Edición provisional
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. EVGENI TANCHEV
presentadas el 4 de julio de 2019(1)
Asunto C‑56/18 P
Comisión Europea
contra
Gmina Miasto Gdynia
y Port Lotniczy Gdynia Kosakowo sp. z o.o.
«Recurso de casación — Ayuda de Estado — Artículo 108 TFUE, apartado 2 — Ayuda a la inversión — Ayuda de funcionamiento — Infraestructura aeroportuaria — Decisión por la que se declara la incompatibilidad de la ayuda con el mercado interior y se ordena su recuperación — Anulación por el Tribunal General — Requisito sustancial de forma — Derechos procedimentales de las partes interesadas»
1. Mediante el presente recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General dictada en el asunto T‑263/15 (2) en la medida en que esta anuló los artículos 2 a 5 de la Decisión (UE) 2015/1586 de la Comisión. (3) En esta Decisión, la Comisión declaró que los Ayuntamientos polacos de Gdynia y Kosakowo habían concedido una ayuda de Estado incompatible con el mercado interior a la sociedad Port Lotniczy Gdynia-Kosakowo sp. z o.o. (en lo sucesivo, «PLGK») con el fin de sufragar los costes de inversión que implicaba la conversión del aeródromo militar de Gdynia-Oksywie, en el norte de Polonia, en aeropuerto civil (en lo sucesivo, «ayuda a la inversión»), así como los costes de explotación del futuro aeropuerto (en lo sucesivo, «ayuda de funcionamiento»). La Comisión examinó la entrega de fondos por un importe total aproximado de 207,48 millones de zlotys polacos (PLN) (aproximadamente 48,7 millones de euros). La Decisión impugnada sustituyó a la adoptada anteriormente en el mismo asunto, la Decisión 2014/883/UE de la Comisión, que revocó. (4)
2. En el presente asunto el Tribunal de Justicia ha de considerar, en particular, si la exigencia de instar a las partes interesadas a que presenten sus observaciones durante el procedimiento de ayudas de Estado, a raíz de una modificación sustancial del marco jurídico, constituye un requisito sustancial de forma (cuya infracción implicaría la anulación de la decisión, independientemente del impacto que tal modificación pueda tener en ella) o si, como es mi parecer, dicho requisito solo se impone en caso de que la modificación sustancial pueda tener incidencia sobre la decisión.
I. Antecedentes del litigio y Decisión impugnada
3. Los antecedentes, relativamente complejos, del litigio se detallan en los apartados 1 a 25 de la sentencia recurrida. A los efectos del presente recurso de casación, me limitaré al siguiente resumen.
4. El 7 de septiembre de 2012 Polonia comunicó a la Comisión, por razones de seguridad jurídica, sus planes de financiar el proyecto antes referido. Posteriormente, Polonia confirmó que la financiación notificada ya había sido irrevocablemente concedida.
5. Tras un intercambio de correspondencia entre la Comisión y Polonia, mediante decisión de 2 de julio de 2013 la Comisión incoó un procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, y emplazó a las partes interesadas a presentar sus observaciones [Decisión C(2013) 4045 final, de 2 de julio de 2013, relativa a la medida SA.35388 (2013/C) (ex 2013/NN y ex 2012/N) — Polonia — Creación del aeropuerto de Gdynia-Kosakowo (DO 2013, C 243, p. 25) (en lo sucesivo, «Decisión de incoación»)]. Al no recibir observaciones de Polonia ni de los interesados, el 11 de febrero de 2014 la Comisión adoptó la Decisión 2014/883, en la que declaró que la ayuda de Estado (tanto la ayuda a la inversión como la ayuda de funcionamiento) era incompatible con el mercado interior. La Comisión examinó la ayuda a la luz de la excepción que contiene el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra a), y de las «Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el período 2007-2013» (DO 2006, C 54, p. 13; en lo sucesivo, «Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional»).
6. Los Ayuntamientos de Kosakowo y Gdynia, así como PLGK, impugnaron la Decisión 2014/883 ante el Tribunal General (asuntos T‑215/14 y T‑217/14) y Polonia intervino en ambos procedimientos. Mientras, el 7 de mayo de 2014, el Tribunal de Distrito de Gdańsk-Polnoc adoptó una resolución por la que declaraba la quiebra de PLGK y ordenaba su liquidación. Durante la tramitación de los procedimientos ante el Tribunal General, el 26 de febrero de 2015, la Comisión revocó la Decisión 2014/883 y la sustituyó por la Decisión impugnada, habida cuenta de que, al concluir la Decisión de incoación que la inversión en edificios y equipos destinados a bomberos, funcionarios de aduanas, guardias de seguridad del aeropuerto, agentes de policía y guardias de fronteras no constituía una ayuda de Estado, la Comisión consideró que no debía cuestionar dicha conclusión en la decisión definitiva sobre la medida.
7. En el período comprendido entre la Decisión 2014/883 y la Decisión impugnada, el 4 de abril de 2014, entró en vigor la «Comunicación de la Comisión — Directrices sobre ayudas estatales a aeropuertos y compañías aéreas», de 31 de marzo de 2014 (DO 2014, C 99, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices de 2014»), que sustituyó a las Directrices de aviación de 2005 sobre la financiación de aeropuertos (en lo sucesivo, «Directrices de 2005»). (5) En la Decisión impugnada, la Comisión consideró que, con arreglo al punto 172 de las Directrices de 2014, los principios establecidos en estas no eran aplicables a la ayuda a la inversión concedida antes del 4 de abril de 2014, pero sí eran inmediatamente aplicables a la ayuda de funcionamiento.
8. En el considerando 244 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que el examen de la ayuda de funcionamiento efectuado en el considerando 227 de la Decisión 2014/883 se basaba en «la concesión de ayudas de funcionamiento para garantizar la ejecución de un proyecto de inversión que se beneficia de ayudas a la inversión incompatibles con el mercado interior es, por su propia naturaleza, incompatible con el mercado interior». Sin la inversión incompatible el aeropuerto de Gdynia no existiría, dado que está financiado en su totalidad por tal ayuda, y la ayuda de funcionamiento no puede concederse a infraestructuras aeroportuarias inexistentes. En el considerando 245 de la Decisión impugnada la Comisión declaró que tal conclusión, adoptada con arreglo a las Directrices de aviación de 2005, es igualmente válida en virtud de las Directrices de aviación de 2014 y suficiente para estimar que la ayuda de funcionamiento otorgada al gestor aeroportuario es incompatible con el mercado interior. En los considerandos 246 y 247 de la Decisión impugnada, la Comisión hace referencia a la primera condición relativa a la compatibilidad que establecen las Directrices de 2014 (en su punto 113) y a la Decisión 2014/883 y explica que, si la ayuda no era compatible con las Directrices de 2005, tampoco lo sería con las Directrices de 2014. Por último, en los considerandos 248 y 249 de la Decisión impugnada, la Comisión analiza, en aras de la exhaustividad, la compatibilidad de la ayuda de funcionamiento con las Directrices sobre ayudas regionales.
II. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
9. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de mayo de 2015, el Ayuntamiento de Gdynia y PLGK (en el presente recurso de casación, conjuntamente, «partes recurridas») interpusieron recurso contra la Decisión impugnada. Polonia intervino en apoyo de sus pretensiones. Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó la tercera alegación del sexto motivo invocado por Gdynia y PLGK, mediante la que reprochaban a la Comisión que hubiera vulnerado sus derechos procedimentales como partes interesadas (en concreto, al privarles de la posibilidad de presentar observaciones sobre la aplicación de las nuevas Directrices de 2014).
III. El recurso de casación
A. Sobre los motivos de casación primero y segundo
1. Sobre la primera parte del primer motivo de casación (calificación jurídica incorrecta del derecho de las partes interesadas a presentar observaciones)
a) Breve síntesis de los argumentos de las partes
10. La Comisión alega que, en la Decisión impugnada, la constatación de que la ayuda de funcionamiento era incompatible con el mercado interior se basaba en dos argumentos independientes. El argumento principal era que la ayuda a la inversión era en sí misma incompatible con el mercado interior, mientras que el incumplimiento de la primera condición de las Directrices de 2014 (que la ayuda de funcionamiento contribuya a un objetivo bien definido de interés común) constituía tan solo un segundo argumento, de carácter subsidiario. No obstante, el razonamiento del Tribunal General se fundamentó en la idea de que la incompatibilidad de la ayuda de funcionamiento con el mercado interior se basa exclusivamente en la aplicación de las Directrices de 2014.
11. Conforme a la primera parte del primer motivo, el Tribunal General erró en su clasificación jurídica del «derecho de los interesados a presentar observaciones» establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 2, en contradicción con la sentencia de 8 de mayo de 2008, Ferriere Nord/Comisión (C‑49/05 P, no publicada, EU:C:2008:259) (en lo sucesivo, «sentencia Ferriere Nord»), apartados 78 a 84.
12. La Comisión señala que, dado que Polonia no recurrió la Decisión impugnada invocando una vulneración de sus derechos de defensa ni de su derecho a un procedimiento contradictorio, ahora no es admisible que formule un motivo en este sentido.
13. Asimismo, la Comisión alega que, habida cuenta de que la vulneración del derecho de los interesados a presentar observaciones no constituye un requisito sustancial de forma, el Tribunal General debió haber declarado inadmisible la tercera alegación del sexto motivo y debió haber rechazado de oficio el examen de este motivo.
14. Las partes recurridas aducen que la postura de la Comisión subestima la importancia del derecho de las partes interesadas a ser oídas antes de la adopción de una decisión. En su opinión, de la sentencia de 11 de diciembre de 2008, Comisión/Freistaat Sachsen (C‑334/07 P, EU:C:2008:709) (en lo sucesivo, «sentencia Freistaat Sachsen»), apartado 56, se deduce claramente que cuando se produce un cambio en el marco jurídico antes de que se adopte una decisión la Comisión debe instar a las partes interesadas a que presenten sus observaciones sobre la compatibilidad de la ayuda. Alegan que, en realidad, existen grandes diferencias de hecho y de Derecho entre la sentencia Ferriere Nord y el presente asunto. En el asunto Ferriere Nord, la decisión de incoación y la decisión definitiva fueron idénticas. Además, en dicho asunto los marcos jurídicos sucesivos eran esencialmente idénticos, lo que llevó al Tribunal de Justicia a considerar que la Comisión no estaba obligada a emplazar a las partes a que presentasen sus observaciones.
15. Por último, alegan que, en el presente asunto, fueron las sustanciales diferencias entre los marcos jurídicos y la obligación de la Comisión de definir suficientemente los parámetros de su valoración lo que llevó al Tribunal General a calificar de requisito sustancial de forma la obligación que incumbe a la Comisión de permitir a los interesados presentar sus observaciones. Sostienen que, en contra de lo alegado por la Comisión, no es el impacto de las eventuales observaciones sobre la decisión definitiva lo que determina la obligación de emplazar a las partes a comentar los cambios en el marco jurídico, sino el carácter sustancial de dicho cambio.
16. El Gobierno polaco considera que el derecho de las partes interesadas a presentar observaciones en una investigación formal debe examinarse de forma más general, como elemento esencial de la buena administración de justicia en el sentido del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Sostiene que la Comisión está obligada a observar la Carta en sus procedimientos, lo que le impone obligaciones que en este sentido son más estrictas que las establecidas antes de su entrada en vigor. El Gobierno polaco entiende que en la sentencia Freistaat Sachsen, en su apartado 55, el Tribunal de Justicia consideró que la obligación de la Comisión de permitir a los interesados presentar observaciones constituye una formalidad esencial y que, a continuación, en el apartado 56 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia formuló una excepción a dicho principio en caso de modificación no sustancial del régimen jurídico antes de la adopción de la decisión. A su juicio, esta excepción debe interpretarse en sentido estricto y no es de aplicación en el presente asunto, ya que las Directrices de 2014 introdujeron una modificación sustancial del marco jurídico. Por último, alega que la forma de proceder de la Comisión vulneró sus derechos de defensa como Estado miembro destinatario de la Decisión impugnada.
b) Apreciación
17. El Tribunal de Justicia abordó por primera vez la cuestión del derecho de las partes interesadas a presentar observaciones en la sentencia Ferriere Nord, apartado 83, al declarar que «la Comisión no dedujo del nuevo régimen principios y criterios de apreciación que la habrían llevado a modificar su análisis y que, en las circunstancias concretas del caso, no era precisa una nueva consulta a los interesados, puesto que no habría podido motivar un cambio de la Decisión impugnada». Es preciso señalar que el Tribunal de Justicia aludió expresamente al potencial impacto de la modificación del marco jurídico sobre la decisión.
18. El Tribunal de Justicia se pronunció de nuevo sobre esta cuestión en la sentencia Freistaat Sachsen, apartados 55 y 56. En ella, el Tribunal de Justicia no hizo ninguna referencia explícita al posible efecto de la modificación sobre el marco jurídico de la decisión, pero declaró que, «cuando la Comisión decide incoar el procedimiento de investigación formal relativo a un programa de ayudas, debe dar a los interesados, en concreto la empresa o empresas de que se trate, la oportunidad de presentar sus observaciones. Dicha norma tiene el carácter de formalidad esencial. […] De ello resulta que cuando el régimen jurídico en virtud del cual un Estado miembro ha notificado una ayuda proyectada se modifica antes de que la Comisión haya adoptado su decisión, ésta, que está obligada a decidir con arreglo a las nuevas normas, debe para ello instar a los interesados a que definan su postura relativa a la compatibilidad de dicha ayuda conforme a estas últimas. Es así salvo que el nuevo régimen jurídico no contenga ninguna modificación sustancial con respecto al que estaba en vigor anteriormente» (cursiva añadida; en dicha sentencia el Tribunal de Justicia cita la sentencia Ferriere Nord, apartados 68 a 71).
19. Quisiera señalar que la sentencia Freistaat Sachsen, en particular su apartado 56, abordaba una cuestión jurídica diferente a la que era objeto de la sentencia Ferriere Nord. El primer asunto versaba sobre la cuestión de si la Comisión había infringido el principio de irretroactividad al aplicar el Reglamento n.º 70/2001 en la resolución del asunto. En aquel momento, dicho Reglamento era nuevo y en él se definían como compatibles con el mercado interior y exentas de la obligación de notificación con arreglo al artículo 108 TUE, apartado 3, determinadas categorías de ayudas de Estado a favor de pequeñas y medianas empresas. Este Reglamento entró en vigor después de que la medida de ayuda fuese notificada a la Comisión. La Comisión emplazó a los interesados a presentar observaciones sobre la aplicación de dicho Reglamento, por lo que el apartado 56 de la sentencia Freistaat Sachsen debe entenderse atendiendo a tal circunstancia.
20. A mi parecer, hay semejanzas entre el presente asunto y la sentencia Ferriere Nord, en la que la Comisión no había consultado a las partes interesadas sobre las condiciones de compatibilidad establecidas en las Directrices, que habían entrado en vigor antes de que se adoptase la Decisión impugnada. Precisamente en ese contexto fáctico el Tribunal de Justicia consideró que tal consulta constituía un requisito sustancial de forma.
21. No obstante lo declarado en la sentencia Ferriere Nord, en la sentencia recurrida el Tribunal General afirmó que el hecho de no haber consultado a los interesados sobre las nuevas Directrices de 2014 constituía una infracción de un requisito sustancial de forma, que conllevaba la anulación del acto viciado, de manera que no era necesario examinar si el resultado del procedimiento habría sido diferente en ausencia de tal vicio procedimental (apartados 81 y 83).
22. Tal como he expuesto en el punto 2 de estas conclusiones, en el presente asunto he llegado a la conclusión de que la obligación de consultar a las partes interesadas en el curso del procedimiento solo existe si la modificación sustancial del marco jurídico puede incidir sobre la decisión definitiva.
23. En efecto, entiendo que no sería coherente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia pasar por alto totalmente esa incidencia. El Tribunal de Justicia pretende salvaguardar el carácter fundamental y, por tanto, excepcional de los requisitos sustanciales de forma. Tal como señaló la Abogado General Sharpston en sus conclusiones presentadas en el asunto España/Comisión (C‑114/17 P, EU:C:2018:309), punto 95, «el Tribunal de Justicia ha declarado que la existencia de vicios sustanciales de forma conlleva la anulación del acto viciado. […] En este contexto, […] solo son esenciales los requisitos de forma intrínsecamente unidos a la formación y a la expresión de la voluntad de la institución que adopta el acto. La observancia de tales requisitos obedece a razones de interés general. […] Estos requisitos de forma son tan fundamentales que cualquier incumplimiento de los mismos entraña la anulación del acto subsiguiente, con independencia de que, de haberse cumplido, el resultado del procedimiento hubiera sido o no diferente». (6)
24. Por otro lado, es conveniente señalar en primer lugar que el Tribunal General parece ignorar que, en materia de ayudas de Estado, a los interesados no les asisten derechos de defensa ni el derecho a un procedimiento contradictorio ante la Comisión; su papel consiste únicamente en facilitar la información destinada a orientar la actuación de la Comisión. (7)
25. El procedimiento administrativo en materia de ayudas de Estado solo se incoa contra el Estado miembro responsable de la concesión de la ayuda. Se trata asimismo del Estado miembro destinatario de la decisión definitiva de la Comisión, lo que justifica el estatuto privilegiado de los Estados miembros en cuanto a las comunicaciones con la Comisión (8) y, en particular, en cuanto a los derechos de defensa. (9)
26. Esto contrasta con los limitados derechos procesales de las partes interesadas en los procedimientos sobre ayudas estatales: la consulta con las partes interesadas tiene como único objeto obtener de ellas la información necesaria para que la Comisión pueda basar su actuación futura en todos los hechos pertinentes. (10) Así pues, el papel esencial de las partes interesadas consiste en ser «fuentes de información» para la Comisión. (11) De hecho, incluso el Gobierno polaco admite en sus observaciones que el derecho de los interesados a presentar observaciones «no es equivalente» a los derechos de defensa concedidos al Estado miembro en cuestión.
27. Por lo tanto, las partes interesadas no desempeñan un papel esencial en el procedimiento y en modo alguno pueden invocar unos derechos tan amplios como los que asisten al Estado miembro demandado (12) (el derecho a ser oído en el procedimiento se reconoce a las personas contra las que se incoa el procedimiento). (13) En particular, no pueden invocar un derecho a debatir las cuestiones de que se trate con la Comisión en la misma medida en que lo hace el Estado miembro. (14) Su único derecho es el de intervenir en el procedimiento administrativo en la medida necesaria en función de las circunstancias particulares del caso. (15)
28. Por lo tanto, como acertadamente señaló el Tribunal General, los principios generales del Derecho, como los del derecho a un proceso justo, derecho a ser oído, de buena administración o de no discriminación, no permiten al juez de la Unión extender los derechos procedimentales conferidos a los interesados, en el marco de los procedimientos de control de las ayudas de Estado, por el Tratado y el Derecho derivado. (16) En consecuencia, el procedimiento contemplado en el artículo 108 TFUE, apartado 2, es un procedimiento inter partes solo en relación con el Estado miembro de que se trata, y no en relación con los interesados. (17)
29. En segundo lugar, procede señalar que en la sentencia recurrida el Tribunal General no declaró que la Comisión debiera haber incoado un nuevo procedimiento formal con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2. Lo único que reprocha a la Comisión es que infringiese un requisito sustancial de forma, al no haber permitido a las partes interesadas que presentaran observaciones sobre las Directrices de 2014.
30. Coincido con la Comisión en que de los apartados 55 y 56 de la sentencia Freistaat Sachsen se deduce que, respecto a las partes interesadas en los procedimientos de ayudas estatales, es preciso diferenciar entre una «formalidad esencial» derivada del artículo 108 TFUE, apartado 2, y otros derechos procedimentales (que no están intrínsecamente vinculados a la expresión de la intención de la Comisión en una decisión basada en el artículo 108 TFUE, apartado 2). (18) Entre tales derechos figuran los derechos de las partes interesadas a presentar observaciones sobre las disposiciones que la Comisión pretende aplicar para valorar las medidas en cuestión. Este es el derecho que se debatía en el asunto Ferriere Nord y, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia no lo calificó de «formalidad esencial» (el mismo Gobierno polaco así lo reconoce en el apartado 13 de su escrito de contestación).
31. En efecto, la obligación de la Comisión de permitir a los interesados presentar observaciones a raíz de la incoación de una investigación formal no constituye una formalidad esencial (sentencia Freistaat Sachsen, apartados 55 y 56). En el presente asunto, cumplió esta obligación al publicar la decisión de incoación. Dado que la Comisión no invocó hechos nuevos, no estaba obligada a iniciar de nuevo la investigación formal y a volver a emplazar a las partes interesadas a presentar observaciones. El Tribunal de Justicia consideró que, cuando la modificación del marco jurídico se produce durante el procedimiento, si el nuevo régimen es esencialmente idéntico al anterior y no implica un cambio en el análisis inicial propuesto por la Comisión, no es necesaria una nueva consulta a las partes interesadas (sentencia Ferriere Nord, apartados 79 a 83), y, tal como expongo más adelante, la situación del presente asunto es la misma.
32. Si la consulta a las partes interesadas pudiera calificarse de requisito sustancial de forma en una situación en la que el marco jurídico cambia durante el procedimiento (como aquí ha sucedido), en la sentencia Ferriere Nord el Tribunal de Justicia no habría entrado a analizar el efecto de las nuevas disposiciones sobre las conclusiones alcanzadas por la Comisión. Además, tal postura implicaría reconocer los derechos de defensa de las partes interesadas, lo cual sería contrario a la jurisprudencia antes citada. Sin embargo, aun admitiendo que fuera así, de reiterada jurisprudencia se deduce que la vulneración de un derecho de defensa, de mayor importancia que un derecho a presentar observaciones, solo daría lugar a la anulación de la Decisión impugnada si, en caso de que no se hubiera producido tal irregularidad, el procedimiento podría haber conducido a un resultado distinto. (19)
33. En efecto, si una obligación como la controvertida en el presente asunto se considerase un requisito sustancial de forma, podríamos llegar a una situación en la que los derechos de las partes interesadas gozasen de mayor protección que los mismos derechos de las partes del procedimiento (de hecho, para conseguir la anulación de una decisión, en principio la vulneración de los derechos de defensa debe haber afectado negativamente al destinatario de la decisión).
34. Con mayor motivo ha de ser así, en la medida en que tal situación sería contraria a la jurisprudencia relativa a los derechos de defensa de los Estados miembros (que constituye un derecho de mayor importancia que el derecho a presentar observaciones): por ejemplo, el Tribunal de Justicia ha declarado que no está justificado anular una decisión adoptada después de la anulación de la decisión anterior, relativa a la compatibilidad de una ayuda de Estado, aunque la nueva decisión haya tenido en cuenta una condición sobre la cual no se haya consultado al Estado miembro. (20) Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que no procede anular una decisión a pesar de que en ella se hayan tenido en cuenta observaciones presentadas por las partes interesadas sobre las cuales no se ha ofrecido pronunciarse al Estado miembro en cuestión. (21) En dichos asuntos el Tribunal de Justicia consideró expresamente si la decisión de la Comisión podría haber sido distinta en caso de que esta se hubiese abstenido de aplicar condiciones sobre las cuales no se invitó al Estado miembro a formular alegaciones, vulnerando así los derechos de defensa de este.
35. Cabe añadir que si el Tribunal de Justicia no acogiese mi análisis sobre el efecto que tiene en la decisión la adopción de unas nuevas directrices, ello podría tener como consecuencia que no se tomaran en consideración situaciones como la aquí controvertida, en las que aun cuando se haya producido una modificación del régimen jurídico aplicable, la ayuda en cuestión sea una ayuda de funcionamiento y su incompatibilidad se base no en el régimen aplicable a ese tipo de ayuda, sino en la incompatibilidad de la ayuda principal a favor del proyecto de aeropuerto (la ayuda a la inversión).
36. La concesión de capital controvertida pretendía cubrir tanto los costes de inversión, es decir, la conversión del aeropuerto («ayuda a la inversión»), como los costes de explotación relativos al funcionamiento del aeropuerto tras su conversión al principio de su actividad («ayuda de funcionamiento»).
37. El vicio procesal apreciado por el Tribunal General se refería solo a la ayuda de funcionamiento.
38. Me remito a este respecto al considerando 244 de la Decisión impugnada (véase el punto 8 de las presentes conclusiones). La conclusión que se expresa en dicho considerando es claramente autónoma y no depende en absoluto de las Directrices de la Comisión. Es válida tanto con arreglo a las Directrices de 2014 como a las Directrices de 2005 o, por cuanto aquí interesa, con arreglo a las Directrices sobre ayudas regionales.
39. En efecto, en el apartado 85 de la sentencia recurrida el Tribunal General vio una clara relación entre la ayuda a la inversión y a la ayuda de funcionamiento.
40. Sin embargo, a continuación señaló que existía cierta imprecisión en cuanto al marco jurídico en el que se basaba dicha relación.
41. Según el Tribunal General, dicha imprecisión se derivaba de la diferencia entre el marco jurídico mencionado en el considerando 245 de la Decisión impugnada y el mencionado en los considerandos 227 y 228 de la Decisión 2014/883, así como de la forma en que esta última estaba redactada.
42. Aunque el presente recurso de casación no la niega, estoy de acuerdo con la Comisión en que tal diferencia entre los marcos jurídicos no es pertinente, en último término, para el presente asunto, dado que la decisión de calificar la ayuda de funcionamiento como incompatible con el mercado interior se basó (primordialmente) en un principio de lógica general derivado del artículo 107 TFUE, que es aplicable en cualquier caso.
43. En efecto, en el punto 244 de la Decisión controvertida, la Comisión hizo referencia al punto 227 de la Decisión 2014/883, insistiendo en la conclusión contenida en la misma de que «la concesión de ayudas de funcionamiento para garantizar la ejecución de un proyecto de inversión que se beneficia de ayudas a la inversión incompatibles con el mercado interior es, por su propia naturaleza, incompatible con el mercado interior» (la cursiva es mía). En la siguiente frase del considerando 244, la Comisión justificó dicha conclusión del modo siguiente: «Sin la inversión incompatible, el aeropuerto de Gdynia no existiría, dado que está financiado en su totalidad por tal ayuda, y las ayudas de funcionamiento no pueden concederse a infraestructuras aeroportuarias inexistentes.»
44. El excesivo formalismo del Tribunal General en la sentencia recurrida ya ha sido objeto de críticas por parte de la doctrina: (22) «No obstante las diferencias [entre las distintas Directrices], el Tribunal General pasó por alto un aspecto importante. La Comisión consideró que la ayuda para el aeropuerto de Gdynia era incompatible con el mercado interior porque financiaba una infraestructura duplicada y, por tanto, innecesaria. El cercano aeropuerto de Gdansk no estaba funcionando a plena capacidad y no era preciso construir otro. El Tribunal General no entró a valorar si las diferencias en la redacción de las Directrices sobre ayudas regionales y de las Directrices de aviación afectaban de algún modo a la conclusión de la Comisión según la cual la infraestructura no servía a un objetivo legítimo de orden público. Acertadamente, Polonia no alegó que estuviera entre sus atribuciones derrochar su dinero. ¿Cómo va a evolucionar la situación? Probablemente, la Comisión volverá a incoar el procedimiento de investigación formal, subsanará el problema que afecta al fundamento jurídico de la valoración, abordará otras cuestiones planteadas por el Tribunal de Justicia, como el diferente análisis de las ayudas a la inversión y de funcionamiento, y volverá a adoptar una decisión negativa. Es totalmente inimaginable que la Comisión vaya a declarar que tal ayuda para una infraestructura redundante es compatible con el mercado interior.»
45. Cabe señalar que cuando la Comisión declaró en la Decisión impugnada que la ayuda de funcionamiento también era incompatible al amparo de las Directrices de 2014 claramente lo hizo «a título subsidiario».
46. Me atrevería a decir que la Comisión no estuvo afortunada al formular ese argumento complementario, en el cual se centró después el Tribunal General para interpretar (erróneamente) que por ello debía anular la Decisión impugnada.
47. En mi opinión, en la Decisión impugnada la Comisión debería haber basado la incompatibilidad de la ayuda de funcionamiento con el mercado interior únicamente en la argumentación expuesta en los considerandos 244 y 245 de dicha Decisión (véase el punto 8 de las presentes conclusiones).
48. Es cierto que de este modo se suscita la cuestión de por qué la Comisión no se limitó a rectificar su decisión anterior en lugar de adoptar una decisión nueva (que requería un nuevo procedimiento). Sin embargo, tal como explicó la Comisión en la vista, en el presente asunto no existía tal opción, puesto que la reducción en los fondos aportados exigía que se llevase a cabo de nuevo el examen del inversor privado prudente (a fin de determinar si existía una ventaja económica).
49. Lo anterior plantea también la cuestión relativa a en qué fase del procedimiento administrativo se impone realmente el requisito sustancial de forma. Tal como argumentó la Comisión en la vista, se impone en aquella situación en que la Comisión alberga dudas acerca de la compatibilidad con el mercado interior de la medida de ayuda. A partir de ese momento, la Comisión está obligada a publicar la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal en el Diario Oficial. Por lo tanto, el requisito sustancial de forma consiste en que todos los interesados (competidores, beneficiarios de la ayuda, etc.) y todos los Estados miembros, a raíz de tal publicación, tienen la posibilidad de presentar observaciones en relación con la medida investigada por la Comisión.
50. En consecuencia, si en el curso del procedimiento ante la Comisión se modifica el marco jurídico de manera sustancial, de modo que pueda afectar al resultado de la valoración de la compatibilidad de la medida con el mercado interior, la Comisión puede emplazar entonces al Estado miembro a presentar observaciones. Sin embargo, solo el Estado miembro puede presentarlas (y no las partes interesadas) y, lo que es más importante, tal formalidad no constituye un requisito sustancial de forma.
51. Dicho esto, las partes recurridas alegan, en esencia, que la postura de la Comisión es contraria a la Carta y a la idea de la Unión como Comunidad de Derecho y vulnera el derecho tanto de las partes interesadas (de PLGK como beneficiaria de la ayuda) como de Polonia a presentar observaciones. Asimismo, alegan que la Carta obliga a la Comisión a tener en cuenta el derecho de las partes interesadas a ser oídas antes de toda decisión sobre ayudas estatales.
52. Sin embargo, baste recordar que la entrada en vigor de la Carta no alteró la naturaleza de los derechos que confiere el artículo 108 TFUE, apartados 2 y 3. Además, el control de las ayudas de Estado no es un procedimiento administrativo incoado contra el beneficiario de la ayuda y la Carta no pretende alterar la naturaleza de la revisión de las ayudas de Estado que establece el TFUE ni conceder a los terceros un derecho de control que no está previsto en el artículo 108 TFUE. (23)
53. Por último, las partes recurridas alegan que la práctica administrativa de la Comisión en el presente asunto se contradice con la seguida en otros asuntos y, a este respecto, se refieren a la publicación por la Comisión de un emplazamiento a presentar observaciones sobre las Directrices de 2014 en aplicación del artículo 108 TFUE, apartado 2. Dicho emplazamiento iba dirigido a los Estados miembros y a los aeropuertos que hubiesen recibido ayudas, con motivo de la investigación formal incoada por la Comisión (DO 2014, C 113, p. 30). La consulta tuvo lugar tras la adopción de la Decisión 2014/883, pero con anterioridad a la de la Decisión impugnada. En opinión de las partes recurridas, el hecho de que ni el Gobierno polaco ni ellas mismas pudieran presentar tales observaciones constituye una discriminación.
54. Yo no creo que este argumento desvirtúe mi conclusión anterior. El emplazamiento antes mencionado es un procedimiento habitual en situaciones similares y es un ejemplo de buena administración por parte de la Comisión. En cualquier caso, no es comparable con la presente situación y no constituye una decisión de iniciar una nueva investigación formal ni un complemento de tal decisión.
55. Por las razones que anteceden, debe desestimarse la primera parte del primer motivo de casación.
2. Sobre la segunda parte del primer motivo de casación y el segundo motivo de casación (interpretación y aplicación incorrectas de la jurisprudencia Ferriere Nord, C‑49/05 P, y de la Decisión de la Comisión)
a) Breve síntesis de los argumentos de las partes
56. Conforme a la segunda parte del primer motivo de casación, aun asumiendo, como hizo el Tribunal General, que la incompatibilidad de la ayuda de funcionamiento con el mercado interior se basaba únicamente en las Directrices de 2014 (lo cual no sucede), el Tribunal General interpretó y aplicó incorrectamente la sentencia Ferriere Nord, ya que las disposiciones aplicadas para valorar la ayuda de funcionamiento fueron, en esencia, las mismas que se aplicaron en la Decisión 2014/883, que se adoptó en virtud de las Directrices de 2005, de modo que ninguna observación sobre las Directrices de 2014 podría haber afectado a la parte operativa de la Decisión a este respecto.
57. En primer lugar, la Comisión argumenta que, en cualquier caso, este motivo planteado carece de efecto, puesto que la Decisión impugnada se basa en los dos fundamentos independientes antes expuestos. En segundo lugar, aun suponiendo que la Decisión impugnada se basase únicamente en las Directrices de 2014, la Comisión entiende que el Tribunal General, atendiendo a la sentencia Ferriere Nord, debió haber tenido en cuenta el hecho de que las disposiciones de las Directrices de 2014 objeto de controversia eran esencialmente idénticas a las de las Directrices de 2005. En tercer lugar, la primera condición de la compatibilidad con el mercado interior de la ayuda de funcionamiento concedida a los aeropuertos, que se establece en el punto 113 de las Directrices de 2014, coincide sustancialmente con la de las Directrices de 2005. Por último, en su demanda en primera instancia, las demandantes no hicieron sino rebatir la aplicabilidad de las Directrices de 2014, sin aclarar cómo deberían haberse aplicado las condiciones que allí se establecen.
58. Las partes recurridas alegan que el motivo que formularon ante el Tribunal General era admisible, independientemente de la posibilidad de que dicho Tribunal lo examinase de oficio, pues constituía una mera ampliación del argumento contenido en la demanda en primera instancia. Por otro lado, las partes recurridas argumentan que el carácter esencialmente diferente de las Directrices aplicadas por la Comisión se debe: a) al hecho de que las primeras Directrices versan sobre las ayudas regionales y las segundas sobre las ayudas sectoriales y b) a los numerosos elementos antes expuestos. Por último, el Tribunal General no estaba obligado a analizar si la modificación del marco jurídico había afectado sustancialmente al resultado de la Decisión impugnada.
59. El Gobierno polaco alega que la sentencia recurrida identificó correctamente los cambios sustanciales de las Directrices de 2014 en relación con las de 2005. En segundo lugar, considera que la modificación del marco jurídico de las Directrices tiene importantes repercusiones. En efecto, si se observa comparativamente el tenor del artículo 107 TFUE, apartado 3, letras a) y c), se aprecia que esta última letra ha añadido una nueva condición. Por lo tanto, habida cuenta de las Directrices de 2014 [adoptadas en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c)], la Comisión debe tener en cuenta las posibles distorsiones de la competencia resultantes de la medida de ayuda, exigencia que no existe en las Directrices de 2005 [adoptadas en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra a)].
60. Con su segundo motivo de casación, la Comisión alega que la conclusión del Tribunal General, que figura en el apartado 89 de la sentencia recurrida, según la cual la Decisión impugnada es contraria a Derecho, se basa en una interpretación errónea de la justificación de la incompatibilidad con el mercado interior de la ayuda de funcionamiento, expuesta en el considerando 244 de la Decisión impugnada, conforme al cual dicha justificación se basaba en las Directrices de 2014 y en la Decisión 2014/883. La interpretación errónea del considerando 244 de la Decisión impugnada resultaba de la interpretación errónea del considerando 245 de la misma Decisión.
61. La expresión «válida en virtud de las [Directrices de 2014]» que se utiliza en el considerando 245 de la Decisión controvertida no significa que se desprenda de dichas Directrices. La idea es que no pueda ser modificada mediante la aplicación de las disposiciones de las Directrices de 2014. Tal como he expuesto anteriormente, del considerando 245 de la Decisión impugnada se deduce que la incompatibilidad de la ayuda de funcionamiento con el mercado interior que se deriva de la incompatibilidad de la ayuda a la inversión es independiente de las Directrices de 2014. La leve «imprecisión» relativa a la Decisión 2014/883 a la que aludió el Tribunal General en el apartado 85 de la sentencia recurrida no puede cuestionar la corrección jurídica de la mencionada conclusión de la Decisión impugnada.
62. La Comisión considera que cuando el Tribunal General concluyó, en el apartado 86 de la sentencia recurrida, que durante el procedimiento administrativo formal se debería haber ofrecido a las partes interesadas la posibilidad de presentar observaciones sobre la compatibilidad de la ayuda de funcionamiento, fue más allá de lo que se solicitaba en el recurso interpuesto. Esto es así, en su opinión, porque el propio Tribunal General reconoce en ese mismo apartado que la justificación de la incompatibilidad de la ayuda de funcionamiento no se deriva de las Directrices de 2014. En efecto, tal conclusión se extrae únicamente a partir del artículo 107 TFUE, apartado 1, y es un error de interpretación entender que se derivó de las primeras o las segundas Directrices, como declaró el Tribunal General en el apartado 87 de la sentencia recurrida.
63. Las partes recurridas alegan, en primer lugar, que el segundo motivo de casación esgrimido por la Comisión se refiere a los apartados 84 a 87 de la sentencia recurrida, cuando se trata de argumentos formulados por el Tribunal General meramente a título subsidiario, de modo que este motivo carece de efecto. En segundo lugar, alegan que el segundo motivo de casación es inadmisible, al referirse a una cuestión de hecho. En tercer lugar, consideran que la ilegalidad de la Decisión impugnada se basa en la falta de consulta a las partes interesadas y no en el fundamento de la incompatibilidad.
64. En relación con el segundo motivo de apelación, el Gobierno polaco reprocha a la Comisión que presumiera el contenido y el alcance de las observaciones que habrían formulado dicho Gobierno y las partes interesadas si se les hubiese brindado la ocasión. Además, alega que, en el considerando 245 de la Decisión impugnada, la Comisión hace referencia expresa a los principios establecidos en el punto 113 de las Directrices de 2014 y que, en el considerando 246, aplicó la primera condición establecida en dicho punto de las Directrices.
b) Apreciación
65. En el supuesto de que la primera parte del primer motivo de casación se estime en la medida en que la obligación de consultar a las partes en el caso de que durante el procedimiento se produzca una modificación sustancial del marco jurídico no constituye una formalidad esencial, en la segunda parte del primer motivo y en el segundo motivo de casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que determine si efectivamente estaba obligada a cumplir el requisito de consultar a las partes interesadas en el presente asunto.
66. Las partes recurridas plantean la excepción de inadmisibilidad respecto al segundo motivo de casación (véanse los puntos 63 y siguientes de las presentes conclusiones). Sin embargo, sus argumentos no pueden prosperar, dado que la Comisión está facultada a oponerse a los apartados 81 a 88 de la sentencia recurrida. En efecto, en dichos apartados el Tribunal General responde a los argumentos de la Comisión relativos a la sentencia Ferriere Nord y el Tribunal General basa su razonamiento, en particular, en dicha jurisprudencia. Por lo tanto, considero que en el presente asunto la interpretación de la Decisión impugnada (y de la Decisión 2014/883) por el Tribunal General no es un aspecto excluido del control del Tribunal de Justicia.
67. Según el razonamiento del Tribunal General, existe un derecho a presentar nuevas observaciones desde el momento en que son aplicables nuevas directrices en el curso de un procedimiento. Sin embargo, estoy de acuerdo con la Comisión en que, conforme a la sentencia Ferriere Nord, para apreciar que la Comisión ha incurrido en un incumplimiento de la obligación que le incumbe, con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, de permitir a las partes interesadas que presenten observaciones, el Tribunal General debería haber constatado que la decisión por la cual se declaró que la ayuda de funcionamiento era incompatible con el mercado interior se basaba únicamente en las Directrices de 2014 y que estas modificaron sustancialmente las Directrices de 2005 (es decir, debería haber analizado si la aplicabilidad de las nuevas Directrices podría haber tenido consecuencias concretas sobre el razonamiento de la Decisión impugnada).
68. Sin embargo, el Tribunal General no hizo tal cosa, sino que a fin de rechazar los argumentos de la Comisión se limitó a comparar en abstracto las disposiciones y el fundamento jurídico de unas y otras Directrices (véanse los apartados 73 a 77 de la sentencia recurrida). Tampoco determinó el Tribunal General que la primera condición, relativa al interés común (examinada en el considerando 246 de la Decisión impugnada), fuese sustancialmente distinta de las condiciones establecidas en las Directrices de 2005. En los apartados 76 y 84 de la sentencia recurrida, el Tribunal General simplemente atendió al fundamento jurídico de ambos regímenes al declarar que coincidían las condiciones previstas en ellos.
69. Sin embargo, en la sentencia Ferriere Nord el Tribunal de Justicia no limitó su análisis a una comparación abstracta de las disposiciones del régimen de 1994 y del nuevo régimen de 2001, como podría entenderse leyendo el apartado 56 de la sentencia Freistaat Sachsen. Por el contrario, el Tribunal de Justicia se remitió al nuevo régimen de 2001, aplicado en la decisión correspondiente, y luego examinó si contenía cambios sustanciales en comparación con el régimen de 1994. Por lo tanto, el análisis del Tribunal de Justicia se basó en las nuevas disposiciones del régimen de 2001, que fue el aplicado por la Comisión en ese concreto asunto (véanse los apartados 78, 82 y 83 de la sentencia Ferriere Nord). Por consiguiente, el Tribunal General cometió un error de Derecho al interpretar la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
70. Además, es preciso tener en cuenta la particularidad del presente asunto, que lo diferencia de los asuntos Freistaat Sachsen y Ferriere Nord, consistente en el hecho de que la Decisión 2014/883 fue sustituida por la Decisión impugnada. El Tribunal General debió haber centrado su comparación no solamente en las disposiciones de las dos Directrices aplicadas (como sucedía en la sentencia Ferriere Nord), sino que además debería haberlo hecho atendido al contenido de las dos Decisiones de la Comisión en cuanto a la ayuda de funcionamiento concedida a PLGK.
71. De la Decisión impugnada (considerandos 244 y 245) se desprende que las potenciales observaciones de las partes recurridas no habrían podido afectar al resultado del procedimiento, como tampoco podrían haber tenido efectos sobre la Decisión impugnada o, en particular, sobre la valoración de la compatibilidad de la ayuda de funcionamiento con el mercado interior. Esto es así porque dicha incompatibilidad se derivaba de la ayuda a la inversión concedida con vistas a la conversión y el inicio de la actividad del aeropuerto de Gdynia-Kosakowo (véase también el considerando 246 de la Decisión impugnada).
72. Estoy de acuerdo con la Comisión en que, según se desprende de la sentencia Ferriere Nord, para analizar la incidencia de la vulneración del derecho de las partes interesadas a presentar observaciones sobre las nuevas Directrices, el aspecto que se ha de tener en cuenta es el contenido de la Decisión adoptada (criterio objetivo), y no, como afirman el Gobierno polaco y el Tribunal General (apartado 83 de la sentencia recurrida), simplemente la conclusión a la que podría haber llegado la Comisión sobre la base de las nuevas Directrices (criterio subjetivo).
73. Es más, aunque se quisiera basar el análisis en tales comentarios (que no es el caso), de las observaciones escritas presentadas por las partes recurridas se desprende que sus observaciones sobre las Directrices de 2014 no podrían haber influido en modo alguno en el resultado del procedimiento en cuanto a la compatibilidad de la ayuda de funcionamiento con el mercado interior.
74. Como ya hemos visto anteriormente, en relación con la interpretación errónea del Tribunal General sobre la justificación de la incompatibilidad de la ayuda de funcionamiento, del considerando 244 de la Decisión impugnada se deduce claramente que la razón principal de tal incompatibilidad es que la propia ayuda a la inversión fue declarada incompatible.
75. Sin embargo, como el propio Tribunal General observa en el apartado 86 de la sentencia recurrida, la incompatibilidad de la ayuda de funcionamiento basada en la incompatibilidad de la ayuda a la inversión no tiene su origen en una condición expresamente establecida en las Directrices sobre ayudas regionales ni en las Directrices de 2014. Además, dado que las Directrices de 2014 no eran aplicables a la ayuda a la inversión, cuya incompatibilidad no se discute, la aplicación de dichas Directrices a la ayuda de funcionamiento nunca podría haber afectado al resultado de la Decisión impugnada.
76. De las consideraciones que anteceden se deduce que también procede estimar la segunda parte del primer motivo y el segundo motivo. Por lo tanto, procede anular la sentencia recurrida y desestimar por infundada y, en cualquier caso, por carente de objeto, la tercera alegación del sexto motivo formulado en primera instancia. En consecuencia, procede devolver el asunto al Tribunal General para que examine los cinco motivos restantes.
B. Sobre el tercer motivo de casación (el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida es desproporcionado)
77. Con carácter subsidiario, para el supuesto en que el Tribunal de Justicia desestime los anteriores motivos de casación, la Comisión sostiene que el punto 1 del fallo de la sentencia, que anula en su totalidad los artículos 2 a 5 de la Decisión impugnada, es desproporcionado y que el Tribunal General incurrió en error al declarar que la Decisión impugnada no se podía escindir. Tanto las partes recurridas como el Gobierno polaco alegan, en esencia, que el tercer motivo de casación debe ser desestimado por infundado.
78. Dado que procedería estimar los dos primeros motivos de casación y que el tercero solo se presenta a título subsidiario, considero que no es necesario que el Tribunal de Justicia lo examine.
IV. Conclusión
79. En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que:
i) Anule la sentencia de 17 de noviembre de 2017, Gmina Miasto Gdynia y Port Lotniczy Gdynia-Kosakowo/Comisión (T‑263/15).
ii) Desestime la tercera alegación del sexto motivo invocado en primera instancia por ser infundada y, en cualquier caso, por carecer de objeto.
iii) Devuelva el asunto al Tribunal General para que examine los otros cinco motivos del recurso.
iv) Se reserve la decisión sobre las costas.
1 Lengua original: inglés.
2 Sentencia de 17 de noviembre de 2017, Gmina Miasto Gdynia y Port Lotniczy Gdynia-Kosakowo/Comisión (EU:T:2017:820) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).
3 Decisión de 26 de febrero de 2015, relativa a la medida SA.35388 (13/C) (ex 13/NN y ex 12/N) — Polonia — Creación del aeropuerto de Gdynia-Kosakowo [notificada con el número C(2015) 1281] (DO 2015, L 250, p. 165) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).
4 Decisión de 11 de febrero de 2014, relativa a la medida SA.35388 (13/C) (ex 13/NN y ex 12/N) — Polonia — Creación del aeropuerto de Gdynia-Kosakowo [notificada con el número C(2014) 759] (DO 2014, L 357, p. 51) (en lo sucesivo, «Decisión 2014/883»).
5 Comunicación de la Comisión — Directrices comunitarias sobre la financiación de aeropuertos y las ayudas estatales de puesta en marcha destinadas a compañías aéreas que operen desde aeropuertos regionales (DO 2005, C 312, p. 1).
6 La cursiva es mía. El Tribunal de Justicia desestimó por inadmisible el correspondiente motivo de casación, por lo que no se pronunció sobre el fondo. Las conclusiones citan la sentencia de 20 de octubre de 1987, España/Comisión (128/86, EU:C:1987:447), apartado 25; las conclusiones del Abogado General Fennelly en el asunto Comisión/ICI (C‑286/95 P y C‑287/95 P, EU:C:1999:578), puntos 22 a 26, y la sentencia de 6 de abril de 2000, Comisión/ICI (C‑286/95 P, EU:C:2000:188), apartados 42 y 52.
7 Véanse las sentencias de 12 de julio de 1973, Comisión/Alemania (70/72, EU:C:1973:87), apartado 19; de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France (C‑367/95 P, EU:C:1998:154), apartado 59, y de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión (C‑74/00 P y C‑75/00 P, EU:C:2002:524), apartados 80 a 83.
8 Véase, en particular, la sentencia de 8 de julio de 2004, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión (T‑198/01, EU:T:2004:222), apartado 61 (el recurso de casación interpuesto contra esta sentencia fue desestimado por el Tribunal de Justicia).
9 Sentencia de 18 de noviembre de 2004, Ferriere Nord/Comisión (T‑176/01, EU:T:2004:336), apartado 74.
10 Véanse, en particular, las sentencias de 12 de julio de 1973, Comisión/Alemania (70/72, EU:C:1973:87), apartado 19, y de 14 de enero de 2004, Fleuren Compost/Comisión (T‑109/01, EU:C:2004:4), apartado 41. Véase también, a este respecto, Ortiz Blanco, L. (ed.), EC Competition Procedure, 2ª ed., 2006, Oxford, p. 840 y la jurisprudencia citada.
11 Sentencias de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión (C‑74/00 P y C‑75/00 P, EU:C:2002:524), apartados 81 y 82, y de 15 de noviembre de 2011, Comisión y España/Gobierno de Gibraltar y Reino Unido (C‑106/09 P y C‑107/09 P, EU:C:2011:732), apartados 180 y 181. Véanse también las sentencias de 22 de octubre de 1996, Skibsværftsforeningen y otros/Comisión (T‑266/94, EU:T:1996:153), apartado 256 (no recurrida); de 8 de julio de 2004, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión (T‑198/01, EU:T:2004:222), apartado 192 (el recurso de casación interpuesto contra esta sentencia fue desestimado por el Tribunal de Justicia), y de 2 de julio de 2015, France y Orange/Comisión (T‑425/04 RENV y T‑444/04 RENV, EU:T:2015:450), apartado 161 (recurso de casación desestimado).
12 Sentencia de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión (C‑74/00 P y C‑75/00 P, EU:C:2002:524), apartado 83.
13 Véase, en particular, la sentencia de 18 de noviembre de 2004, Ferriere Nord/Comisión (T‑176/01, EU:C:2004:336), apartado 74.
14 Sentencias de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión (C‑74/00 P y C‑75/00 P, EU:C:2002:524), apartado 82, y de 15 de noviembre de 2011, Comisión y España/Government of Gibraltar y Reino Unido (C‑106/09 P y C‑107/09 P, EU:C:2011:732), apartado 181. Véanse también las sentencias de 8 de julio de 2004, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión (T‑198/01, EU:T:2004:222), apartados 61 y 192 (el recurso de casación interpuesto contra esta sentencia fue desestimado por el Tribunal de Justicia) y de 3 de diciembre de 2014, Castelnou Energía/Comisión (T‑57/11, no publicada, EU:T:2012:580), apartado 115 (no recurrida).
15 Véase, en particular, la sentencia de 6 de marzo de 2003, Westdeutsche Landesbank Girozentrale y Land Nordrhein-Westfalen/ Comisión (T‑228/99 y T‑233/99, EU:T:2003:57), apartado 125 (no recurrida).
16 Véase la sentencia de 8 de julio de 2004, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión (T‑198/01, EU:T:2004:222), apartado 194 (el recurso de casación interpuesto contra esta sentencia fue desestimado por el Tribunal de Justicia).
17 Véanse, en particular, las sentencias de 6 de marzo de 2003, Westdeutsche Landesbank Girozentrale y Land Nordrhein-Westfalen/Comisión (T‑228/99 y T‑233/99, EU:T:2003:57), apartado 168 (no recurrida); de 14 de enero de 2004, Fleuren Compost/Comisión (T‑109/01, EU:T:2004:4), apartado 43, y de 8 de julio de 2004, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión (T‑198/01, EU:T:2004:222), apartado 61 (el recurso de casación interpuesto contra esta sentencia fue desestimado por el Tribunal de Justicia).
18 Véase también la distinción que traza la Abogado General Sharpston en sus conclusiones presentadas en el asunto España/Comisión (C‑114/17 P, EU:C:2018:309), puntos 95 y 96.
19 Sentencia de 5 de octubre de 2000, Alemania/Comisión (C‑288/96, EU:C:2000:537), apartado 101 y la jurisprudencia citada.
20 Sentencia de 12 de noviembre de 1998, España/Comisión (C‑415/96, EU:C:1998:533), apartados 40 y 41.
21 Sentencia de 5 de octubre de 2000, Alemania/Comisión (C‑288/96, EU:C:2000:537), apartados 101 a 104 y jurisprudencia citada. Véase también la jurisprudencia del Tribunal General: sentencia de 30 de abril de 2014, Tisza Erőmű/Comisión (T‑468/08, no publicada, EU:T:2014:235), apartado 217 y jurisprudencia citada (no recurrida).
22 Nicolaides, P., The Legal Basis of the (In)compatibility of Aid Must be Clear, en el acreditado blog «State Aid H» de lexxion, .
23 Véanse las sentencias de 9 de diciembre de 2014, Netherlands Maritime Technology Association/Comisión (T‑140/13, no publicada, EU:T:2014:1029), apartado 60, y de 6 de julio de 2017, SNCM/Comisión (T‑1/15, no publicada, EU:T:2017:470), apartados 85 y 86.
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