23.9.2019
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 319/16
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 29 de julio de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Bacău — Rumanía) — Radu-Lucian Rusu, Oana-Maria Rusu/SC Blue Air — Airline Management Solutions SRL
(Asunto C-354/18) (1)
(Procedimiento prejudicial - Reglamento (CE) n.o 261/2004 - Transporte aéreo - Denegación de embarque - Conceptos de «compensación» y «compensación suplementaria» - Tipo de perjuicio indemnizable - Perjuicio material o moral - Deducción - Compensación suplementaria - Asistencia - Información facilitada a los pasajeros)
(2019/C 319/16)
Lengua de procedimiento: rumano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunalul Bacău
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Radu-Lucian Rusu, Oana-Maria Rusu
Demandada: SC Blue Air — Airline Management Solutions SRL
Fallo
1)
En primer lugar, el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91, debe interpretarse en el sentido de que el importe previsto en esta disposición no tiene por objeto compensar un perjuicio, como el de la pérdida de salario, en segundo lugar, que ese perjuicio puede ser objeto de la compensación suplementaria prevista en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 261/2004 y, en tercer lugar, que incumbe al órgano jurisdiccional remitente determinar y apreciar los diferentes elementos constitutivos del citado perjuicio, así como la cuantía de la compensación de este, sobre la base jurídica pertinente.
2)
El Reglamento n.o 261/2004, y en particular su artículo 12, apartado 1, segunda frase, debe interpretarse en el sentido de que permite al juez nacional competente deducir la compensación concedida en virtud del Reglamento de la compensación suplementaria, pero no le obliga a hacerlo, ya que el citado Reglamento no impone al juez nacional competente requisitos para proceder a dicha deducción.
3)
El artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o 261/2004, en relación con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que exige al transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que facilite a los pasajeros afectados información completa sobre todas las opciones previstas en la segunda de estas disposiciones, sin que los pasajeros en cuestión tengan la obligación de contribuir activamente a la búsqueda de información a tal efecto.
4)
El artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de dicha disposición, la carga de la prueba de que el transporte alternativo se realizó lo más rápidamente posible recae en el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo.
(1) DO C 294 de 20.8.2018.
Full & Egal Universal Law Academy