleva a cabo en relación con el diflubenzurón en razón, por una parte, de la aplicación de la legislación brasileña 7.802/89 y, por otra parte, de la fijación de un nuevo límite máximo de residuos (en lo sucesivo, «LMR»).
[omissis]
45
A este respecto, ha de señalarse, antes de nada, que, con carácter general, la disminución de las ventas en países no miembros de la Unión como consecuencia de la adopción de un Reglamento que prohíba o limite la utilización de una sustancia por el hecho de que ciertos países terceros siguen la normativa de la Unión no puede tenerse en cuenta a la hora de apreciar la gravedad del perjuicio alegado, pues tales medidas serían la consecuencia directa no del Reglamento impugnado, sino de una decisión adoptada por las autoridades de cada país tercero en el ejercicio de su poder soberano (véase, en este sentido, el auto de 28 de abril de 2009, United Phosphorus/Comisión, T‑95/09 R, no publicado, EU:T:2009:124, apartado 56 y jurisprudencia citada).
46
A continuación, debe señalarse que la demandante no ha demostrado que las medidas provisionales solicitadas, suponiendo que se acuerden, impidieran a las autoridades brasileñas prohibir la venta del diflubenzurón para su uso en productos comestibles en su territorio. En consecuencia, no ha probado que la suspensión de la ejecución del Reglamento impugnado pueda evitar la materialización del perjuicio alegado (véase, en este sentido, el auto de 28 de abril de 2009, United Phosphorus/Comisión, T‑95/09 R, no publicado, EU:T:2009:124, apartado 56 y jurisprudencia citada).
47
Por último, la concreción de dicho temor parece hipotética en la medida en que la demandante dispone de un estudio de 28 de febrero de 2017, llevado a cabo con arreglo a las últimas recomendaciones, en el que se confirma la falta de potencial genotóxico de la PCA (Ensayo de mutación in vivo en el locus cII en ratas transgénicas F344 Big Blue® y análisis micronucleico de la sangre periférica). Por consiguiente, cabe albergar dudas razonables acerca de cuál vaya a ser la apreciación final de las autoridades brasileñas en cuanto a la genotoxicidad del diflubenzurón en la medida en que cabe pensar que, a la vista de tal estudio, dichas autoridades considerarán que los resultados actualizados de la comunidad científica no se inclinan a favor de una prohibición. Parece que el carácter del perjuicio alegado no puede ser otro que el de incierto, en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 24.
48
Por consiguiente, las consecuencias temidas por la demandante con respecto a la actividad que desarrolla en relación con el diflubenzurón debido a la aplicación de la legislación brasileña 7.802/89 no constituye una circunstancia particular que permita concluir que vaya a producirse un perjuicio grave.
[omissis]
52
Por lo tanto, se impone concluir que este asunto no presenta ninguna circunstancia particular que, valorada a la luz de las cifras de ventas pertinentes, lleve al juez de medidas provisionales a apreciar la existencia de un grave perjuicio motivado por el riesgo de disminución del volumen de negocios y de los beneficios de la demandante.
[omissis]
61
En tercer lugar, por lo que se refiere a la alegación de grave perjuicio en razón del riesgo de que se produzcan efectos adversos en una de sus plantas de producción, la demandante aclara que solo fabrica la sustancia de que se trata en la planta de producción situada en Ankerweg (Países Bajos), en gran parte dedicada a la producción de la sustancia de que se trata para su uso dentro y fuera de la Unión. Alega que la pérdida de la etiqueta «para cultivos comestibles» del diflubenzurón en la Unión significaría una pérdida de 618859 euros de absorción de los costes de producción, lo cual representaría el 89,7 % de la totalidad de la absorción de costes y una pérdida de volumen de 36735 kg, es decir, el 95 % del volumen de la Unión. Concluye que la incidencia de la pérdida de los volúmenes de diflubenzurón para cultivos comestibles significa que el conjunto de los restantes productos debería absorber este coste de 618859 euros, lo cual aumentará los costes y reducirá la competitividad en el mercado de la Unión y en los demás mercados mundiales de los demás productos en su conjunto.
62
Además, en el marco de sus alegaciones en relación con el carácter irreparable que reviste el perjuicio alegado, como consecuencia del riesgo de que se produzcan efectos adversos en una de sus plantas de producción, la demandante invoca ciertos elementos que, en realidad, corresponden a la apreciación de la gravedad del perjuicio. En efecto, subraya que, alrededor de veinticinco trabajadores de la actual planta de producción se dedican a la sustancia en cuestión y a productos formulados a base de diflubenzurón, que la viabilidad de dicha planta está amenazada, dado que los productos destinados a los cultivos comestibles en la Unión absorben 618859 euros (es decir, el 16,7 %) del total de 3699373 euros a que ascienden los costes de producción del diflubenzurón de la planta de Ankerweg, aunque su volumen represente el 8,4 % del volumen total. Por otra parte, recuerda, en particular, que la revisión del LMR para los productos comestibles tendría un impacto significativo en los productos vendidos en los mercados mundiales clave y que, dado que la producción total de diflubenzurón representa alrededor del 30 % del volumen y absorbería alrededor del 30 % de los costes de la planta de Ankerweg, la reducción o pérdida de los productos vendidos en el mercado mundial repercutiría significativamente en la viabilidad de dicha planta.
63
De lo anteriormente expuesto resulta que el perjuicio alegado en relación con las repercusiones previstas del Reglamento impugnado en la planta de producción situada en Ankerweg es de orden económico.
64
A este respecto, ha de recordarse que, con arreglo a la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 32, por lo que respecta a la gravedad de tal perjuicio, la medida provisional solicitada solo se justificaría si se revelara que, en defecto de esta medida, la parte que la solicita se hallaría en una situación que podría poner en peligro su propia existencia antes de que se dictara la resolución que ponga fin al procedimiento principal
65
Pues bien, en primer lugar, el temor de la demandante no se refiere a que su existencia esté en peligro, sino a la viabilidad de una planta de producción. Sobre este particular, contrariamente a lo establecido en la jurisprudencia mencionada en los apartados 24 a 27, la demandante no aporta ningún dato que permita concluir que exista amenaza alguna para su supervivencia provocada por los riesgos alegados en cuanto a la viabilidad de la planta.
66
En segundo lugar, la planta en cuestión produce la sustancia de que se trata no solo para su uso en el interior de la Unión, sino también fuera de la Unión. En la medida en la que la demandante subraya los posibles efectos de la fijación de un nuevo LMR para los productos comestibles en sus ventas en el mundo, basta remitirse al motivo expuesto en el anterior apartado 50 para descartar la pertinencia de esta alegación.
67
En tercer lugar, contrariamente a la jurisprudencia mencionada en los anteriores apartados 24 a 27, la demandante no ha presentado ante el juez de medidas provisionales elementos fundamentales que permitan a este examinar la gravedad de las incidencias alegadas, como informaciones relativas a las posibilidades de cambiar de destino al personal afectado o reconvertir los procesos de fabricación de su cadena de producción dentro de esa planta. Asimismo, la Comisión señala, con razón, que la demandante no ha demostrado que esa planta de producción no pueda servir para la fabricación de alguno de los numerosos productos fitosanitarios elaborados por el grupo de la demandante.
68
En consecuencia, las incidencias en una de sus plantas de producción no son suficientes para considerar que el perjuicio alegado sea grave en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 64.
[omissis]
71
En cuarto lugar, en cuanto a la gravedad del perjuicio alegado relativo al daño a su reputación, la demandante señala que el Reglamento impugnado supondrá un perjuicio generalizado a su reputación, a la reputación de sus productos a base de diflubenzurón y a la reputación de su marca principal, Dimilin, así como al tipo de formulación relativos a dichos productos.
72
En primer término, en la medida en que la demandante teme, por una parte, que el Reglamento impugnado, comprometa su reputación en general, la reputación de sus productos a base de diflubenzurón y de su marca principal, Dimilin, así como la del tipo de formulaciones relacionadas con dichos productos, estigmatizando el diflubenzurón, y, por otra parte, que ponga en cuestión, más en general, su experiencia en el ámbito de los productos fitosanitarios, su aptitud para proporcionar productos seguros de alta calidad, y lleve aparejado un efecto de propagación que perjudique la reputación de otros productos fabricados por ella misma, en particular, en el ámbito fitosanitario, procede señalar que la retirada de un producto fitofarmacéutico del mercado —y, con mayor motivo, la imposición de una limitación en su ámbito de utilización— no necesariamente perjudica a la reputación de toda la empresa afectada. A este respecto, es notorio que numerosas empresas activas en el mercado de que se trata ya han visto cómo sus productos eran retirados del mercado, sin que dichas empresas o sus productos puedan considerarse estigmatizados por ello. Las autoridades normativas y los operadores del sector en cuestión, que están familiarizados con el marco normativo, más bien suelen percibir las decisiones por la que se deniega la autorización de un producto fitofarmacéutico como algo normal dentro de un procedimiento reglamentario. En efecto, dichas decisiones pueden considerarse mero resultado de la evolución científica y de la mejora de los métodos de investigación (véase, en este sentido, el auto de 15 de noviembre de 2011, Xeda International/Comisión, T‑269/11 R, no publicado, EU:T:2011:665, apartado 43 y jurisprudencia citada).
73
En segundo término, procede señalar que si la adopción del Reglamento impugnado causara efectivamente un daño a la reputación de la demandante, este daño ya habría sido provocado en la fecha de adopción de dicho Reglamento y duraría mientras este no fuera anulado por la resolución que dirima el recurso principal (véase, en este sentido, el auto de 15 de noviembre de 2011, Xeda International/Comisión, T‑269/11 R, no publicado, EU:T:2011:665, apartado 42 y jurisprudencia citada).
74
En tercer término, la demandante invoca el carácter especialmente sensible del sector sanitario. Sin embargo, dado que el Reglamento impugnado fue adoptado tras un procedimiento administrativo complejo que duró varios años y en el que participaron científicos expertos y profesionales del sector afectado, la suspensión de la ejecución de dicho Reglamento por orden del juez de medidas provisionales, con carácter meramente provisional y en el marco de un procedimiento sumario no parece muy indicada, según la demandante, para disipar las posibles dudas en cuanto a la falta de peligrosidad del diflubenzurón en el mercado de los cultivos comestibles (véase, en este sentido, el auto de 15 de noviembre de 2011, Xeda International/Comisión, T‑269/11 R, no publicado, EU:T:2011:665, apartado 42 y jurisprudencia citada). Procede señalar, a este respecto que, contrariamente a lo que exige la jurisprudencia mencionada en los apartados 24 a 27, la demandante no explica en qué medida estos criterios no son pertinentes en el caso de autos y, en particular, no precisa en qué medida la suspensión de la ejecución del Reglamento impugnado pondría fin a los temores que ya hayan podido generar la publicación de la evaluación del diflubenzurón por el Estado miembro ponente y por la EFSA y las conclusiones, documentos que pueden consultarse desde hace muchos años, especialmente, en lo que se refiere a la genotoxicidad de la PCA.
75
De igual forma, por lo que se refiere a la alegación de la demandante según la cual es muy probable que el Reglamento impugnado vaya a pesar gravemente en la confianza de los consumidores respecto a los productos a base de diflubenzurón y dicho Reglamento será fuente de numerosas preocupaciones en el espíritu de los consumidores con respecto a su inocuidad, no se desprende de los elementos que constan en autos que una suspensión de carácter provisional ordenada por el juez de medidas provisionales sea una medida capaz de impedir esa pérdida de confianza. En este aspecto, la demandante se contenta con afirmar que, si se autoriza que se mantenga dicho Reglamento, existe el riesgo de que la estigmatización de la sustancia de que se trata en virtud de la limitación impuesta por dicho Reglamento crezca con el tiempo. Pues bien, como se ha subrayado en el anterior apartado 73, la identificación de la peligrosidad del diflubenzurón en el mercado de los cultivos comestibles y la comunicación de dicha información al público es anterior a la adopción del Reglamento impugnado.
76
En quinto y último término, ha de subrayarse que, como se ha indicado en el anterior apartado 34, en el marco de un mercado altamente regulado, como es el mercado del que se trata, y susceptible de ser intervenido rápidamente por las autoridades competentes, cuando, por razones no siempre previsibles, aparecen riesgos para la salud pública, corresponde a las empresas afectadas, so pena de tener que soportar ellas mismas el perjuicio que resulte de tal intervención, protegerse de las consecuencias de esta mediante una política apropiada [véase el auto de 16 de junio de 2016, ICA Laboratories y otros/Comisión, C‑170/16 P(R), no publicado, EU:C:2016:462, apartado 29 y jurisprudencia citada].
77
En el caso de autos, el 7 de septiembre de 2012, como muy pronto, cuando se entregaron las conclusiones de la EFSA que identificaban una nueva dificultad en relación con la posible exposición al PCA como residuo (véase el anterior apartado 5), o, cuando menos, el 18 de julio de 2013, fecha en que la Comisión informó a la demandante de la decisión de revisar la aprobación de la sustancia de que se trata con arreglo al artículo 21 del Reglamento n.o 1107/2009 (véase el anterior apartado 7), la demandante disponía de informaciones con arreglo a las cuales le correspondía a ella adoptar diligentemente las medidas apropiadas para protegerse de los posibles riesgos de limitaciones del uso del diflubenzurón, con arreglo a la jurisprudencia que se ha recordado en el anterior apartado 76. Además, ha de señalarse que la presente demanda de medidas provisionales nada indica a este respecto. Por otra parte, el conjunto de tales consideraciones sería pertinente, aunque se reconociera que, como afirma la demandante en su escrito de demanda, hasta julio de 2015 no tuvo razones para reaccionar frente a las preocupaciones relativas a la genotoxicidad del metabolito.
78
A la vista de lo anterior, ha de concluirse que la demandante no ha acreditado la gravedad del perjuicio alegado.
Sobre el carácter irreparable del perjuicio
79
Por otra parte, tampoco parece que el perjuicio que se alega pueda calificarse de irreparable.
80
En primer lugar, según una jurisprudencia muy consolidada, un perjuicio de naturaleza pecuniaria no puede, salvo en circunstancias excepcionales, considerarse irreparable ni tampoco difícilmente reparable, dado que, por regla general, una compensación pecuniaria puede restablecer a la persona perjudicada en la situación anterior a la realización del perjuicio. En particular, tal perjuicio podría repararse a través de un recurso de indemnización interpuesto con arreglo a los artículos 268 TFUE y 340 TFUE [véanse los autos de 28 de noviembre de 2013, EMA/InterMune UK y otros, C‑390/13 P(R), EU:C:2013:795, apartado 48 y jurisprudencia citada, y de 28 de abril de 2009, United Phosphorus/Comisión, T‑95/09 R, no publicado, EU:T:2009:124, apartado 33 y jurisprudencia citada].
81
En la hipótesis de un perjuicio de este tipo, la medida provisional solicitada solo estaría justificada si, a falta de esa medida, la parte demandante se encontrara en una situación que pudiera poner en peligro su misma existencia antes de dictarse la resolución que pusiera fin al procedimiento principal (auto de 3 de diciembre de 2002, Neue Erba Lautex/Comisión, T‑181/02 R, EU:T:2002:294, apartado 84). Puesto que la inminencia de la desaparición del mercado constituye efectivamente un perjuicio tanto irremediable como grave, la adopción de la medida provisional solicitada parece en tal caso justificada (véase el auto de 28 de abril de 2009, United Phosphorus/Comisión, T‑95/09 R, no publicado, EU:T:2009:124, apartado 34 y jurisprudencia citada).
82
En el caso de autos, del análisis realizado por juez de medidas provisionales, en los anteriores apartados 31 a 52, en relación con el perjuicio alegado de riesgo de disminución en su volumen de negocios y en sus beneficios se desprende que la demandante no se encuentra en esa situación.
83
Del mismo modo, en cuanto a las alegaciones relativas a la viabilidad de la planta de producción situada en Ankerweg, ya se ha concluido que la presente demanda de medidas provisionales no contenía elementos esenciales tales como información sobre la posibilidad de cambiar de destino al personal afectado o de reconvertir los procesos de fabricación de su cadena de producción dentro de dicha planta. Pues bien, tales informaciones son necesarias para que el juez de medidas provisionales pueda examinar el carácter irreparable del perjuicio alegado. En cualquier caso, en el marco de la apreciación del carácter irreparable del perjuicio, y con arreglo a la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 81, solo resulta pertinente el factor de la supervivencia de la demandante. Pues bien, como se ha indicado en el anterior apartado 65, el temor de la demandante no se refiere al peligro que corre su propia existencia, sino a la viabilidad de una planta de producción.
84
En segundo lugar, como se ha recordado en el anterior apartado 58, aunque también se haya tenido en cuenta el hecho de que, de no adoptarse la medida provisional solicitada, las cuotas de mercado de la demandante se modificarían de forma irremediable, ha de precisarse que este supuesto solo puede equipararse con el riesgo de desaparición del mercado y justificar la adopción de la medida provisional solicitada si la modificación irremediable de las cuotas de mercado también presenta un carácter grave. Por lo tanto, no basta con que exista el riesgo de que una empresa pierda irremediablemente una cuota de mercado, sino que también es importante que esa cuota sea suficientemente importante, entre otras cosas, en relación con la dimensión de dicha empresa, habida cuenta de las características del grupo al que está vinculada a través de su accionariado. Una parte demandante que alega la pérdida de tal cuota de mercado debe demostrar, además, que existen obstáculos de carácter estructural o jurídico que le impiden volver a conquistar una fracción significativa de esa cuota de mercado (véase el auto de 28 de abril de 2009, United Phosphorus/Comisión, T‑95/09 R, no publicado, EU:T:2009:124, apartado 35 y jurisprudencia citada).
85
En este asunto, se ha llegado a la conclusión de que las cuotas de mercado que la demandante teme perder no son considerables (véase el anterior apartado 38). En cualquier caso, la demandante no ha acreditado debidamente que existan obstáculos de carácter estructural o jurídico que le impidan recobrar una parte significativa de dicha cuota de mercado.
86
A este respecto, la demandante afirma, antes que nada, que, si se estima la demanda principal, no cabe esperar razonablemente que una campaña de publicidad le permita recuperar la cuota de mercado que posee actualmente, y que tendría que «superar la publicidad negativa» creada por el Reglamento impugnado. Considera que no puede encargar una campaña de publicidad de gran presupuesto (ni una medida equivalente) para contrarrestar cualquier percepción negativa, pues ni ella misma ni el grupo al que pertenece en su conjunto disponen de medios suficientes para financiar tal actividad.
87
Sin embargo, con arreglo a la jurisprudencia mencionada en los anteriores apartados 24 a 27, corresponde a la parte que solicita las medidas provisionales aportar al juez de medidas provisionales los elementos de información necesarios para realizar la apreciación que le corresponde, en particular, en relación con el carácter irreparable del perjuicio alegado. De este modo, no bastan meras afirmaciones para cumplir tales criterios jurisprudenciales. Pues bien, en el presente asunto, ninguno de los documentos que se han puesto a disposición del juez de medidas provisionales permite, a primera vista, confirmar las afirmaciones de la demandante en cuanto a la imposibilidad de recuperar dichas cuotas de mercado. En efecto, la demandante se limita a invocar dificultades para recuperar cuotas de mercado debido a una eventual pérdida de confianza en sus productos, sin acreditar, sin embargo, la existencia de obstáculos de carácter estructural o jurídico que le impidan recuperar dicha confianza, tanto por parte de sus clientes como de los consumidores y, de este modo, recobrar una parte apreciable de tales cuotas de mercado mediante la aplicación, entre otras, de medidas de publicidad apropiadas dirigidas a estos [véase, en este sentido, el auto de 11 de abril de 2001, Comisión/Gerot Pharmazeutika, C‑479/00 P(R), EU:C:2001:224, apartado 92]. De este modo, la demandante se limita a afirmar pura y simplemente que tanto ella como el grupo al que pertenece carecen de medios suficientes para financiar tal actividad.
88
Además, para demostrar que la reacción de los clientes va a ser necesariamente negativa, la demandante se basa en la supuesta consecuencia del correo electrónico remitido a la sociedad Audax, a raíz de la publicación del Reglamento impugnado, que consistió en incluir la sustancia en cuestión en la lista negativa de los supermercados a los que Audax da su apoyo. Sin embargo, no se refiere a las consecuencias que pueda tener, en el caso de que se estime su demanda en el procedimiento principal, el envío de un correo electrónico similar para avisar a los mismos clientes de la anulación del Reglamento impugnado. Pues bien, si el mero envío de un correo electrónico puede tener las consecuencias negativas señaladas por la demandante, parece que un envío similar para informar de que su demanda ha prosperado podría contrarrestar tales consecuencias.
89
Por último, la demandante estima que, aunque pudiera inventar una nueva sustancia de sustitución, se encontraría ante importantes obstáculos jurídicos y reglamentarios derivados de las normas aplicables, tales como la necesidad de presentar un expediente científico con todos los datos que demostrara la inocuidad de la sustancia de sustitución, el examen de dicho expediente y el procedimiento reglamentario de aprobación, siendo la duración total del procedimiento de unos diez años. Añade que el registro de un producto cuesta, de media, entre 1,5 y 2 millones de euros, en función de la diversidad de cultivos que requiere el etiquetado del producto y de la etapa del ciclo de renovación de la aprobación de la sustancia activa o sustancias activas del producto.
90
A este respecto, ha de señalarse que, habida cuenta de la duración media de los procedimientos ante el Tribunal, la decisión que resolverá el presente asunto en cuanto al fondo se dictará, probablemente, en un plazo de dos años, (véase, en este sentido, el auto de 21 de julio de 2017, Polskie Górnictwo Naftowe i Gazownictwo/Comisión, T‑130/17 R, EU:T:2017:541, apartado 47). Por lo tanto, la demandante sabrá si el Reglamento impugnado es legal mucho antes de que transcurra el tiempo necesario para aprobar, en su caso, una sustancia de sustitución. En este contexto, ha de señalarse que la demandante no ha solicitado que se aplique el procedimiento acelerado previsto en los artículo 151 y siguientes del Reglamento de Procedimiento. Además, con arreglo al artículo 3 del Reglamento impugnado, existe la posibilidad de que pueda disfrutar del «período de gracia», fijado hasta el 8 de septiembre de 2018, durante el cual los Estados miembros pueden conservar las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan diflubenzurón. Por otra parte, como subraya en su demanda, actualmente está tramitándose un procedimiento de renovación, sujeto a plazos estrictos y que puede finalizar, a partir de 2018, con la conclusión de la inexistencia de potencial genotóxico del metabolito. La Comisión prevé que dicho procedimiento concluya antes del 30 de junio de 2019. Por consiguiente, la ausencia de un producto de sustitución en la cartera de sustancias de la demandante no parece ser un elemento pertinente con respecto al carácter irreparable del perjuicio que se alega.
91
Por último, la demandante se limita a alegar que el daño producido a su reputación no puede remediarse por cuanto, por una parte, su sociedad matriz, Platform Specialty Products, nada puede hacer para restablecer su reputación mientras se adopta una resolución definitiva en el presente asunto y, por otra parte, que dicha reputación no puede repararse con arreglo a criterios meramente económico, como tampoco puede serlo de forma temporal por parte su sociedad matriz. No es solo que, como se ha señalado en el anterior apartado 74, la demandante no precise en qué medida la suspensión de la ejecución permitiría dar una respuesta adecuada a ese supuesto perjuicio, sino que, además, tales aseveraciones no pueden convencer al juez de medidas provisionales, a falta de otros elementos que las avalen, a tenor de la jurisprudencia mencionada en los apartados 24 a 27.
92
En tercer lugar, debe señalarse que, sin embargo, un perjuicio de carácter económico puede considerarse irreparable si no puede evaluarse ni siquiera una vez producido [véase el auto de 28 de noviembre de 2013, EMA/InterMune UK y otros, C‑390/13 P(R), EU:C:2013:795, apartado 49 y jurisprudencia citada].
93
Es cierto que la incertidumbre relativa a la reparación de un perjuicio de naturaleza pecuniaria mediante un posible recurso de indemnización no puede considerarse, por sí misma, una circunstancia capaz de demostrar el carácter irreparable de tal perjuicio, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En efecto, en la fase del procedimiento de medidas provisionales existe necesariamente incertidumbre sobre la posibilidad de obtener posteriormente la reparación de un perjuicio de carácter económico, mediante un posible recurso de indemnización que pudiera interponerse tras la anulación del acto impugnado. Ahora bien, el procedimiento de medidas provisionales no tiene por objeto sustituir tal recurso de indemnización para eliminar dicha incertidumbre, sino que su finalidad es únicamente garantizar la plena eficacia de la futura decisión definitiva que debe adoptarse en el procedimiento sobre el fondo del que trae causa el procedimiento de medidas provisionales, en el caso de autos un recurso de anulación [véase el auto de 28 de noviembre de 2013, EMA/InterMune UK y otros, C‑390/13 P(R), EU:C:2013:795, apartado 50 y jurisprudencia citada].
94
Por el contrario, sería distinto si resulta claramente, a raíz de la apreciación efectuada por el juez de medidas provisionales, que, de producirse, el perjuicio invocado no podrá, por su naturaleza y su modo previsible de producción, determinarse y evaluarse de manera adecuada y que, en la práctica, un recurso de indemnización no permitirá, por consiguiente, su reparación [véase el auto de 28 de noviembre de 2013, EMA/InterMune UK y otros, C‑390/13 P(R), EU:C:2013:795, apartado 51 y jurisprudencia citada].
95
Sin embargo, en el presente asunto, aunque la demandante estima que existe el riesgo de que el perjuicio invocado no sea indemnizable, no se desprende de sus escritos procesales que, habida cuenta de la naturaleza y de la forma en que es previsible que se produzca el perjuicio, no sea posible identificar y expresar adecuadamente en cifras dicho riesgo, caso de producirse, y que, en la práctica, no sea posible repararlo por medio de un recurso de indemnización. Muy al contrario, la demandante aporta determinados datos contables que permiten, a primera vista, no solo identificar, sino también cuantificar dicho perjuicio de un modo adecuado.
[omissis]
Sobre la ponderación de intereses
101
Por otra parte, ha de subrayarse que, al ponderarse los intereses en conflicto, la balanza no se inclina a favor de la suspensión del Reglamento impugnado.
102
Según la jurisprudencia, los riesgos asociados a cada una de las posibles soluciones deben ponderarse en el marco del procedimiento de medidas provisionales. Ello implica concretamente que se ha de examinar si el interés de la parte que solicita las medidas provisionales en obtener la suspensión de la ejecución del acto impugnado prevalece o no sobre el interés que presenta su aplicación inmediata. Al examinar esta cuestión, debe determinarse si la anulación de dicho acto por el juez competente en cuanto al fondo permitiría revertir la situación que haya provocado su inmediata ejecución y, a la inversa, en qué medida la suspensión podría obstaculizar los objetivos perseguidos por el acto impugnado en el supuesto de que la demanda principal fuera desestimada [auto de 1 de marzo de 2017, EMA/MSD Animal Health Innovation e Intervet international, C‑512/16 P(R), no publicado, EU:C:2017:149, apartado 127].
103
En el caso de autos, la demandante estima que, en la ponderación de los distintos intereses, la balanza se inclina a su favor en la medida en que, por una parte, la sustancia en cuestión no supone ningún peligro conocido para la salud pública y, por otra, cualquier enfoque que no sea el de suspender el Reglamento impugnado hasta que se tome una decisión definitiva en relación con el procedimiento de renovación de la sustancia de que se trata resultaría desproporcionado y la penalizaría sin necesidad, en la medida en que el mantenimiento de dicho Reglamento supondría la imposibilidad de contrarrestar los efectos de la aplicación inmediata de este último, en el caso de que, al conocer del fondo del asunto, el Tribunal anulara el Reglamento impugnado.
104
En primer lugar, en cuanto a la alegación relativa a la falta de peligro para la salud pública, la demandante subraya que la sustancia de que se trata y los productos a base de dicha sustancia han estado en el mercado durante cuarenta años, sin que, hasta ahora, haya habido que lamentar ningún incidente en relación con la salud pública como consecuencia de su comercialización. Además, precisa que el diflubenzurón está autorizado fuera de la Unión. Por último, estima que las cuestiones planteadas por la Comisión son más teóricas que reales y que, en consecuencia, no puede darse a las consideraciones de salud pública más peso que al perjuicio causado a la demandante por el Reglamento impugnado.
105
De los datos que obran en los autos se desprende que se han identificado riesgos para la salud humana. En este aspecto, la demandante no puede utilizar como un argumento convincente a efectos de este asunto la circunstancia de que la sustancia haya sido utilizada con total seguridad en la Unión desde hace más de cuarenta años, sin que jamás se haya informado de ningún efecto nocivo para la salud humana. En efecto, en el sector afectado por el presente asunto, los avances científicos no son raros, con lo que surgen ocasiones para evaluar nuevamente las sustancias a la luz de los nuevos conocimientos y descubrimientos científicos. Esta es la base de los procedimientos de renovación y la razón de ser de los límites temporales que se aplican a las autorizaciones de comercialización. Por consiguiente, el examen del juez de medidas provisionales a la hora de ponderar los intereses en conflicto debe versar sobre riesgos que ya han sido identificados.
106
Sobre este particular, la Comisión recuerda que el diflubenzurón es una sustancia cancerígena de la categoría 1B y que sus propiedades genotóxicas han sido demostradas tras una evaluación exhaustiva realizada por el Estado miembro ponente, la EFSA y los expertos de los Estados miembros.
107
La posición de la demandante, basada en que no existen riesgos para la salud pública, se fundamenta principalmente en los argumentos que esgrime para demostrar la existencia de fumus boni iuris (apariencia de buen Derecho), concretamente que, por una parte, la decisión de adoptar el Reglamento impugnado procede de un error manifiesto de apreciación debido a que la Comisión no consideró con cuidado e imparcialidad algunos elementos de información que demuestran la inexistencia de un motivo de preocupación en cuanto a la genotoxicidad de la sustancia de que se trata y, por otra parte, que fue privada de su derecho a defenderse, al no habérsele brindado ninguna ocasión para presentar observaciones sobre algunos documentos en los que se concluía que existían riesgos para la salud provocados por el diflubenzurón.
108
Pues bien, estos aspectos corresponden al control de la legalidad del procedimiento y, salvo que existan otros elementos, y a excepción del posible reconocimiento de un error manifiesto de apreciación, no pueden llevar al juez de medidas provisionales a estimar, al llevar a cabo la ponderación de los intereses, que las conclusiones formuladas en dichos documentos deban primar sobre las anteriores apreciaciones que, en principio, sí son el resultado de un examen minucioso y exhaustivo. En efecto, no le corresponde proceder a una apreciación técnica de los datos científicos que exceda su cometido. En consecuencia, en las circunstancias de este asunto, los riesgos para la salud pública, tal y como han sido identificados en el Reglamento impugnado, deben tenerse en consideración en relación con los demás intereses en conflicto.
109
En este aspecto, la demandante no menciona intereses distintos del de evitar que se produzca el perjuicio que el Reglamento impugnado le pueda causar. Pues bien, es de reiterada jurisprudencia que, en principio, debe atribuirse incontestablemente un carácter preponderante a las exigencias ligadas a la protección de la salud pública frente a las consideraciones económicas [véase el auto de 11 de abril de 2001, Comisión/Bruno Farmaceutici y otros, C‑474/00 P(R), EU:C:2001:219, apartado 112 y jurisprudencia citada, y la sentencia de 19 de abril de 2012, Artegodan/Comisión, C‑221/10 P, EU:C:2012:216, apartado 99 y jurisprudencia citada].
110
En el caso de autos, ha de señalarse que, al no existir ningún otro interés que deba tenerse en cuenta, el perjuicio alegado, que, como ha quedado probado, carece de gravedad y no es irreparable, no basta para que la balanza se incline a favor de la demandante, en la medida en que los riesgos para la salud pública en lo relativo al diflubenzurón deben considerarse reconocidos (véase el anterior apartado 105).
111
En cualquier caso, aunque la demandante hubiera probado la urgencia en relación con las características de su perjuicio, habría sido necesario valorarla a la luz del principio establecido por una jurisprudencia muy consolidada, de acuerdo con la cual la prelación de los imperativos de la protección de la salud pública puede justificar restricciones que impliquen consecuencias negativas —incluso considerables— para algunos operadores económicos (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de junio de 2010, Blanco Pérez y Chao Gómez, C‑570/07 y C‑571/07, EU:C:2010:300, apartado 90 y jurisprudencia citada). En ese contexto, se ha llegado a subrayar la importancia de reconocer el principio de precaución, con arreglo al cual, cuando subsisten dudas sobre la existencia de riesgos para la salud humana, o sobre la dimensión de tales riesgos, las instituciones de la Unión pueden adoptar medidas de salvaguardia, sin tener que esperar a que se hayan demostrado los riesgos o la gravedad de los mismos [véase, en este sentido, el auto de 19 de diciembre de 2013, Comisión/Alemania, C‑426/13 P(R), EU:C:2013:848, apartado 54 y jurisprudencia citada].
112
Por consiguiente, no cabe acoger los argumentos expuestos por la demandante en cuanto a la inocuidad de la sustancia de que se trata con vistas a demostrar que las consideraciones relativas a la salud pública no pueden tener más peso que las relativas al perjuicio que ha sufrido.
113
En segundo lugar, por lo que se refiere al argumento basado en el carácter desproporcionado de la adopción de cualquier enfoque que no sea suspender el Reglamento impugnado hasta que se adopte una decisión definitiva en el procedimiento de renovación de la sustancia de que se trata, la demandante recuerda que dicha sustancia está siendo objeto de evaluación en la Unión a efectos de que se renueve su aprobación con arreglo al Reglamento n.o 1107/2009 (véase el anterior apartado 8), la cual está sujeta a un plazo reglamentario que expira en diciembre de 2018. Subraya que, en ese marco, los datos relativos a la genotoxicidad de la PCA y, por lo tanto, los riesgos para los consumidores están siendo evaluados por la República Helénica, en su condición de Estado miembro ponente, e indica que el resultado de esta evaluación se dará a conocer en octubre de 2017. Añade que el estudio de 28 de febrero de 2017 dio respuesta a la preocupación relativa a la PCA (véase el anterior apartado 47).
[omissis]
116
En primer lugar, debe subrayarse que el presente asunto no se refiere a una situación que requiera la inmediata retirada de los productos a base de diflubenzurón. Por otra parte, el Reglamento impugnado se limita a restringir el uso del diflubenzurón, excluyéndolo únicamente del mercado de los cultivos comestibles, de manera que no prohíbe totalmente la utilización del diflubenzurón en los insecticidas, permitiendo así a la demandante seguir produciendo y comercializando productos fitosanitarios que contengan esta sustancia con vistas a su utilización en cultivos no comestibles. Por otra parte, el Reglamento impugnado establece un período de gracia que termina el 8 de septiembre de 2018.
117
A este respecto, debe precisarse que el hecho de conceder un período de gracia no excluye la existencia de riesgos para la salud pública. En efecto, aunque los Estados miembros no tienen la obligación de actuar ante de que expire dicho plazo, pueden, sin embargo, tomar desde ahora las medidas que sean necesarias. En consecuencia, la imposición de ese plazo permite una cierta protección frente a los riesgos identificados, cosa que, en cambio, impediría una suspensión de la ejecución. La pertinencia de que exista un período de gracia en relación con la ponderación de intereses llevada a cabo por el juez de medidas provisionales se manifiesta cuando este último tiene en cuenta la intensidad de los riesgos identificados en relación con la importancia de otros intereses cuya protección se solicita. Pues bien, en el caso de autos, del análisis de los intereses invocados por la demandante, a saber, el perjuicio que teme sufrir en razón de la aplicación del Reglamento impugnado, se desprende que estos son de menor intensidad que los que se refieren a la salud pública (véanse los anteriores apartados 109 a 112), máxime si se tiene en cuenta que el período de gracia mencionado viene a minimizar las temidas repercusiones de los efectos del Reglamento impugnado en la situación de la demandante.
118
Además, como subraya la Comisión en sus observaciones, el procedimiento de renovación actualmente en trámite permite que la demandante vea protegidos sus intereses en la medida en que puede hacer valer la alegada inocuidad de la sustancia de que se trata para la salud pública. Pues bien, según la demandante, los efectos de este procedimiento en trámite ya pueden observarse a lo largo del año 2018.
119
Por último, aunque la demandante invoca la existencia de un plazo reglamentario en virtud del cual la autorización de la que se beneficiaba el diflubenzurón antes de la adopción del Reglamento impugnado expirará en diciembre de 2018, no parece apropiado ordenar la suspensión de los efectos del Reglamento impugnado, ni siquiera limitada hasta esa fecha, ya que se han identificado riesgos para la salud pública, cuya protección prevalece sobre otros intereses alegados por la demandante (véanse los anteriores apartados 109 a 112) y que el juez de medidas provisionales está obligado a tener en cuenta (véanse los anteriores apartados 105 a 108). Con mayor motivo, la sujeción de tal medida provisional a un nuevo límite temporal fijado al final del procedimiento de renovación, como se ha solicitado por parte de la demandante, suscita idénticas objeciones, habida cuenta de que, según la Comisión, dicho procedimiento podría durar hasta el 30 de junio de 2019.
120
En conclusión, por una parte, la situación en que se encuentra la demandante le permite comercializar una parte de sus productos a base de diflubenzurón (véase el apartado anterior), y la perspectiva de una decisión acerca de la renovación de la autorización obtenida con anterioridad parece próxima (véase el anterior apartado 118), y, por otra, el hecho de que el Reglamento impugnado siga desplegando sus efectos asegura desde ahora una cierta protección de la salud pública frente a riesgos recientemente identificados (véase el anterior apartado 119).
121
Por consiguiente, procede desestimar las alegaciones formuladas por la demandante respecto al carácter desproporcionado de la adopción de cualquier enfoque que no sea suspender el Reglamento impugnado hasta que se adopte una decisión definitiva en relación con el procedimiento de renovación de la sustancia de que se trata.
122
A la vista de cuanto antecede, procede concluir que, con arreglo a la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 102, la ponderación de los intereses no se inclina a favor de que se concedan las medidas provisionales solicitadas.
123
Sin necesidad de examinar si se cumple, en este caso, la condición relativa a la existencia de fumus boni iuris, procede concluir que la demanda de medidas provisionales debe desestimarse dado que la demandante no ha logrado demostrar, por una parte, que se cumple el requisito de urgencia, al faltar el carácter grave e irreparable del perjuicio alegado, ni tampoco, por otra parte, que, en la ponderación de los intereses en juego, la balanza se incline a su favor.
124
En virtud del artículo 158, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, procede reservar la decisión sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL
resuelve:
1)
Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2)
Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 22 de junio de 2018.
El Secretario
E. Coulon
El Presidente
M. Jaeger
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
( 1 ) Solo se reproducen los apartados del presente auto cuya publicación considera útil el Tribunal General.
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