AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)
de 6 de noviembre de 2018 ( *1 )
«Recurso de anulación — ERCEA — Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte 2020 — Decisión denegatoria de la solicitud de revisión de una evaluación de la propuesta de investigación — Recurso administrativo ante la Comisión — Desestimación del recurso administrativo — Designación errónea de la parte demandada — Pretensión de que se dicte una orden conminatoria — Inadmisibilidad manifiesta»
En el asunto T‑717/17,
Nicolae Chioreanu, con domicilio en Oradea (Rumanía), representado por el Sr. D.‑C. Rusu, abogado,
parte demandante,
contra
Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación (ERCEA), representada por las Sras. F. Sgritta y M.E. Chacón Mohedano, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto, en primer lugar, una pretensión de anulación, basada en el artículo 263 TFUE, por una parte, de la decisión de la ERCEA, de 23 de marzo de 2017, por la que se deniega la solicitud de revisión de la evaluación de la propuesta de investigación n.o 741797‑NIP, ERC‑2016‑ADG «New and Innovative Powertrain — NIP», y, por otra parte, de la Decisión C(2017) 5190 final de la Comisión, de 27 de julio de 2017, por la que se desestima el recurso administrativo interpuesto por el demandante con arreglo al artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (DO 2003, L 11, p. 1), y, en segundo lugar, una pretensión de que el Tribunal General obligue a la ERCEA a revisar la evaluación de la propuesta de investigación mencionada,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),
integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y la Sra. K. Kowalik‑Bańczyk (Ponente) y el Sr. C. Mac Eochaidh, Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
dicta el siguiente
Auto
Marco jurídico
1
El Reglamento (CE) n.o 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (DO 2003, L 11, p. 1), autoriza a la Comisión Europea para crear agencias ejecutivas con el fin de delegar en ellas total o parcialmente la ejecución, por cuenta de la Comisión y bajo su responsabilidad, de un programa o proyecto de la Unión Europea.
2
Según el artículo 4 del Reglamento n.o 58/2003, las agencias ejecutivas son organismos de la Unión que ejercerán una función de servicio público; tendrán personalidad jurídica propia y gozarán en todos los Estados miembros de la capacidad jurídica más amplia reconocida a las personas jurídicas por las legislaciones nacionales.
3
De conformidad con el artículo 22, apartados 1 y 5, del Reglamento n.o 58/2003, cualquier acto de una agencia ejecutiva que dañe a un tercero podrá ser deferido a la Comisión con el fin de controlar su legalidad. La Comisión se pronunciará sobre el recurso administrativo por escrito y motivando su decisión, después de haber oído las razones alegadas por el interesado y por la agencia ejecutiva. La decisión de desestimación del recurso administrativo podrá ser objeto de recurso de anulación ante el Tribunal de Justicia.
4
De conformidad con el artículo 6 de la Decisión del Consejo, de 3 de diciembre de 2013, por la que se establece el Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020 — Programa Marco de Investigación e Innovación (2014‑2020) y se derogan las Decisiones 2006/971/CE, 2006/972/CE, 2006/973/CE, 2006/974/CE y 2006/975/CE (DO 2013, L 347, p. 965), la Comisión estableció, mediante Decisión de 12 de diciembre de 2013 (DO 2013, C 373, p. 23), un Consejo Europeo de Investigación (en lo sucesivo, «CEI»). El CEI estará compuesto por un Consejo Científico independiente y una estructura de ejecución especializada.
5
Dicha estructura de ejecución especializada fue instituida por la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, por la que se crea la Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación y se deroga la Decisión 2008/37/CE (DO 2013, L 346, p. 58). La Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación (ERCEA), designada como parte demandada en el presente asunto, recibió de la Comisión una delegación para la realización del objetivo específico del CEI en el marco del Horizonte 2020, de conformidad con el Reglamento n.o 58/2003. Esta delegación está delimitada por la Decisión C(2013) 9428 final de la Comisión, de 20 de diciembre de 2013, por la que se delegan atribuciones a la Agencia Ejecutiva de Investigación Europea con vistas a la realización de las tareas vinculadas a la ejecución de los programas de la Unión en el ámbito de la investigación en las fronteras del conocimiento, especialmente por lo que se refiere a la ejecución de los créditos consignados en el presupuesto general de la Unión.
6
Las normas de participación en las convocatorias de propuestas organizadas, en particular, por la ERCEA se definen en el Reglamento (UE) n.o 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014‑2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1906/2006 (DO 2013, L 347, p. 81). El Reglamento n.o 1290/2013 dispone, en particular, en su artículo 16, un procedimiento de revisión de la evaluación en el caso de los solicitantes que consideren que la evaluación de su propuesta no se ha llevado a cabo de acuerdo con los procedimientos establecidos en ese Reglamento, el programa de trabajo o el plan de trabajo correspondiente y la convocatoria de propuestas. Conforme al apartado 2 de ese artículo, la solicitud de revisión será presentada por el candidato afectado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la Comisión o el organismo de financiación correspondiente haya informado al coordinador de los resultados de la evaluación. Según el apartado 3 de dicho artículo, la Comisión o el organismo de financiación correspondiente se encargará de examinar la solicitud de revisión. Dicho examen solo abarcará los aspectos de la evaluación relativos al procedimiento y no al fondo de la propuesta. El artículo en cuestión no establece un plazo concreto en el que la Comisión o el organismo de financiación competente deba pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la evaluación y se limita a indicar, en su apartado 5, que estos adoptarán su decisión sin dilaciones indebidas. Por último, conforme al apartado 7 del mismo artículo, el procedimiento de revisión no excluirá que el participante lleve a cabo otras acciones de acuerdo con el Derecho de la Unión.
Antecedentes del litigio
7
El 25 de mayo de 2016, la ERCEA publicó una convocatoria de propuestas relativa a subvenciones para investigadores prominentes del CEI en el marco del programa de trabajo de 2016 Horizonte 2020 sobre la ejecución de las actividades del CEI.
8
El 30 de agosto de 2016, el demandante, el Sr. Nicolae Chioreanu, en nombre de la Universidad de Oradea (Rumanía), presentó una propuesta de proyecto n.o 741797 NIP —New and Innovative Powertrain— con el fin de obtener una subvención (en lo sucesivo, «propuesta n.o 741797‑NIP»).
9
La evaluación de la propuesta n.o 741797‑NIP fue asignada a un grupo de expertos que decidió que la propuesta no cumplía los criterios de excelencia del CEI y, por lo tanto, no debía pasar a la segunda fase de selección para financiación. Mediante escrito de 30 de enero de 2017, la ERCEA comunicó al demandante el resultado de la evaluación. En dicho escrito se indicaban las vías de recurso disponibles, es decir, la solicitud de revisión de la evaluación, el recurso administrativo en virtud del artículo 22 del Reglamento n.o 58/2003 y el recurso de anulación contra la ERCEA basado en el artículo 263 TFUE. Además, en dicho escrito se exponían los plazos de interposición de estos recursos, se indicaban las direcciones de correo electrónico en las que podían interponerse los dos primeros recursos y se precisaba que el demandante no podía interponer más de un recurso formal simultáneamente. El informe de evaluación, en el que se incluyen las observaciones individuales de los expertos, los comentarios finales y los puntos concedidos por el grupo, figuraba en anexo al referido escrito.
10
El 14 de febrero de 2017, el demandante presentó una solicitud de revisión de la evaluación.
11
Mediante escrito de 23 de marzo de 2017, el director de la ERCEA informó al demandante de que el Comité de Revisión de la ERCEA había denegado su solicitud de revisión (en lo sucesivo, «decisión de la ERCEA de 23 de marzo de 2017»). Según el Comité, no se había cometido ningún error de procedimiento durante el proceso de evaluación. En dicho escrito, el director informaba al demandante de las dos vías de recurso disponibles, a saber, por un lado, el recurso administrativo en virtud del artículo 22 del Reglamento n.o 58/2003, que debe interponerse en el plazo de un mes desde que el demandante reciba la decisión, en la dirección de correo electrónico indicada y, por otro lado, el recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE contra la decisión de la ERCEA, de 23 de marzo de 2017, que debe interponerse en el plazo de dos meses desde que el demandante reciba la decisión. Este escrito contenía también una referencia al Reglamento n.o 58/2003 y precisaba que el demandante no podía interponer más de un recurso simultáneamente y que, por lo tanto, si decidiese interponer el recurso administrativo basado en el artículo 22 del Reglamento n.o 58/2003, tendría que esperar a la decisión final de la Comisión e interponer un recurso de anulación contra esta última decisión.
12
El 3 de abril de 2017, el demandante interpuso ante la Comisión un recurso administrativo con arreglo al artículo 22 del Reglamento n.o 58/2003.
13
Mediante la Decisión C(2017) 5190 final, de 27 de julio de 2017, adoptada sobre la base del artículo 22, apartado 1, del Reglamento n.o 58/2003 (en lo sucesivo, «Decisión de la Comisión de 27 de julio de 2017»), la Comisión desestimó el recurso administrativo del demandante por infundado y confirmó la resolución de la ERCEA, de 23 de marzo de 2017, por la que se desestima la solicitud de revisión de la evaluación de la propuesta n.o 741797‑NIP. Esta Decisión fue notificada al demandante mediante escrito de 16 de agosto de 2017, firmado por el director general de la Dirección General (DG) de Investigación e Innovación. En ese escrito, se informaba al demandante de que podía interponer un recurso de anulación al amparo del artículo 263 TFUE contra la Comisión en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicho escrito.
Procedimiento y pretensiones de las partes
14
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 13 de octubre de 2017, el demandante interpuso el presente recurso.
15
En escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de enero de 2018, la ERCEA opuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 130 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. El demandante presentó sus observaciones sobre dicha excepción el 5 de marzo de 2018.
16
En su recurso, el demandante solicita al Tribunal que:
–
Anule las «decisiones» por las que se deniega la solicitud de revisión de la evaluación de la propuesta n.o 741797‑NIP.
–
Obligue a la ERCEA a revisar la evaluación de la propuesta n.o 741797‑NIP.
17
En la excepción de inadmisibilidad, la ERCEA solicita al Tribunal que:
–
Declare la inadmisibilidad del recurso.
–
Condene en costas al demandante.
18
En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, el demandante solicita al Tribunal que declare admisible el recurso.
Fundamentos de Derecho
19
En virtud del artículo 130, apartados 1 y 7, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, si la parte demandada lo solicita, el Tribunal podrá decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto. Además, a tenor del artículo 126 del mismo Reglamento, cuando un recurso sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.
20
En el presente asunto, el Tribunal estima que los documentos que obran en autos le ofrecen información suficiente y decide pronunciarse sobre el recurso sin abrir la fase oral del procedimiento y sin entrar en el fondo del asunto.
Sobre el cumplimiento de las normas relativas al contenido de la demanda
21
La ERCEA sostiene que la demanda no indica con la precisión necesaria el objeto del litigio y los motivos del recurso. Señala, en particular, que, en los puntos 1 y 21 de la demanda, el demandante hace referencia a las «decisiones negativas» sobre la revaluación de la propuesta n.o 741797‑NIP, sin precisar datos como la fecha o el autor del acto o actos impugnados que permitan identificar de manera inequívoca el acto o actos que son objeto del recurso.
22
En las observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, el demandante sostiene que la alegación de la ERCEA es errónea, ya que la demanda describe muy claramente el objeto del litigio, que es el incumplimiento por parte de la ERCEA del procedimiento de evaluación al evaluar la propuesta n.o 741797‑NIP. Por lo que respecta a la forma plural utilizada en el punto 21 de la demanda, el demandante alega que no era necesario especificar todos los datos de identificación de las decisiones cuya anulación solicita, puesto que dichas decisiones figuran en los anexos A.2 y A.3 de la demanda.
23
En virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General de conformidad con el artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y del artículo 76, letras d) y e), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la demanda habrá de contener el objeto del litigio, los motivos y alegaciones invocados y una exposición sumaria de dichos motivos, así como las pretensiones de la parte demandante. Tales indicaciones deben ser suficientemente claras y precisas para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso sin apoyarse en otros datos. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, para que pueda declararse la admisión de un recurso, es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que este se base resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda (autos de 28 de abril de 1993, De Hoe/Comisión, T‑85/92, EU:T:1993:39, apartado 20, y de 21 de mayo de 1999, Asia Motor France y otros/Comisión, T‑154/98, EU:T:1999:109, apartado 49, y sentencia de 15 de junio de 1999, Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas, T‑277/97, EU:T:1999:124, apartado 29).
24
Por lo que respecta, más concretamente, a las pretensiones de las partes, ha de señalarse que definen el objeto del litigio. Por lo tanto, es importante que tales pretensiones indiquen, expresa e inequívocamente, lo que las partes solicitan. En particular, cuando se trata de un recurso de anulación, conviene que el acto cuya anulación se solicita esté designado con claridad (sentencia de 10 de julio de 1990, Automec/Comisión, T‑64/89, EU:T:1990:42, apartado 67).
25
En el caso de autos, procede señalar que, en el apartado 1 de la demanda, que figura bajo el título «Objeto del litigio», el demandante solicita al Tribunal que anule «la denegación de la solicitud de revaluación de la [propuesta n.o 741797‑NIP], y obligue a la [ERCEA] a revaluar dicha propuesta en el estricto cumplimiento de los principios de transparencia, de equidad y de imparcialidad previstos en las normas del CEI para la presentación y evaluación de propuestas» y que, en el apartado 21 de la demanda, que figura bajo el título «Conclusión», el demandante solicita al Tribunal que «anule las decisiones por las que se deniega la solicitud de revaluación de la propuesta [n.o 741797‑NIP] y obligue a la [ERCEA] revaluar dicha propuesta al no haberse observado el procedimiento de evaluación».
26
De lo anterior se desprende que, mediante el presente recurso, el demandante solicita, en esencia, que se anule un acto cuyo autor es la ERCEA, con el fin de que se obligue a esta a revisar la evaluación de la propuesta n.o 741797‑NIP, mediante la que el demandante solicitó una subvención de su proyecto.
27
No es menos cierto que, en las observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, el demandante indica que solicita la anulación de los actos que se adjuntaron a los anexos A.2 y A.3 de la demanda. Pues bien, en esos dos anexos se recogen, respectivamente, la resolución de la ERCEA de 23 de marzo de 2017 y la Decisión de la Comisión de 27 de julio de 2017.
28
Es verdad que la formulación utilizada en la demanda, en particular la utilización del plural en su apartado 21, para describir los actos a los que se refiere el recurso, así como el hecho de que ni los autores de dichos actos ni las fechas de su adopción se especifican en la demanda, pueden prestarse a confusión. Sin embargo, dado que los actos objeto del recurso se adjuntaron a la demanda, es posible identificarlos.
29
Por otro lado, ha de señalarse que, en la excepción de inadmisibilidad, la ERCEA formuló las alegaciones relativas a la admisibilidad, por una parte, de un recurso interpuesto contra su decisión de 23 de marzo de 2017 y, por otra, de un recurso interpuesto contra la Decisión de la Comisión de 27 de julio de 2017. Así, pese a las imprecisiones de la demanda, la propia parte demandada pudo identificar los dos actos objeto del presente recurso y determinar tanto sus autores como las fechas de su adopción.
30
De lo anterior se desprende que el objeto del litigio, tal como se define en la demanda, responde a las exigencias recordadas en los apartados 23 y 24 del presente auto. Por lo tanto, procede considerar que, mediante el presente recurso, el demandante solicita la anulación de dos actos: la Decisión de la ERCEA, de 23 de marzo de 2017, y la Decisión de la Comisión de 27 de julio de 2017. Por otro lado, solicita al Tribunal que obligue a la ERCEA a revaluar la propuesta n.o 741797‑NIP.
Sobre la pretensión de anulación de la decisión de la ERCEA de 23 de marzo de 2017
31
La ERCEA sostiene que, en lo que se refiere a su decisión de 23 de marzo de 2017, el presente recurso es inadmisible, ya que se interpuso una vez transcurrido el plazo de dos meses establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto.
32
El Tribunal considera que, por otra razón, el recurso es manifiestamente inadmisible en lo que se refiere a la resolución de la ERCEA de 23 de marzo de 2017. En efecto, basta con señalar que el demandante optó por interponer contra esa decisión un recurso administrativo con arreglo al artículo 22 del Reglamento n.o 58/2003 y que la Comisión se pronunció sobre dicho recurso administrativo mediante la decisión de 27 de julio de 2017, que también constituye el objeto del presente recurso.
33
Dado que el demandante optó por la vía de recurso administrativa, que concluyó con la adopción, el 27 de julio de 2017, de una decisión de la Comisión, que es la autoridad de control de la legalidad de los actos de la ERCEA, ya no puede impugnar la decisión de la ERCEA de 23 de marzo de 2017 mediante un recurso judicial basado en el artículo 263 TFUE, con independencia de la cuestión de un posible incumplimiento del plazo para interponer tal recurso, planteada por la ERCEA en su excepción de inadmisibilidad.
34
Así pues, la pretensión de anulación de la decisión de la ERCEA de 23 de marzo de 2017 es manifiestamente inadmisible.
Sobre la pretensión de anulación de la Decisión de la Comisión de 27 de julio de 2017
35
La ERCEA sostiene que, en lo que respecta a la Decisión de la Comisión de 27 de julio de 2017, el presente recurso es inadmisible porque se dirige contra una entidad que no es el autor de dicha Decisión.
36
De conformidad con el artículo 22, apartados 1 y 5, del Reglamento n.o 58/2003, cuando un acto de una agencia ejecutiva que cause perjuicio a un tercero sea deferido a la Comisión con el fin de controlar su legalidad, la decisión explícita o implícita de desestimación del recurso administrativo por parte de la Comisión podrá ser objeto de un recurso de anulación ante el Tribunal de Justicia.
37
Según la jurisprudencia, los recursos deben dirigirse, en principio, contra el autor del acto impugnado (véanse los autos de 22 de julio de 2015, European Children’s Fashion Association e Instituto de Economía Pública/Comisión y EACEA, T‑724/14, no publicado, EU:T:2015:550, apartado 21 y jurisprudencia citada, y de 15 de noviembre de 2017, Pilla/Comisión y EACEA, T‑784/16, no publicado, EU:T:2017:806, apartado 54). Tal es el caso, por ejemplo, cuando un acto no puede imputarse a una institución, órgano u organismo de la Unión distinto de aquel del que emana dicho acto (véanse, en este sentido, los autos de 16 de diciembre de 2008, Italia/Comisión y CESE, T‑117/08, no publicado, EU:T:2008:582, apartados 16 a 19, y de 15 de noviembre de 2017, Pilla/Comisión y EACEA, T‑784/16, no publicado, EU:T:2017:806, apartados 55 a 60).
38
Por otra parte, la designación en la demanda, por error, de una parte demandada distinta del autor del acto impugnado no lleva aparejada la inadmisibilidad del recurso si este contiene información que permita identificar sin ambigüedad a la parte contra la que se interpone, como la designación del acto impugnado y de su autor. En ese caso procede considerar que la parte demandada es el autor del acto impugnado, a pesar que de no aparezca mencionado en la parte introductoria de la demanda. Sin embargo, ese supuesto debe distinguirse de aquel en que la parte demandante persiste en la designación de la parte demandada mencionada en la parte introductoria del recurso, con plena consciencia de que esta no es la autora del acto impugnado. En este último caso, debe tenerse en cuenta la parte demandada que ha sido designada en la demanda y, en su caso, deducir las consecuencias de esa designación en cuanto a la admisibilidad del recurso (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 1990, Mommer/Parlamento, T‑162/89, EU:T:1990:72, apartados 19 y 20; véase también el auto de 27 de marzo de 2017, Frank/Comisión, T‑603/15, no publicado, EU:T:2017:228, apartado 73 y jurisprudencia citada).
39
En el caso de autos, en primer lugar, es preciso señalar que la Comisión es el único autor de la Decisión de 27 de julio de 2017. Al adoptar esta Decisión, la Comisión ha ejercido la competencia que le atribuye el Reglamento n.o 58/2003 en materia de control de la legalidad de las decisiones de la ERCEA. La Decisión de la Comisión de 27 de julio de 2017 no puede, por tanto, imputarse en ningún caso a la ERCEA.
40
En segundo lugar, ha de recordarse que la posibilidad de interponer un recurso contra la Decisión de la Comisión y la base jurídica de ese recurso se indicaron en la decisión de la ERCEA de 23 de marzo de 2017 (véase el anterior apartado 11). Además, el escrito de 16 de agosto de 2017 que acompaña a la Decisión de la Comisión de 27 de julio de 2017, remitido al demandante por el director general de la DG de Investigación e Innovación, mencionaba expresamente a la Comisión como la parte contra la que debía interponerse un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE relativo a esta Decisión (véase el anterior apartado 13).
41
Por último, es preciso señalar que el demandante persistió en la designación de la ERCEA como parte demandada en sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, a pesar de que la ERCEA había indicado en la excepción de inadmisibilidad que, en lo referente a la Decisión de la Comisión de 27 de julio de 2017, el presente recurso habría debido interponerse contra la Comisión.
42
De cuanto antecede resulta que la pretensión de anulación de la Decisión de la Comisión de 27 de julio de 2017 se dirige contra una entidad que no es la autora de ese acto. En consecuencia, esta pretensión es inadmisible.
Sobre la pretensión de que se dicte una orden conminatoria contra la ERCEA
43
Según reiterada jurisprudencia, en el ámbito del control de la legalidad de los actos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, no corresponde al Tribunal dictar órdenes conminatorias contra ellos ni sustituirlos (sentencia de 10 de octubre de 2012, Grecia/Comisión, T‑158/09, no publicada,EU:T:2012:530, apartado 219; véase también la sentencia de 22 de abril de 2016, Italia y Eurallumina/Comisión, T‑60/06 RENV II y T‑62/06 RENV II, EU:T:2016:233, apartado 43 y jurisprudencia citada).
44
La pretensión de que se dicte una orden conminatoria contra la ERCEA formulada por el demandante es, pues, manifiestamente inadmisible.
45
Habida cuenta de lo anterior, el recurso debe declararse inadmisible en su totalidad.
Costas
46
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones del demandante, procede condenarlo en costas, como ha solicitado la ERCEA.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)
resuelve:
1)
Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2)
Condenar en costas al Sr. Nicolae Chioreanu.
Dictado en Luxemburgo, a 6 de noviembre de 2018.
El Secretario
E. Coulon
El Presidente
M.E. Gervasoni
( *1 ) Lengua de procedimiento: rumano.
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