AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)
de 11 de diciembre de 2018 ( *1 )
«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión Cheapflights — Devolución de la solicitud de marca al examinador para que aborde los motivos de denegación absolutos — Impugnación por el titular de la marca anterior — Motivación de la resolución recurrida que incluye apreciaciones sobre la validez de la marca anterior — Impugnación por el titular de la marca anterior — Inadmisibilidad parcial — Pretensiones deducidas en la adhesión a un recurso con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 216/96 — Retirada de recurso interpuesto ante la Sala de Recurso — Sobreseimiento parcial»
En el asunto T‑565/17,
CheapFlights International Ltd, con domicilio social en Speenoge (Irlanda), representada por los Sres. A. von Mühlendahl y H. Hartwig, abogados,
parte recurrente,
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agente,
parte recurrida,
en el que la otra parte personada en el procedimiento seguido ante la Sala de Recurso de la EUIPO fue:
Momondo Group Ltd, con domicilio social en Londres (Reino Unido),
que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución dictada el 1 de junio de 2017 por la Gran Sala de Recurso de la EUIPO (R 1893/2011-G), en relación con un procedimiento de oposición seguido entre CheapFlights International y Momondo Group,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),
integrado por el Sr. M. Prek (Ponente), Presidente, y el Sr. F. Schalin y la Sra. M.J. Costeira, Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
habiendo considerado el escrito de demanda, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 18 de agosto de 2017;
habiendo considerado el escrito de contestación, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 6 de noviembre de 2017;
habiendo considerado las preguntas escritas planteadas por el Tribunal General a las partes y las respuestas de estas a dichas preguntas, presentadas en la Secretaría del Tribunal General los días 29 de junio y 4 de julio de 2018;
dicta el siguiente
Auto
Antecedentes del litigio
1
La sociedad en cuyos derechos y obligaciones se ha subrogado Momondo Group Ltd, que era la otra parte personada en el procedimiento seguido ante la Sala de Recurso, presentó el 30 de octubre de 2003 una solicitud de registro de marca de la Unión ante la EUIPO, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada, sustituido a su vez por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].
2
La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:
3
Los productos y servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 9, 16, 35, 38, 39 y 41 a 44 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de dichas clases, a la descripción siguiente:
–
Clase 9: «Hardware y software informático; programas informáticos y software para ordenadores; software para realizar búsquedas de bases de datos en lenguaje natural; manuales de usuario y de instrucciones facilitados en formato electrónico».
–
Clase 16: «Materias plásticas para embalaje no comprendidas en otras clases; catálogos, folletos y panfletos; revistas y periódicos; manuales de instrucciones y de usuario».
–
Clase 35: «Recopilación, almacenamiento, análisis y recuperación de datos e información; mantenimiento, indización y distribución electrónica de materiales de información; creación de índices de información, sitios de Internet y otras fuentes de información; creación de índices de información, sitios y otros recursos disponibles en una red informática global».
–
Clase 38: «Facilitación y/o explotación de motores de búsqueda; servicios que permiten a los usuarios de una red informática global la realización de búsquedas de información sobre una amplia variedad de temas; facilitación de un enlace en línea a información en los campos del esparcimiento, salud, familia, finanzas personales, compras y viajes».
–
Clase 39: «Servicios de viajes, agencia de viajes, servicios de reserva y venta de billetes; servicios de alquiler de coches, transporte en vacaciones, reservas de viajes de vacaciones, servicios de información para viajeros y vacacionistas, preparación de informes relacionados con noticias sobre viajes para viajeros, servicios de planificación de rutas, provisión de bases de datos (información sobre viajes) para viajeros, prestación de y/o operación de motores de reservas para vuelos y viajes, consultoría y servicios de asesoramiento relacionados con lo mencionado».
–
Clase 41: «Ocio vacacional, provisión de noticias para viajeros; organización de competiciones».
–
Clase 42: «Discusión de normas y métodos para asegurar la conformidad con la representación de datos médicos; diseño personalizado de respuestas a preguntas funcional de sitios web, mantenimiento, vigilancia y análisis del rendimiento de sitios web; elaboración de software, elaboración de programas de cálculo para sistemas electrónicos de tratamiento de datos; servicios de investigación y diseño relacionados con hardware y programas informáticos; servicios de informes meteorológicos, servicios de diseño gráfico, servicios de diseño de sitios web, provisión de bases de datos (predicción meteorológica) para viajeros».
–
Clase 43: «Hoteles y servicios de alojamiento, organización de alojamientos para vacaciones, provisión de bases de datos (información de acogida) para viajeros, prestación y/o explotación de motores de reservas de hoteles».
–
Clase 44: «Servicios de asesoramiento médico para viajeros».
4
La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.o 49/2004, de 6 de diciembre de 2004.
5
El 2 de marzo de 2005, la recurrente, CheapFlights International Ltd, formuló oposición contra el registro de la marca solicitada respecto de los productos y servicios referidos en el apartado 3 anterior.
6
La oposición se basaba en particular en una marca nacional figurativa anterior, registrada en Irlanda con el número 227053 respecto de los servicios de las clases 35, 36, 38, 39 y 41 a 44, que se reproduce a continuación:
7
El motivo que se invocó para fundamentar la oposición era el riesgo de confusión entre los signos en pugna.
8
El 22 de junio de 2007, la División de Oposición desestimó la oposición respecto de los productos y servicios de las clases 9, 16 y 35 y respecto de determinados servicios de la clase 42, concretamente «discusión de normas y métodos para asegurar la conformidad con la representación de datos médicos; elaboración de software, elaboración de programas de cálculo para sistemas electrónicos de tratamiento de datos; servicios de investigación y diseño relacionados con hardware y programas informáticos; servicios de diseño gráfico».
9
En cambio, estimó la oposición respecto de los demás servicios de la clase 42, esto es, «diseño personalizado de respuestas a preguntas funcional de sitios web, mantenimiento, vigilancia y análisis del rendimiento de sitios web; servicios de informes meteorológicos, servicios de diseño de sitios web, provisión de bases de datos (predicción meteorológica) para viajeros», y respecto de los servicios de las clases 38, 39, 41, 43 y 44.
10
El 21 de agosto de 2007, la otra parte personada en el procedimiento seguido ante la EUIPO interpuso recurso contra la resolución de la División de Oposición en la medida en que había estimado la oposición de la recurrente.
11
Mediante resolución de 31 de agosto de 2009, la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO estimó el recurso interpuesto por la otra parte personada en el procedimiento seguido ante la EUIPO, al entender que entre las marcas en pugna no existía riesgo de confusión.
12
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 16 de noviembre de 2009, la recurrente interpuso recurso contra la resolución de 31 de agosto de 2009 de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO, y este fue registrado con el número T‑460/09.
13
Mediante sentencia de 5 de mayo de 2011, CheapFlights International/OAMI — Cheapflights (Cheapflights) (T‑460/09, no publicada, EU:T:2011:198), el Tribunal estimó el motivo basado en el riesgo de confusión y anuló la resolución de la Cuarta Sala de Recurso.
14
Mediante resolución de 20 de septiembre de 2011, del Presidium de las Salas de Recurso el asunto se remitió a la Gran Sala de Recurso, con la referencia R 1893/2011-G, para que esta se volviera a pronunciar.
15
Mediante resolución provisional de 4 de julio de 2012 (en lo sucesivo, «resolución provisional»), la Gran Sala de Recurso devolvió la solicitud de marca al examinador para que este abordara los motivos de denegación absolutos.
16
Mediante sendas resoluciones de 30 de noviembre de 2016 y 14 de febrero de 2017, el examinador denegó el registro de la marca solicitada respecto de los servicios de las clases 38, 39, 41, 43 y 44, así como de los servicios de la clase 42, respecto de los que la División de Oposición había estimado la oposición, esto es, «diseño personalizado de respuestas a preguntas funcional de sitios web, mantenimiento, vigilancia y análisis del rendimiento de sitios web; servicios de informes meteorológicos, servicios de diseño de sitios web, provisión de bases de datos (predicción meteorológica) para viajeros». Denegó asimismo el registro de la marca solicitada en cuanto a «software informático; programas informáticos y software para ordenadores; software para realizar búsquedas de bases de datos en lenguaje natural» (clase 9) y a «materias plásticas para embalaje no comprendidas en otras clases; catálogos, folletos y panfletos; revistas y periódicos» (clase 16), respecto de los que la División de Oposición había desestimado la oposición.
17
Mediante resolución de 1 de junio de 2017 (en lo sucesivo, «resolución recurrida»), la Gran Sala de Recurso dedujo de la revisión de los motivos de denegación absolutos que había quedado denegada la solicitud de marca en cuanto a todos los servicios respecto de los que la División de Oposición había estimado la oposición y que, por consiguiente, procedía el sobreseimiento de los procedimientos de oposición y recurso al haber quedado estos sin objeto.
18
La Gran Sala de Recurso declaró, por otro lado, que había quedado concedido el registro de la marca solicitada respecto de «hardware informático; manuales de usuario y de instrucciones facilitados en formato electrónico» (clase 9), «manuales de instrucciones y de usuario» (clase 16), «recopilación, almacenamiento, análisis y recuperación de datos e información; mantenimiento, indización y distribución electrónica de materiales de información; creación de índices de información, sitios de Internet y otras fuentes de información; creación de índices de información, sitios y otros recursos disponibles en una red informática global» (clase 35) y «discusión de normas y métodos para asegurar la conformidad con la representación de datos médicos; elaboración de software, elaboración de programas de cálculo para sistemas electrónicos de tratamiento de datos; servicios de investigación y diseño relacionados con hardware y programas informáticos; servicios de diseño gráfico» (clase 42).
Pretensiones de las partes
19
La recurrente solicita al Tribunal que:
–
Anule la resolución recurrida.
–
Condene en costas a la EUIPO y, en caso de que interviniera en el presente procedimiento, al titular de la marca solicitada.
20
La EUIPO solicita al Tribunal que:
–
Desestime el recurso.
–
Condene en costas a la recurrente.
21
Con posterioridad a la interposición del presente recurso, y concretamente el 16 de enero de 2018, la EUIPO informó al Tribunal de que la otra parte personada en el procedimiento administrativo había desistido el 21 de diciembre de 2017 del recurso que se ha mencionado en el apartado 10 anterior y había interpuesto el 21 de agosto de 2007 ante la Sala de Recurso. De dicho desistimiento la EUIPO deducía que el tercer motivo de la recurrente había quedado sin objeto.
22
El 13 de febrero de 2018, la recurrente presentó sus observaciones sobre el escrito de la EUIPO fechado el 16 de enero de 2018, en las que rebatía que su tercer motivo hubiera quedado sin objeto.
Fundamentos de Derecho
23
La recurrente sustenta su recurso en cuatro motivos. Los tres primeros se basan en la infracción, respectivamente, del artículo 65, apartado 6, del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 72, apartado 6, del Reglamento 2017/1001), el artículo 75, segunda frase, del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 94, apartado 1, segunda frase, del Reglamento 2017/1001) y el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 216/96 de la Comisión, de 5 de febrero de 1996, por el que se establece el reglamento de procedimiento de las salas de recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos) (DO 1996, L 28, p. 11). Mediante su cuarto motivo sostiene en esencia que determinados motivos de la resolución recurrida cuestionan o niegan la validez de la marca nacional anterior de que es titular.
24
Resulta obligado observar que mediante sus motivos primero y segundo la recurrente refuta la legalidad de la resolución recurrida en la medida en que la Gran Sala de Recurso dio por finalizado el procedimiento administrativo de recurso en cuanto los servicios de las clases 16, 38, 39 y 41 a 43 a que se refiere el apartado 16 anterior, respecto de los que el examinador denegó el registro de la marca solicitada. Mediante su tercer motivo refuta la legalidad de la resolución recurrida en la medida en que la Gran Sala de Recurso dio por finalizado el procedimiento administrativo de recurso en cuanto a los productos y servicios de las clases 9, 16, 35 y 42 a que se refiere el apartado 18 anterior, respecto de los que la División de Oposición había desestimado la oposición y respecto de los que la propia recurrente sostiene que se había adherido al recurso administrativo en la contestación que presentó ante la Sala de Recurso tras la interposición de dicho recurso por la otra parte personada en el procedimiento administrativo. Mediante su cuarto motivo la recurrente refuta en esencia la legalidad de la resolución recurrida en la medida en que, según afirma, se pronuncia sobre la validez de la marca nacional anterior de su titularidad.
25
A tenor del artículo 129 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, este podrá decidir en cualquier momento, de oficio y tras oír a las partes principales, resolver mediante auto motivado sobre las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público.
26
En el presente asunto el Tribunal se estima suficientemente informado por los documentos que obran en autos para pronunciarse sin continuar el procedimiento.
Sobre la parte del recurso que tiene por objeto impugnar la finalización del procedimiento administrativo de recurso en cuanto a los servicios de las clases 9, 16, 38, 39 y 41 a 43 respecto de los que el examinador denegó el registro de la marca solicitada
27
Tal como indica el apartado 15 anterior, mediante la resolución provisional la Gran Sala de Recurso devolvió la solicitud de marca al examinador para que este procediera a abordarla a la luz de los motivos de denegación absolutos.
28
En el apartado 13 de la resolución provisional la Sala de Recurso consideró que la desestimación de la oposición de la recurrente respecto de los servicios y servicios de las clases 9, 16 y 35 y respecto de determinados servicios de la clase 42, concretamente «discusión de normas y métodos para asegurar la conformidad con la representación de datos médicos; elaboración de software, elaboración de programas de cálculo para sistemas electrónicos de tratamiento de datos; servicios de investigación y diseño relacionados con hardware y programas informáticos; servicios de diseño gráfico», había adquirido firmeza. En ese mismo apartado la Sala de Recurso destacaba que suspendía el procedimiento de oposición en cuanto a los servicios respecto de los que se había estimado la oposición de la recurrente y que, por lo que atañe a dichos servicios, devolvía la solicitud de marca al examinador.
29
En su primer motivo la recurrente alega que la Sala de Recurso no adoptó las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de 5 de mayo de 2011, Cheapflights (T‑460/09, no publicada, EU:T:2011:198), infringiendo así el artículo 72, apartado 6, del Reglamento 2017/1001. Sostiene en esencia que dicha sentencia obligaba a la Sala de Recurso a valorar, a efectos del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, la existencia de riesgo de confusión entre las marcas en pugna, analizando para ello el grado de descriptividad del término «cheapflights» a la vista de los servicios controvertidos. Afirma que, por lo tanto, al acordar devolver la solicitud de marca al examinador, la Sala de Recurso no analizó la existencia de riesgo de confusión entre las marcas en pugna, con lo que pasó por alto lo preceptuado en el artículo 72, apartado 6, del Reglamento 2017/1001. Entiende que la Sala de Recurso también erró cuando en la resolución provisional interpretó que la sentencia de 5 de mayo de 2011, Cheapflights (T‑460/09, no publicada, EU:T:2011:198), cuestionaba la posibilidad de registrar la marca solicitada.
30
En su segundo motivo la recurrente alega que la Sala de Recurso dio por finalizado el procedimiento y no la informó de que iba a archivar el asunto sin abordar su oposición en cuanto al fondo. Estima que, habida cuenta del cambio radical de enfoque a que iba a proceder, la Sala de Recurso debería haberlo consultado previamente con ella. Aduce que, al no hacerlo, la Sala de Recurso infringió el artículo 94, apartado 1, segunda frase, del Reglamento 2017/1001.
31
Cuando en el contexto de diligencias de ordenación del procedimiento se preguntó a la recurrente acerca de su interés en el ejercicio de la acción contra la resolución recurrida en la medida en que esta dio por finalizado el procedimiento administrativo de recurso sin abordar el motivo de denegación relativo del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, esa parte justificó dicho interés refiriéndose a que, a su juicio, la Sala de Recurso incumplió los artículos 72, apartado 6, y 94, apartado 1, segunda frase, del Reglamento 2017/1001.
32
Ha de señalarse que, si bien la versión del artículo 40 del Reglamento n.o 207/2009 (referido a las observaciones de terceros; actualmente artículo 45 del Reglamento 2017/1001) vigente en el momento de adopción de la resolución provisional no recogía expresamente la posibilidad de que la EUIPO reabriera el examen de los motivos de denegación absolutos por iniciativa propia en cualquier momento antes del registro de la marca, posibilidad que no se incluyó en el apartado 3 de ese mismo artículo hasta la reforma efectuada por el artículo 38 del Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifican el Reglamento n.o 207/2009 y el Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento n.o 40/94, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2869/95 de la Comisión, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos) (DO 2015, L 341, p. 21), la EUIPO gozaba ya de tal posibilidad, aun sin existir una disposición explícita al respecto [véase la sentencia de 18 de octubre de 2007, Ekabe International/OAMI — Ebro Puleva (OMEGA 3), T‑28/05, EU:T:2007:312, apartado 47 y jurisprudencia citada].
33
Por otro lado, de la sistemática a que responden los artículos 37 y 40 a 42 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículos 42, 45 y 47 del Reglamento 2017/1001) se desprende que el análisis de las solicitudes de marca a la luz de los motivos de denegación absolutos se lleva a cabo exclusivamente en procedimientos ex parte, desarrollados entre el solicitante de la marca y los órganos de la EUIPO. De hecho, la comprobación en un procedimiento inter partes de si las marcas registradas lo fueron en infracción de algún motivo de denegación absoluto se produce únicamente cuando el procedimiento de nulidad contra dichas marcas se entabla al amparo del artículo 56, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001].
34
Ello implica necesariamente que, cuando en un procedimiento de oposición inter partes la EUIPO reabre el examen de los motivos de denegación absolutos, se incoe un procedimiento ex parte autónomo y paralelo al de oposición.
35
Por lo tanto, tras la resolución provisional la solicitud de marca fue objeto de dos procedimientos diferenciados: uno inter partes sobre la coherencia de la solicitud con el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, del que conocía la Gran Sala de Recurso merced al recurso interpuesto por la otra parte contra la resolución de la División de Oposición y que fue suspendido a raíz de la resolución provisional; y otro ex parte sobre la coherencia de la solicitud con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento 2017/1001, del que conocía el examinador.
36
En el procedimiento ex parte, y tras la adopción de las resoluciones de los días 30 de noviembre de 2016 y 14 de febrero de 2017 del examinador (véase el apartado 16 anterior), se denegó el registro de la marca solicitada por ser contraria al artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento 2017/1001 en cuanto a los servicios respecto de los que la División de Oposición había estimado la oposición de la recurrente y en cuanto a determinados productos y servicios respecto de los que la División de Oposición había desestimado dicha oposición. Los documentos que obraban ante la EUIPO indican que las resoluciones del examinador no fueron recurridas ante la Sala de Recurso.
37
En el procedimiento inter partes la Gran Sala de Recurso adoptó la resolución recurrida. En ella sacó conclusiones, para los procedimientos de oposición y recurso, de la denegación por el examinador del registro de marca respecto de determinados productos y servicios.
38
Por un lado, en cuanto a los servicios respecto de los que la División de Oposición había estimado la oposición, al amparo del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, de la recurrente a la marca solicitada, la resolución recurrida constata la denegación del registro de la marca por parte del examinador con arreglo al artículo 7, apartado 1, letras b) y c), de ese mismo Reglamento y considera que, por lo que atañe a dichos servicios, en ese momento quedaban sin objeto los procedimientos de oposición y recurso.
39
Por otro lado, en cuanto a los productos y servicios respecto de los que la División de Oposición había desestimado la oposición de la recurrente, la Sala de Recurso había destacado en el apartado 13 de su resolución provisional que dicha desestimación de la oposición había adquirido firmeza por lo que atañe a dichos productos y servicios. En la resolución recurrida la Sala de Recurso constata asimismo la denegación por parte del examinador del registro de la marca respecto de determinados productos y servicios de las clases 9 y 16. De hecho, la lista de productos y servicios respecto de los que la Gran Sala de Recurso destaca en el apartado 14 de la resolución recurrida que «ha quedado concedido el registro de la marca controvertida» está formada por los productos y servicios de las clases 9, 16, 35 y 42 respecto de los que se había desestimado la oposición de la recurrente, salvo por los productos y servicios de las clases 9 y 16 respecto de los cuales el examinador había denegado el registro de la marca solicitada.
40
Siendo ello así, el Tribunal estima que ha de analizarse la admisibilidad del recurso en la medida en que tiene por objeto impugnar la finalización del procedimiento de recurso, en virtud de la resolución recurrida, por lo que atañe a los servicios de las clases 9, 16, 38, 39 y 41 a 43 respecto de los que el examinador denegó el registro.
41
Según jurisprudencia reiterada, la admisibilidad de un recurso de anulación está supeditada a la condición de que la persona física o jurídica que lo haya interpuesto tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Dicho interés debe ser existente y real y debe apreciarse en el momento en que, a efectos de la jurisprudencia, se interponga el recurso [véase la sentencia de 20 de octubre de 2016, Lufthansa AirPlus Servicekarten/EUIPO — Mareea Comtur , T‑14/15, no publicada, EU:T:2016:622, apartado 22 y jurisprudencia citada].
42
El interés en ejercitar la acción constituye el primer y fundamental requisito para promover una acción judicial. El interés de un demandante en el ejercicio de la acción debe existir, habida cuenta del objeto del recurso, en el momento de la interposición de este, so pena de que se declare su inadmisibilidad (véase la sentencia de 20 de octubre de 2016, , T‑14/15, no publicada, EU:T:2016:622, apartado 23 y jurisprudencia citada). El interés en el ejercicio de la acción debe subsistir hasta que se dicte la resolución judicial, so pena de sobreseimiento (véase la sentencia de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, EU:C:2007:322, apartado 42 y jurisprudencia citada).
43
La existencia del interés en el ejercicio de la acción presupone que el resultado del recurso pueda proporcionar un beneficio a la parte que lo ha interpuesto (véase, en ese sentido, la sentencia de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, EU:C:2007:322, apartados 42 a 44 y jurisprudencia citada).
44
Resulta obligado observar que la anulación de la resolución recurrida, ya sea por mor del primer motivo o del segundo, no puede proporcionar ningún beneficio a la recurrente.
45
En primer lugar, esa anulación no tendría incidencia alguna en la legalidad de la denegación de oficio, en lo que atañe a determinados productos y servicios, del registro de la marca por ser contraria al artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento 2017/1001.
46
Por los motivos que se han expuesto en los apartados 33 a 37 anteriores, al derivar el asunto al examinador la Gran Sala de Recurso no puso en marcha un incidente de validez de la solicitud de marca (cuyo resultado pudiera llegar a impugnarse en el marco de un recurso interpuesto contra la resolución de la Gran Sala de Recurso) sino un procedimiento ex parte diferenciado, paralelo e instruido ante el examinador. Por lo tanto, aun si se anulase la resolución recurrida, las resoluciones del examinador mantendrían su eficacia.
47
En segundo lugar, y en cualquiera de los casos, ha de señalarse que la única consecuencia que tuvo la devolución del asunto de la Gran Sala de Recurso al examinador fue que la denegación del registro de la solicitud de marca respecto de los mencionados productos y servicios no se produjera por la concurrencia de riesgo de confusión con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, tal como había instado la recurrente en su oposición, sino por la concurrencia de un motivo de denegación absoluto con arreglo al artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del mismo Reglamento. Dado que no hay diferencia alguna entre los efectos de la denegación de registro de la marca en función de si se basa en el artículo 7 o en el artículo 8 del Reglamento 2017/1001, debe concluirse que la anulación de la resolución recurrida no proporcionaría ningún beneficio a la recurrente.
48
De lo anterior se deduce la inadmisibilidad de la parte del recurso que tiene por objeto impugnar la finalización del procedimiento de recurso en cuanto a los servicios de las clases 9, 16, 38, 39 y 41 a 43 respecto de los que el examinador denegó el registro de la marca solicitada.
Sobre la parte del recurso que tiene por objeto impugnar la finalización del procedimiento de recurso en cuanto a los productos y servicios de las clases 9, 16, 35 y 42 respecto de los que la División de Oposición había desestimado la oposición
49
Mediante su tercer motivo, que se basa en la infracción del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 216/96, la recurrente alega que la Gran Sala de Recurso no analizó las pretensiones que, en su adhesión al recurso, dedujo en el escrito que presentó en el procedimiento inicial seguido ante la Sala de Recurso.
50
Aduce que la impugnación de la resolución de la División de Oposición en la medida en que esta había desestimado su oposición respecto de los productos y servicios de las clases 9, 16 y 35 y respecto de determinados servicios de la clase 42, concretamente «discusión de normas y métodos para asegurar la conformidad con la representación de datos médicos; elaboración de software, elaboración de programas de cálculo para sistemas electrónicos de tratamiento de datos; servicios de investigación y diseño relacionados con hardware y programas informáticos; servicios de diseño gráfico», era coherente con lo preceptuado en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 216/96, por lo que debía considerarse que se había adherido al recurso y deducido pretensiones ante la Sala de Recurso y esta debería haberse pronunciado sobre ellas.
51
La EUIPO sostiene que la recurrente no dedujo pretensiones en adhesión al recurso a los efectos previstos en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 216/96. Afirma que, en cualquier caso, el motivo es inadmisible, puesto que en su resolución provisional la Sala de Recurso había concluido que la desestimación de la oposición de la recurrente había adquirido firmeza por lo que atañe a los productos y servicios mencionados. Por último, en su escrito de 16 de enero de 2018 (véase el apartado 21 anterior) la EUIPO estima que el motivo quedó sin objeto desde el momento en que la otra parte personada en el procedimiento seguido ante la EUIPO retiró el recurso que había interpuesto el 21 de agosto de 2007 contra la resolución de la División de Oposición.
52
Cuando en el contexto de diligencias de ordenación del procedimiento se preguntó a la recurrente acerca de la persistencia de su interés en lograr la anulación de la resolución recurrida en la medida en que esta dio por finalizado el procedimiento administrativo de recurso sin abordar las pretensiones que la propia recurrente afirma haber deducido en adhesión al recurso administrativo, esta concluyó que dicho interés seguía existiendo y alegó que la otra parte personada en el procedimiento seguido ante la Gran Sala de Recurso ya no estaba en disposición de desistir de su recurso de 21 de agosto de 2007.
53
Conforme al artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 216/96:
«En los procedimientos inter partes, la parte recurrida podrá, en su escrito de contestación, formular pretensiones dirigidas a anular o modificar la resolución recurrida con respecto a un punto no planteado en el recurso. Dichas pretensiones quedarán sin objeto en caso de desistimiento [de la parte que haya interpuesto el recurso ante la Sala de Recurso]».
54
En primer lugar, ha de desestimarse ya de entrada la alegación de la EUIPO de que este aspecto de la impugnación contra la resolución recurrida es inadmisible por extemporáneo. Dicha alegación se basa en la premisa de que, por lo que atañe a los productos y servicios respecto de los que la División de Oposición había desestimado la oposición de la recurrente, la Sala de Recurso dio por finalizado mediante su resolución provisional el procedimiento que ante ella se desarrollaba. Para la EUIPO, dado que la recurrente tuvo en su mano impugnar a partir de esa fecha la resolución provisional, la resolución recurrida en el presente recurso es, por lo que atañe a dichos productos y servicios, de carácter confirmatorio.
55
Únicamente los actos mediante los que quienes los adoptan determinan su postura de manera inequívoca y definitiva, de un modo que permita identificar su naturaleza, constituyen decisiones que pueden ser objeto de recurso de anulación, con la condición, no obstante, de que dichas decisiones no constituyan la confirmación de actos anteriores (véase, en ese sentido, la sentencia de 26 de mayo de 1982, Alemania y Bundesanstalt für Arbeit/Comisión, 44/81, EU:C:1982:197, apartado 12).
56
Resulta obligado observar que la resolución provisional no tiene el carácter firme que la EUIPO alega.
57
Si bien en el apartado 13 de la resolución provisional se indica que la desestimación de la oposición respecto de los productos y servicios de las clases 9, 16, 35 y 42 a que se refiere la marca solicitada había adquirido firmeza, dicha postura de la Sala de Recurso no se incluye en absoluto en el fallo de la resolución, y este se limita a devolver el asunto al examinador y a suspender el procedimiento hasta que se adopte una resolución definitiva sobre la posibilidad de registrar el signo.
58
Cualquiera que sea la motivación que fundamente una resolución de sala de recurso, tan solo su parte dispositiva puede producir efectos jurídicos y, por tanto, lesivos. Por el contrario, las apreciaciones formuladas en los motivos de una resolución de sala de recurso no pueden, por sí mismas, ser objeto de recurso de anulación con arreglo al artículo 72 del Reglamento 2017/1001. Solamente pueden ser sometidas al control de legalidad del juez de la Unión Europea en la medida en que, tratándose de la motivación de un acto lesivo, constituyan el soporte necesario de la parte dispositiva de dicho acto (véase, por analogía, la sentencia de 11 de junio de 2015, Laboratoires CTRS/Comisión, T‑452/14, no publicada, EU:T:2015:373, apartado 51 y jurisprudencia citada).
59
De ello se deriva necesariamente que la resolución provisional no tuvo el efecto de finalizar, por lo que atañe a los productos y servicios respecto de los que la División de Oposición había desestimado la oposición de la recurrente y a los que se refiere el apartado 13 de la fundamentación de esa resolución, el procedimiento en que se incardinaba.
60
En segundo lugar, han de analizarse las consecuencias que puede tener el desistimiento de la otra parte personada en el procedimiento seguido ante la EUIPO del recurso interpuesto el 21 de agosto de 2007 ante la Sala de Recurso contra la resolución de la División de Oposición.
61
Tal como ya ha tenido oportunidad de destacar el Tribunal, del tenor del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 216/96 se desprende claramente que la posibilidad de formular pretensiones de anulación o modificación de la resolución recurrida con respecto a un punto no planteado en el recurso se limita a los procedimientos inter partes. Estas pretensiones deben formularse en el escrito de contestación presentado en el marco de dichos procedimientos. Este es el motivo por el cual la citada disposición preveía que dichas pretensiones quedarían sin objeto en caso de desistimiento del demandante ante las salas de recurso. Por tanto, para impugnar una resolución de la División de Oposición, el recurso autónomo establecido en el artículo 60 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 68 del Reglamento 2017/1001) es la única vía de recurso que permite hacer valer con seguridad las propias alegaciones [sentencia de 4 de febrero de 2016, Meica/OAMI — Salumificio Fratelli Beretta (STICK MiniMINI Beretta), T‑247/14, EU:T:2016:64, apartado 24].
62
Pues bien, en primer lugar, a diferencia de lo sostenido por la recurrente en su contestación a la cuestión que le planteó el Tribunal, la otra parte personada en el procedimiento administrativo podía desistir del recurso interpuesto el 21 de agosto de 2007 ante la Sala de Recurso aun cuando la Gran Sala de Recurso hubiera dado ya por finalizado el procedimiento de recurso en virtud de la resolución recurrida.
63
Conforme al artículo 71, apartado 3, del Reglamento 2017/1001, «las resoluciones de la sala de recurso solo surtirán efecto a partir de la expiración del plazo previsto [para la interposición de recursos ante el Tribunal General] o, si dentro de dicho plazo se hubiera interpuesto recurso ante el Tribunal General, a partir de la fecha de desestimación de dicho recurso o de todo recurso interpuesto ante el Tribunal de Justicia contra la resolución del Tribunal General».
64
Por tanto, merced al recurso interpuesto por la recurrente ante el Tribunal, el punto 1 del fallo de la resolución recurrida (que da por finalizados los procedimientos de oposición y recurso) no surtió efectos. Por ello, la otra parte personada en el procedimiento podía desistir del recurso interpuesto el 21 de agosto de 2007 ante la Sala de Recurso.
65
Puede notarse sobre ese particular que es justamente el efecto suspensivo de la interposición del recurso ante el Tribunal lo que permite que, incluso llegados a ese momento, puedan tomarse en consideración la retirada tanto de la solicitud de marca como de la oposición [auto de 3 de julio de 2003, Lichtwer Pharma/OAMI — Biofarma (Sedonium), T‑10/01, EU:T:2003:182, apartados 16 a 18] o la anulación de la marca que fundamentaba la oposición [auto de 14 de febrero de 2017, Helbrecht/EUIPO — Lenci Calzature (SportEyes), T‑333/14, EU:T:2017:108, apartado 26].
66
En segundo lugar, y por consiguiente, conforme a la jurisprudencia que se ha citado en el apartado 61 anterior, la retirada por la otra parte personada en el procedimiento del recurso administrativo que había interpuesto el 21 de agosto de 2007 da lugar a que la Sala de Recurso no conozca ya en ninguno de los casos de las pretensiones que la recurrente afirma haber deducido, como adhesión a dicho recurso, en su contestación a este.
67
Así pues, en el supuesto de que se estimara el recurso de la recurrente y se anulara la resolución recurrida por entenderse que la Gran Sala de Recurso debería haber abordado las pretensiones deducidas por esa parte en adhesión al recurso administrativo, se devolvería el asunto a la Gran Sala de Recurso y esta debería limitarse a constatar, primero, el desistimiento del recurso de la otra parte personada en el procedimiento y, segundo, que conforme al artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 216/96 esas mismas pretensiones han quedado sin objeto.
68
Por consiguiente, por mor del desistimiento, el resultado de ese aspecto del recurso interpuesto por la recurrente ante el Tribunal ya no puede proporcionarle ningún beneficio, por lo que esta ya no tiene interés en el ejercicio de la acción. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en los apartados 42 y 43 anteriores, ese interés constituye el primer y fundamental requisito para promover una acción judicial y debe subsistir hasta que se dicte la resolución judicial, so pena de sobreseimiento.
69
Por consiguiente, procede sobreseer la parte del recurso que tiene por objeto impugnar la finalización del procedimiento administrativo de recurso en cuanto a los productos y servicios de las clases 9, 16, 35 y 42 respecto de los que la División de Oposición había desestimado la oposición de la recurrente.
Sobre la parte del recurso que tiene por objeto determinadas apreciaciones de la resolución recurrida
70
En su cuarto motivo la recurrente alega, por un lado, que en el apartado 7 de la resolución recurrida la Gran Sala de Recurso erró al resumir la postura adoptada por el Tribunal en su sentencia de 5 de mayo de 2011, Cheapflights (T‑460/09, no publicada, EU:T:2011:198), en estos términos: «confirma la descriptividad de la palabra “cheapflights” y de la representación de un avión respecto de los servicios vinculados a la organización de viajes». Por otro lado, alega que en el apartado 16 de la resolución recurrida, al decidir sobre el reparto de costas, la Gran Sala de Recurso erró al destacar que «la desestimación parcial de la solicitud de registro de la marca se [basaba] en el contenido descriptivo de la palabra “cheapflights” respecto de los productos y servicios desestimados y, con ello, en una motivación que sería de aplicación de igual modo a la descriptividad de la marca anterior, la cual incluye exactamente la misma palabra». Por consiguiente, siempre según el apartado 16 de la resolución recurrida, «por motivos de equidad, la Gran Sala de Recurso decide que cada parte cargue con sus propias costas». Asimismo, la recurrente recuerda que el registro de la marca irlandesa de que es titular se autorizó sin que debiera probar la adquisición de carácter distintivo mediante el uso.
71
La EUIPO estima que este motivo es inadmisible por resultar contrario al artículo 177, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento, ya que entiende que no invoca ninguna base legal ni jurisprudencia concreta. Nota además que las aserciones mencionadas se realizaron únicamente en relación con el reparto de los costes y que la recurrente no impugna este. Por último, destaca que esas mismas aserciones no se refieren a las marcas de que es titular la recurrente, sino exclusivamente al elemento denominativo «cheapflights».
72
Cuando en el contexto de diligencias de ordenación del procedimiento se preguntó a la recurrente acerca de la admisibilidad de la parte de su recurso que se centra en determinadas apreciaciones que hace la resolución recurrida sobre la descriptividad de la palabra «cheapflights», la recurrente estimó en esencia que sí tenía derecho a impugnar ese aspecto de la resolución, puesto que la apreciación correcta del carácter distintivo de la marca anterior podría haber llevado a la Sala de Recurso a adoptar una resolución diferente.
73
Conforme al artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que es aplicable a los procedimientos seguidos ante el Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, y conforme al artículo 177, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la demanda habrá de contener, en particular, una exposición sumaria de los motivos invocados. Esta indicación ha de ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y el Tribunal General resuelva el recurso. La misma regla es aplicable a las pretensiones, que deben ir todas ellas acompañadas de motivos y alegaciones que permitan que tanto la parte demandada como el juez aprecien la procedencia de las mismas. Así, los elementos fundamentales de hecho y de Derecho en los que se basa un recurso deben derivarse, aunque sea sucintamente pero de forma coherente y comprensible, del texto del propio escrito de interposición del recurso. Los mismos requisitos deben concurrir cuando se invoquen alegaciones o argumentos para fundamentar un motivo [véase la sentencia de 13 de marzo de 2013, Biodes/OAMI — Manasul Internacional (FARMASUL), T‑553/10, no publicada, EU:T:2013:126, apartado 22 y jurisprudencia citada].
74
En esencia, la recurrente está alegando que la Sala de Recurso erró al pronunciarse, obiter dictum y a pesar de carecer de cualquier competencia al respecto, sobre la validez de la marca anterior de su titularidad. Por tanto, el presente motivo es comprensible, por lo que no cabe desestimarlo de entrada basándose en el artículo 177, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento.
75
Ello no obstante, ha de declararse la inadmisibilidad de la parte del recurso que tiene por objeto determinadas apreciaciones que contiene la resolución recurrida sobre la descriptividad de la palabra «cheapflights», puesto que los pasajes en cuestión de la resolución recurrida no pueden producir ningún efecto lesivo para la recurrente.
76
Tal como se ha destacado ya en el apartado 58 anterior, cualquiera que sea la motivación que fundamente una resolución de sala de recurso, tan solo su parte dispositiva puede producir efectos jurídicos y, por tanto, lesivos. Por el contrario, las apreciaciones formuladas en los motivos de una resolución de sala de recurso no pueden, por sí mismas, ser objeto de recurso de anulación con arreglo al artículo 72 del Reglamento 2017/1001. Solamente pueden ser sometidas al control de legalidad del juez de la Unión en la medida en que, tratándose de la motivación de un acto lesivo, constituyan el soporte necesario de la parte dispositiva de dicho acto.
77
En el presente asunto, de la sistemática a la que responde la resolución recurrida se desprende que su apartado 7 no se formuló para sustentar los puntos del fallo. Por lo que atañe a su apartado 16, si bien es uno de los fundamentos en que la Gran Sala de Recurso se basó para concluir en el punto 2 del fallo que cada parte cargaría con sus propias costas, este último es un aspecto del fallo que la recurrente no ha impugnado: del escrito de interposición del recurso se desprende que no se impugna el reparto de costas (que figura en el punto 2 del fallo de la resolución recurrida), sino únicamente la decisión de la Gran Sala de Recurso de dar por finalizados los procedimientos de oposición y recurso (que figura en el punto 1 de ese mismo fallo).
78
Por tanto, al carecer de conexión con el punto del fallo que la recurrente impugna, las expresiones de la motivación de la resolución recurrida que aquella censura no pueden, por sí mismas, ser objeto de recurso de anulación ante el Tribunal.
79
A la vista de lo anterior, ha de declararse la inadmisibilidad de la parte del recurso que tiene por objeto, por un lado, impugnar la finalización del procedimiento administrativo de recurso en virtud de la resolución recurrida sin que se hubiera abordado el motivo de denegación relativo del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 y, por otro, determinadas apreciaciones que contiene la resolución recurrida sobre la descriptividad de la palabra «cheapflights» y ha de sobreseerse la parte del recurso que tiene por objeto el hecho de que la Sala de Recurso no abordara las pretensiones que la recurrente afirma haber deducido con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 216/96, como adhesión al recurso administrativo, en su contestación a este.
Costas
80
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento, el Tribunal resolverá discrecionalmente sobre las costas.
81
Dado que se ha declarado que el presente recurso en parte es inadmisible y en parte ha quedado sin objeto, vistas las circunstancias particulares del caso, se hace una justa aplicación de las disposiciones antes citadas condenando a la recurrente a cargar, aparte de con sus propias costas, con la mitad de las de la EUIPO.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)
resuelve:
1)
Sobreseer la parte del recurso que tiene por objeto impugnar la finalización, en virtud de la resolución dictada el 1 de junio de 2017 por la Gran Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) (asunto R 1893/2011-G), del procedimiento administrativo de recurso en cuanto a los productos y servicios de las clases 9, 16, 35 y 42 respecto de los que la División de Oposición había desestimado la oposición de CheapFlights International Ltd.
2)
Desestimar el recurso por inadmisible en todo lo demás.
3)
Condenar a CheapFlights International a cargar, aparte de con sus propias costas, con la mitad de las de la EUIPO.
4)
La EUIPO cargará con la mitad de sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 11 de diciembre de 2018.
El Secretario
E. Coulon
El Presidente
M. Prek
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
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