AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)
de 19 de noviembre de 2018 ( *1 )
«Recurso de anulación y de indemnización — Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Mecanismo único de resolución de las entidades de crédito y de determinadas empresas de inversión (MUR) — Fondo Único de Resolución (FRU) — Fijación de la contribución ex ante para 2016 — Designación errónea de la parte demandada — Plazo para recurrir — Extemporaneidad — Actos hipotéticos — Pretensión de indemnización — Vínculo estrecho con la pretensión de anulación — Excepción de ilegalidad — Inadmisibilidad manifiesta»
En el asunto T‑494/17,
Iccrea Banca SpA Istituto Centrale del Credito Cooperativo, con domicilio social en Roma (Italia), representada por el Sr. P. Messina y las Sras. F. Isgrò y A. Dentoni Litta, abogados,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada por el Sr. V. Di Bucci, la Sra. A. Steiblytė y el Sr. K.‑P. Wojcik, en calidad de agentes,
y
Junta Única de Resolución (JUR), representada por los Sres. G. Rumi, S. Raes, M. Merola y T. Van Dyck, abogados,
partes demandadas,
que tiene por objeto, con carácter principal, por un lado, un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) en sesión ejecutiva de 15 de abril de 2016 sobre las contribuciones ex ante para 2016 al Fondo Único de Resolución (SRB/ES/SRF/2016/06), y de todas las demás decisiones de la JUR sobre cuya base la Banca d’Italia (Banco de Italia) adoptó las decisiones nacionales n.o 1249264/15, de 24 de noviembre de 2015, n.o 1262091/15, de 26 de noviembre de 2015, n.o 1547337/16, de 29 de diciembre de 2016, n.o 333162/17, de 14 de marzo de 2017, y n.o 334520/17, de 14 de marzo de 2017, en cuanto conciernen a la demandante, y por otro lado, una pretensión indemnizatoria basada en el artículo 268 TFUE, y, con carácter subsidiario, un recurso basado en el artículo 277 TFUE,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),
integrado por el Sr. A.M. Collins, Presidente, y los Sres. R. Barents y J. Passer (Ponente), Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
dicta el siguiente
Auto
Antecedentes del litigio
1
Mediante Decisión de 15 de abril de 2016 sobre las contribuciones ex ante para 2016 al Fondo Único de Resolución (SRB/ES/SRF/2016/06) (en lo sucesivo, «Decisión de 15 de abril de 2016»), la Junta Única de Resolución (JUR), en su sesión ejecutiva, aprobó las contribuciones ex ante para 2016 al Fondo Único de Resolución (FUR), creado por el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1).
2
La JUR notificó esa Decisión a las autoridades nacionales de resolución (en lo sucesivo, «ANR») encargadas de recaudar las contribuciones de los bancos implicados en sus territorios respectivos.
3
Mediante escrito de 3 de mayo de 2016, recibido el mismo día, la Banca d’Italia (Banco de Italia; en lo sucesivo, «ANR italiana»), informó a la demandante, Iccrea Banca SpA Istituto Centrale del Credito Cooperativo, de que la JUR había adoptado su contribución ex ante al FUR para 2016, y le indicó el importe de la misma).
Procedimiento y pretensiones de las partes
4
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de julio de 2017, la demandante interpuso el presente recurso.
5
La demandante solicita al Tribunal, en esencia, que:
–
Con carácter principal, por un lado, anule, en virtud del artículo 263 TFUE, la Decisión de 15 de abril de 2016 y todas las demás decisiones de la JUR sobre cuya base la ARN italiana adoptó las decisiones nacionales n.o 1249264/15, de 24 de noviembre de 2015, n.o 1262091/15, de 26 de noviembre de 2015, n.o 1547337/16, de 29 de diciembre de 2016, n.o 333162/17, de 14 de marzo de 2017, y n.o 334520/17, de 14 de marzo de 2017, en la parte en que le afectan y, por otro lado, condene a la JUR a indemnizarla, en virtud del artículo 268 TFUE, por el perjuicio que le causó en 2015 y en 2016 en el ejercicio de sus funciones de fijación de las contribuciones que la demandante debía abonar, perjuicio consistente en el mayor importe de dichos desembolsos.
–
Con carácter subsidiario, en virtud del artículo 277 TFUE, declare inválido el artículo 5, apartado 1, letras a) y f), del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO 2015, L 11, p. 44), o, en su caso, dicho Reglamento en su totalidad.
–
Condene en costas a la JUR.
6
Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 31 de octubre de 2017, con arreglo al artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la Comisión Europea planteó una excepción de inadmisibilidad. La Comisión solicita al Tribunal que:
–
Desestime el recurso mediante auto por carecer de objeto o ser manifiestamente inadmisible.
–
Con carácter subsidiario, desestime el recurso por carecer de objeto o ser inadmisible.
–
Condene en costas a la demandante.
7
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 8 de noviembre de 2017, la JUR presentó su escrito de contestación. La JUR solicita al Tribunal:
–
Declare la inadmisibilidad del recurso.
–
Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.
–
Condene en costas a la demandante.
8
Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 11 de enero de 2018, la demandante presentó sus observaciones acerca de la excepción de inadmisibilidad de la Comisión, así como la réplica.
9
La demandante solicita al Tribunal, en esencia, que:
–
Desestime las excepciones de inadmisibilidad de la Comisión y de la JUR.
–
Estime el recurso según los términos en que se formulan las pretensiones en la demanda.
10
Mediante auto de 5 de febrero de 2018, el Tribunal ordenó a la JUR, como diligencias de ordenación del procedimiento, que presentara en particular, en versión confidencial y no confidencial, la copia íntegra del original de la Decisión de 15 de abril de 2016, incluido su anexo.
11
El 21 de febrero de 2018, la JUR cumplió con lo establecido en el auto del Tribunal de 5 de febrero de 2018.
12
Mediante escrito de 12 de marzo de 2018, el Tribunal formuló unas preguntas a la JUR, como diligencias de ordenación del procedimiento.
13
El 27 de marzo de 2018, la JUR respondió a parte de esas preguntas y, en cuanto al resto, alegó la necesidad de adoptar una diligencia de ordenación del procedimiento, dada la presencia de datos confidenciales.
14
Mediante auto de 2 de mayo de 2018, el Tribunal acordó una diligencia de ordenación del procedimiento.
15
Mediante escrito de 18 de mayo de 2018, regularizado los días 8 y 29 de junio de 2018, la JUR cumplió con lo dispuesto en el auto del Tribunal de 2 de mayo de 2018.
16
Mediante resolución de 16 de julio de 2018, el Tribunal retiró del expediente las versiones confidenciales de los documentos presentados por la JUR, a excepción de los ficheros en formato TXT que figuran en los dispositivos USB aportados el 18 de mayo de 2018 por la JUR y que no contienen ninguna información confidencial, ficheros que fueron incorporados al expediente en formato de papel.
Fundamentos de Derecho
Sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión
17
Según el artículo 130, apartados 1 y 7, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, si la parte demandada lo solicita, el Tribunal puede decidir sobre la inadmisión o la incompetencia sin entrar en el fondo del asunto. En este caso, como la Comisión formuló una solicitud con arreglo al artículo 130, apartado 1, del citado Reglamento, el Tribunal, considerando que la documentación que obra en el expediente es suficientemente aclaradora, decide pronunciarse acerca de dicha petición sin continuar el procedimiento.
18
La Comisión alega que el recurso es manifiestamente inadmisible en lo que a ella respecta, ya que la Decisión de 15 de abril de 2016 es una decisión de la JUR. La excepción de ilegalidad planteada por la demandante, por su parte, no basta para cuestionar la anterior alegación.
19
Según reiterada jurisprudencia, el recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE debe dirigirse contra la institución, el órgano o el organismo de la Unión Europea del que emane el acto de que se trata (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de septiembre de 2003, Austria/Consejo, C‑445/00, EU:C:2003:445, apartado 32 y jurisprudencia citada, y de 15 de septiembre de 2016, La Ferla/Comisión y ECHA, T‑392/13, EU:T:2016:478, apartado 60 y jurisprudencia citada).
20
En el caso de autos, la Decisión de 15 de abril de 2016 no es una decisión de la Comisión, sino una decisión de la JUR. Procede añadir que, según los términos de la demanda, sucede lo mismo con todas las eventuales «demás decisiones de la [JUR]» sobre cuya base la ANR italiana adoptó las cinco decisiones nacionales mencionadas en la demanda.
21
Además, invocar, como en el presente asunto, la inaplicabilidad de un acto de alcance general en virtud del artículo 277 TFUE no constituye una acción autónoma y solo puede ejercitarse con carácter incidental. En consecuencia, la invocación por la demandante de una excepción de ilegalidad contra el Reglamento Delegado 2015/63 adoptado por la Comisión, no permite llevar a esta institución ante el Tribunal. Cualquier otra interpretación equivaldría a poner en entredicho el hecho de que la posibilidad de invocar la inaplicabilidad de un acto de alcance general en virtud del artículo 277 TFUE no constituye una acción autónoma (véase la sentencia de 15 de septiembre de 2016, La Ferla/Comisión y ECHA, T‑392/13, EU:T:2016:478, apartado 40 y jurisprudencia citada).
22
De las consideraciones anteriores resulta que el presente recurso de anulación es inadmisible en cuanto se refiere a la Comisión.
Sobre la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la JUR
23
En virtud del artículo 126 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, cuando el Tribunal sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o cuando este sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento. En el presente caso, el Tribunal se considera suficientemente informado por los documentos que obran en autos, por lo que decide resolver sin continuar el procedimiento.
Sobre la inadmisibilidad del recurso, habida cuenta de los plazos, en la medida en que se dirige contra la Decisión de 15 de abril de 2016
24
La demandante sostiene que interpuso el recurso dentro de plazo. Afirma que antes del 29 de mayo de 2017 no tuvo conocimiento efectivo de la Decisión de 15 de abril de 2016 y, por lo tanto, la presente demanda de anulación se presentó dentro de plazo. Por otro lado, la demandante señala que la acción que ejercitó ante el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia) también se refería a las otras decisiones italianas para 2015 y 2017, respecto de las cuales, sin embargo, no se han aportado las correspondientes decisiones de la JUR.
25
La JUR alega que el recurso es manifiestamente extemporáneo, ya que si bien es verdad que la demandante tuvo conocimiento de la existencia de la Decisión de 15 de abril de 2016 como muy tarde en mayo de 2016, interpuso su recurso de anulación más de un año después.
26
Según la JUR, sea como fuere, la demandante no está afectada directa e individualmente por la Decisión de 15 de abril de 2016, pues únicamente el acto adoptado por la ANR italiana, sobre la base de la Decisión de la JUR, produce efectos jurídicos en la esfera de la demandante. La JUR sostiene que corresponde a la demandante acudir ante el juez nacional, el cual podría plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.
27
En primer lugar, de la normativa aplicable al presente asunto, en particular de los artículos 54, apartado 1, letra b), y 70, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014, se desprende que la JUR es tanto el autor concreto del cálculo de las contribuciones individuales como el autor de la Decisión de 15 de abril de 2016 que aprueba esas contribuciones. La circunstancia de que exista una cooperación entre la JUR y las ANR no altera esta conclusión.
28
En segundo lugar, procede señalar que, con independencia de las diferencias terminológicas existentes entre las versiones lingüísticas del artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81 del Consejo, de 19 de diciembre de 2014, que especifica condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (UE) n.o 806/2014 (DO 2015, L 15, p. 1), los órganos a los que la JUR remite la decisión por la que se fijan las contribuciones ex ante, en tanto autor de dicha decisión, son las ANR y no los bancos. Las ANR son, de hecho, y en ejecución de la normativa aplicable, las únicas entidades a las que el autor de la decisión en cuestión debe enviar esta y son, por lo tanto, en último extremo, las destinatarias de esa decisión en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.
29
La conclusión de que las ANR tienen la condición de destinatarios de la decisión de la JUR en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, resulta corroborada, por otro lado, por el hecho de que aquellas son las encargadas, en el sistema instaurado por el Reglamento n.o 806/2014, y de conformidad con el artículo 67, apartado 4, de este Reglamento, de recaudar las contribuciones individuales de los bancos.
30
Sin que sea necesario examinar si se cumplen los requisitos de admisibilidad del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, procede señalar que el presente recurso es, por las razones que se exponen a continuación, manifiestamente inadmisible en lo que respecta a los plazos.
31
Según el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, los recursos de anulación deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que este haya tenido conocimiento del mismo.
32
En el caso de autos, la Decisión de 15 de abril de 2016 no fue ni publicada ni notificada a la demandante, que no es su destinataria.
33
Según reiterada jurisprudencia, a falta de publicación y de notificación, el plazo para recurrir solo puede empezar a correr a partir del momento en que el interesado tenga un conocimiento exacto del contenido y de la motivación del acto de que se trata, a condición de que solicite su texto íntegro en un plazo razonable. Sin perjuicio de lo antedicho, el plazo para recurrir solo puede empezar a correr a partir del momento en que el tercero interesado tenga un conocimiento exacto del contenido y de la motivación del acto de que se trata, de manera que pueda hacer uso de su derecho a ejercitar una acción en vía judicial (véanse, en este sentido, el auto de 5 de marzo de 1993, Ferriere Acciaierie Sarde/Comisión, C‑102/92, EU:C:1993:86, apartado 18; sentencias de 19 de febrero de 1998, Comisión/Consejo, C‑309/95, EU:C:1998:66, apartado 18, y de 14 de mayo de 1998, Windpark Groothusen/Comisión, C‑48/96 P, EU:C:1998:223, apartado 25).
34
De este modo, el plazo de dos meses previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, que, a falta de publicación o de notificación del acto contra el que cabe recurso de anulación, corre a contar desde la fecha en la que la parte demandante tuvo conocimiento del mismo, es distinto del plazo razonable del que dispone esa parte para solicitar la comunicación del texto íntegro de ese mismo acto a fin de tener un conocimiento exacto de su contenido (auto de 10 de noviembre de 2011, Agapiou Joséphidès/Comisión y EACEA, C‑626/10 P, no publicado, EU:C:2011:726, apartado 128).
35
En el presente asunto, procede señalar que la demandante recibió, como todas las entidades a quienes incumbe el pago de una contribución ex ante al FUR para 2016, los documentos y cuestionarios necesarios para facilitar los datos que permiten a la JUR calcular las contribuciones individuales. Esos documentos y cuestionarios informaban a la demandante de que los cálculos de la contribución al FUR los realizaba la JUR. La demandante tuvo conocimiento necesariamente de esos documentos a efectos de una respuesta a lo que en ellos se afirmaba.
36
A continuación, la demandante tuvo conocimiento de la existencia de la Decisión de 15 de abril de 2016 a través del escrito de la ANR italiana de 3 de mayo de 2016, recibido el mismo día.
37
En este escrito, la ANR italiana informaba a la demandante de que la JUR había calculado su contribución ex ante al FUR para 2016, y le indicaba el importe que debía satisfacer.
38
Habida cuenta de que la demandante, por tanto, tenía conocimiento de la existencia de la Decisión de 15 de abril de 2016, debía, a falta de la presentación de un recurso con carácter preventivo a la espera de la comunicación de la decisión en cuestión, solicitar su comunicación dentro del plazo razonable establecido por la jurisprudencia a la que se refieren los apartados 33 y 34 del presente auto.
39
El «plazo razonable» para solicitar la comunicación de una decisión, después de haber conocido su existencia, no es un plazo prefijado que se deduzca automáticamente de la duración del plazo del recurso de anulación, sino un plazo que depende de las circunstancias del caso concreto (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2013, Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI, C‑334/12 RX-II, EU:C:2013:134, apartados 32 a 34).
40
Por lo que respecta al concepto de plazo razonable, procede señalar, por un lado, que el Tribunal de Justicia ha declarado, en otros asuntos, que un plazo de dos meses, a contar desde la fecha del conocimiento de la existencia de una decisión, para solicitar su comunicación, superaba el plazo razonable (auto de 5 de marzo de 1993, Ferriere Acciaierie Sarde/Comisión, C‑102/92, EU:C:1993:86, apartado 19; véase también, en este sentido, el auto de 10 de noviembre de 2011, Agapiou Joséphidès/Comisión y EACEA, C‑626/10 P, no publicado, EU:C:2011:726, apartados 131 y 132).
41
Procede señalar, por otro lado, que el Tribunal General ha considerado, en otros asuntos, que una solicitud de comunicación del texto completo de una decisión presentada más de cuatro meses después de que el demandante tuviera conocimiento de la existencia del acto debía considerarse formulada fuera de todo plazo razonable (véanse, en este sentido, los autos de 15 de julio de 1998, LPN y GEOTA/Comisión, T‑155/95, EU:T:1998:167, apartado 44, y de 18 de mayo de 2010, Abertis Infraestructuras/Comisión, T‑200/09, no publicado, EU:T:2010:200, apartado 63).
42
Habida cuenta de las circunstancias del presente caso, no ha lugar a adoptar una apreciación diferente de la defendida por el Tribunal de Justicia y el Tribunal General.
43
Pues bien, la demandante, tras tener conocimiento de la existencia de la Decisión impugnada, no solicitó la comunicación de dicha Decisión, y menos aún en un plazo razonable.
44
En efecto, la demandante arguye que solo cuando intentó un recurso, casi un año después, en abril de 2017, en sede nacional contra la ANR italiana, y a la luz de las respuestas de esta última en el marco del referido recurso, «pudo tener conocimiento de la existencia de las decisiones de la JUR» y de la necesidad de interponer un recurso de anulación ante el juez de la Unión.
45
No obstante, ha de señalarse que, teniendo en cuenta las circunstancias señaladas en los apartados 35 a 37 del presente auto, desde el 3 de mayo de 2016 la demandante no podía ignorar la existencia de la Decisión de 15 de abril de 2016.
46
Por otro lado, la demandante no ha demostrado ni tan siquiera invocado la existencia de caso fortuito o fuerza mayor que permita al Tribunal General conceder una excepción respecto al plazo controvertido sobre la base del artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en virtud del artículo 53 de dicho Estatuto.
47
De ello se sigue que el presente recurso de anulación de la Decisión de 15 de abril de 2016, interpuesto el 28 de julio de 2017, es manifiestamente extemporáneo y debe declararse manifiestamente inadmisible.
Sobre la inadmisibilidad del recurso en cuanto se dirige contra todas las demás decisiones de la JUR sobre cuya base la ANR italiana adoptó las decisiones nacionales n.o 1249264/15, de 24 de noviembre de 2015, n.o 1262091/15, de 26 de noviembre de 2015, n.o 1547337/16, de 29 de diciembre de 2016, n.o 333162/17, de 14 de marzo de 2017, y n.o 334520/17, de 14 de marzo de 2017
48
La demandante solicita la anulación de todos las demás decisiones de la JUR sobre cuya base la ANR italiana adoptó las decisiones nacionales n.o 1249264/15, de 24 de noviembre de 2015, n.o 1262091/15, de 26 de noviembre de 2015, n.o 1547337/16, de 29 de diciembre de 2016, n.o 333162/17, de 14 de marzo de 2017, y n.o 334520/17, de 14 de marzo de 2017.
49
La JUR señala que estas decisiones de la ANR italiana no se fundaban en sus decisiones, sino que eran decisiones relacionadas con contribuciones al fondo de resolución nacional italiano, requeridas y calculadas por la citada ANR fuera del ámbito de las competencias de la JUR. Esta observa, además, que algunas de esas decisiones de la referida ANR eran incluso anteriores a la fecha en que le fue atribuida la competencia para calcular las contribuciones ex ante al FUR.
50
La demandante responde que, por esta vía, pretende obtener una protección jurisdiccional completa contra «eventuales decisiones no conocidas de la JUR» que hubieran servido de base a las decisiones de la ANR italiana mencionadas en el apartado 48 del presente auto.
51
Procede recordar que, con arreglo al artículo 76 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, toda demanda debe contener el objeto del litigio de manera suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso sin utilizar otra información (sentencias de 23 de mayo de 2014, European Dynamics Luxembourg/BCE, T‑553/11, no publicada, EU:T:2014:275, apartado 53, y de 5 de octubre de 2017, Ben Ali/Consejo, T‑149/15, no publicada, EU:T:2017:693, apartado 33). De este modo, una parte demandante, a la que corresponde cumplir la disposición citada, no puede encargar al Tribunal que identifique en su lugar el objeto del recurso y el Tribunal no puede quedar obligado a ello (véase, en este sentido, por analogía, el auto de 24 de marzo de 1993, Benzler/Comisión, T‑72/92, EU:T:1993:27, apartados 18 y 19; sentencias de 30 de noviembre de 2009, Ridolfi/Comisión, F‑3/09, EU:F:2009:162, apartado 81, y de 5 de marzo de 2015, Gyarmathy/FRA, F‑97/13, EU:F:2015:7, apartado 29).
52
De las consideraciones anteriores se desprende que el presente recurso, en cuanto pretende la anulación de eventuales decisiones no conocidas, por tanto hipotéticas, de la JUR, que constituyen supuestamente la base de las cinco decisiones italianas mencionadas en el apartado 48 del presente auto, es manifiestamente inadmisible con arreglo al artículo 76 del Reglamento de Procedimiento. No puede acogerse la pretensión de la demandante de que el Tribunal ordene a la JUR que la autorice a examinar y a realizar copias de las correspondientes decisiones adoptadas para los ejercicios 2015, 2016 y 2017 (véase, en este sentido, el auto de 19 de octubre de 2012, Ellinika Nafpigeia y Hoern/Comisión, T‑466/11, no publicado, EU:T:2012:558, apartado 28).
Sobre la admisibilidad de la pretensión indemnizatoria
53
La demandante solicita que, en virtud del artículo 268 TFUE, se condene a la JUR a indemnizarla por el perjuicio que supuestamente le ocasionó en 2015 y 2016 en el ejercicio de sus funciones de fijación de las contribuciones que aquella debía satisfacer, perjuicio consistente en el mayor importe de los desembolsos.
54
En su réplica, la demandante sostiene que la pretensión indemnizatoria es autónoma respecto de sus pretensiones de anulación. Alega que si se estimaran estas últimas, obtendría la restitución de las cantidades ya abonadas y, a efectos de la determinación futura de las contribuciones, la exclusión de la base de la contribución de los pasivos intragrupo en aplicación del artículo 5, apartado 1, letras a) y f), del Reglamento Delegado 2015/63, mientras que si se estimara la pretensión indemnizatoria, obtendría la reparación del perjuicio ya sufrido y del que sufriría en el futuro por no haber podido disponer de las cantidades pagadas. La demandante alega que el hecho de no haber dispuesto de las cantidades pagadas en exceso le impidió efectuar inversiones, sin las cuales tuvo que recurrir a la ayuda onerosa de asesores.
55
La JUR sostiene que la pretensión indemnizatoria no tiene carácter autónomo respecto de las pretensiones de anulación y que no es más que un intento de eludir la inadmisibilidad de estas últimas.
56
Según reiterada jurisprudencia, si bien una parte puede ejercitar una acción por responsabilidad sin estar obligada por ninguna norma a solicitar la anulación del acto ilegal que le ha causado el perjuicio, no puede sin embargo eludir por esta vía la inadmisibilidad de una demanda que tuviera por objeto la misma ilegalidad y los mismos fines pecuniarios (véase la sentencia de 12 de mayo de 2016, Holistic Innovation Institute/Comisión, T‑468/14, EU:T:2016:296, apartado 46 y jurisprudencia citada).
57
Así pues, debe declararse inadmisible un recurso de indemnización que pretenda en realidad la revocación de una decisión individual que ha adquirido firmeza y cuyo efecto si fuere admitido sería eliminar los efectos jurídicos de esa decisión. Así sucede si la demandante intenta obtener a través de una pretensión indemnizatoria un resultado idéntico al que habría conseguido de haber prosperado un recurso de anulación que omitió interponer a su debido tiempo (sentencia de 12 de mayo de 2016, Holistic Innovation Institute/Comisión, T‑468/14, EU:T:2016:296, apartado 47).
58
Además, un recurso de indemnización también podría eliminar los efectos jurídicos de una decisión que hubiera adquirido firmeza cuando la parte demandante pretenda un beneficio más amplio, pero que incluya el que habría obtenido por una sentencia de anulación. No obstante, en ese supuesto es preciso constatar la existencia de una estrecha relación entre el recurso de indemnización y el recurso de anulación para declarar inadmisible el primero (auto de 13 de enero de 2014, Investigación y Desarrollo en Soluciones y Servicios IT/Comisión, T‑134/12, no publicado, EU:T:2014:31, apartado 62, y sentencia de 12 de mayo de 2016, Holistic Innovation Institute/Comisión, T‑468/14, EU:T:2016:296, apartado 48).
59
En el caso de autos, procede, con carácter preliminar, recordar las constataciones efectuadas en el apartado 52 del presente auto, relativas a la inadmisibilidad del recurso en virtud del artículo 76 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General en cuanto va dirigido a la anulación de eventuales decisiones desconocidas de la JUR que constituyan supuestamente la base de algunas decisiones italianas. Habida cuenta de esas conclusiones, la pretensión indemnizatoria, en cualquier caso, solo puede considerarse admisible por lo que respecta a la Decisión de 15 de abril de 2016.
60
En lo que concierne a la Decisión de 15 de abril de 2016, procede señalar que la pretensión indemnizatoria comprende, en esencia, por un lado, una pretensión de que la JUR indemnice a la demandante por el perjuicio consistente en el mayor importe de los desembolsos que tuvo que efectuar a raíz de a esa Decisión y, por otro lado, una pretensión de que la JUR indemnice a la demandante por las consecuencias de la privación de las cantidades desembolsadas, a saber, la imposibilidad de efectuar determinadas inversiones y el recurso a asesores externos.
61
En lo que se refiere, en primer lugar, a la pretensión dirigida a que la JUR indemnice a la demandante por el perjuicio consistente en el mayor importe de los desembolsos efectuados a raíz la Decisión de 15 de abril de 2016, tal pretensión equivale, en definitiva, a solicitar el reembolso de las cantidades que, supuestamente, se pagaron indebidamente en ejecución de la citada decisión. Esa pretensión busca, por tanto, soslayar el carácter definitivo de dicha Decisión. Desde un punto de vista pecuniario, persigue los mismos fines que una anulación que, por haber expirado los plazos, ha devenido imposible. Tal pretensión, por lo tanto, es manifiestamente inadmisible, en razón de su estrecho vínculo con la pretensión de anulación que, de por sí, es manifiestamente inadmisible.
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Por lo que respecta, en segundo lugar, a la pretensión relativa a las consecuencias sufridas por no haber dispuesto de las cantidades abonadas en ejecución de la Decisión de 15 de abril de 2016, consecuencias que, según la demandante, consisten en la imposibilidad de efectuar determinadas inversiones y en la necesidad de recurrir a asesores externos, procede señalar que, mediante esta pretensión, la demandante solicita, en esencia, que se le restablezca, en el plano económico, en la situación en que se hallaría de no haber existido dicha Decisión. Tal pretensión presenta, por tanto, un estrecho vínculo, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 58 del presente auto, con la pretensión de anulación de la misma Decisión. En consecuencia, se trata de una pretensión inadmisible.
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A la vista de las consideraciones anteriores, cabe concluir que, puesto que la pretensión de indemnización conduce, en sus dos componentes, a eludir las consecuencias del carácter definitivo que adquirió la Decisión de 15 de abril de 2016, al no haberse interpuesto un recurso de anulación en el plazo señalado en el artículo 263 TFUE, la referida pretensión debe declararse manifiestamente inadmisible.
Sobre la inadmisibilidad de la pretensión dirigida a la declaración de invalidez del artículo 5, apartado 1, letras a) y f), del Reglamento Delegado 2015/63 o de este Reglamento en su totalidad
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Con carácter subsidiario a su pretensión de anulación, la demandante solicita al Tribunal, para el caso de que no se estimen las pretensiones formuladas con carácter principal, que declare al menos la invalidez del artículo 5, apartado 1, letras a) y f), del Reglamento Delegado 2015/63 o, en su caso, de la totalidad de este Reglamento.
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Como ya se ha señalado en el apartado 21 del presente auto, la posibilidad de invocar la inaplicabilidad de un acto de alcance general en virtud del artículo 277 TFUE no constituye una acción autónoma y no puede ejercerse sin un derecho de recurso principal (véase la sentencia de 6 de junio de 2013, T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión, T‑279/11, EU:T:2013:299, apartado 96 y jurisprudencia citada).
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De ello se sigue que la pretensión de la demandante dirigida a obtener, a falta de anulación de la Decisión de 15 de abril de 2016, una declaración de ilegalidad, parcial o total, del Reglamento Delegado 2015/63 es manifiestamente inadmisible, al no existir un derecho de acción autónomo para invocar la ilegalidad de un acto de alcance general.
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Además, toda vez que la pretensión de la demandante dirigida a obtener una declaración de ilegalidad, parcial o total, del Reglamento Delegado 2015/63 tiene, implícita pero necesariamente, por objeto, a fortiori, la obtención de una declaración de ilegalidad en el contexto de una pretensión de anulación de la Decisión de 15 de abril de 2016, procede señalar que la inexistencia de un derecho de acción autónomo implica también que la inadmisibilidad de la acción principal lleve consigo la de la excepción de ilegalidad formulada en su apoyo.
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Pues bien, ha quedado acreditado que el recurso de anulación, en cuanto se dirige contra la Decisión de 15 de abril de 2016, única controvertida en el caso de autos, es manifiestamente inadmisible (véase el apartado 47 del presente auto). De ello se infiere que la pretensión de la demandante dirigida a obtener una declaración de ilegalidad, parcial o total, del Reglamento Delegado 2015/63 es, en cualquier caso, manifiestamente inadmisible.
Conclusión final
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Habida cuenta de las consideraciones anteriores, cabe concluir que el presente recurso, en sus distintos aspectos y componentes, debe ser declarado inadmisible en tanto en cuanto se dirige contra la Comisión, en aplicación del artículo 130 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, y manifiestamente inadmisible en tanto en cuanto se dirige contra la JUR, en aplicación del artículo 126 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.
Costas
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A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, como han solicitado la JUR y la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)
resuelve:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Condenar a Iccrea Banca SpA Istituto Centrale del Credito Cooperativo a cargar con sus propias costas y con las de la Junta Única de Resolución (JUR) y las de la Comisión Europea.
Dictado en Luxemburgo, a 19 de noviembre de 2018.
El Secretario
E. Coulon
El Presidente
A.M. Collins
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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