25.11.2019
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 399/10
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 19 de septiembre de 2019 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — Sociale Verzekeringsbank/F. van den Berg (C-95/18), H.D. Giesen (C-95/18), C.E. Franzen (C-96/18)
(Asuntos acumulados C-95/18 y C-96/18) (1)
(Procedimiento prejudicial - Seguridad social de los trabajadores migrantes - Reglamento (CEE) n.o 1408/71 - Artículo 13 - Legislación aplicable - Residente de un Estado miembro comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 - Prestación relativa al régimen de seguro de vejez o a las prestaciones familiares - Estado miembro de residencia y Estado miembro de empleo - Denegación)
(2019/C 399/11)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hoge Raad der Nederlanden
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Sociale Verzekeringsbank
Demandadas: F. van den Berg (C-95/18), H.D. Giesen (C-95/18), C.E. Franzen (C-96/18)
Fallo
1)
Los artículos 45 TFUE y 48 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación de un Estado miembro en virtud de la cual un trabajador migrante que reside en el territorio de dicho Estado miembro y que, con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.o 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, a su vez modificado por el Reglamento (CE) n.o 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, está sometido a la legislación en materia de seguridad social del Estado miembro de empleo, no está afiliado a la seguridad social del Estado miembro de residencia, aun cuando la legislación del Estado miembro de empleo no confiera a ese trabajador ningún derecho a una pensión de vejez o a prestaciones familiares.
2)
El artículo 13 del Reglamento n.o 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.o 118/97, a su vez modificado por el Reglamento n.o 1992/2006, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro en cuyo territorio reside un trabajador migrante y que no es competente en virtud de dicho artículo supedite la concesión del derecho a una pensión de vejez a dicho trabajador migrante a una obligación de afiliación que implique el pago de cotizaciones.
(1) DO C 161 de 7.5.2018.
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