CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MELCHIOR WATHELET
presentadas el 7 de agosto de 2018 ( 1 )
Asunto C‑310/18 PPU
Spetsializirana prokuratura
contra
Emil Milev
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria)]
«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Directiva (UE) 2016/343 — Artículos 3, 4 y 10 — Presunción de inocencia — Referencias públicas a la culpabilidad — Artículos 6, 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la libertad — Derecho a una tutela judicial efectiva y a un juez imparcial — Presunción de inocencia y derecho de defensa — Procedimiento de control de la legalidad de una medida de prisión preventiva»
I. Introducción
1.
La presente petición de decisión prejudicial, presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de mayo de 2018 por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria), tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, 4, apartado 1, y 10 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, ( 2 ) así como de los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).
2.
Esta petición fue presentada en el marco de un procedimiento entablado por el Sr. Emil Milev, acusado de un robo a mano armada en una tienda, con el fin de obtener el levantamiento de una medida cautelar de prisión preventiva adoptada en su contra.
II. Marco jurídico
A. Derecho internacional
1. Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
3.
El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), dispone, en su artículo 5, titulado «Derecho a la libertad y a la seguridad», lo siguiente:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la Ley:
[…]
c)
Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido.
[…]
3. Toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el párrafo 1.c) del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio.
4. Toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.
[…]»
4.
El artículo 6 del CEDH, que lleva por título «Derecho a un proceso equitativo», establece:
«1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. […]
2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.
[…]»
B. Derecho de la Unión
1. El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
5.
A tenor del artículo 82 TFUE, apartado 2:
«En la medida en que sea necesario para facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza, el Parlamento Europeo y el Consejo [de la Unión Europea] podrán establecer normas mínimas mediante directivas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. Estas normas mínimas tendrán en cuenta las diferencias entre las tradiciones y los sistemas jurídicos de los Estados miembros.
Estas normas se referirán a:
[…]
b)
los derechos de las personas durante el procedimiento penal;
[…]».
2. Carta
6.
El artículo 6 de la Carta establece que «toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad».
7.
Con arreglo al artículo 47 de la Carta, titulado «Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial»:
«Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.
Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.
[…]»
8.
El artículo 48 de la Carta, titulado «Presunción de inocencia y derechos de la defensa», tiene el siguiente tenor:
«1. Todo acusado se presume inocente mientras su culpabilidad no haya sido declarada legalmente.
2. Se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa.»
9.
El artículo 51 de la Carta, que lleva por título «Ámbito de aplicación», dispone, en su apartado 1:
«Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, estos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que los Tratados atribuyen a la Unión.»
10.
El artículo 52 de la Carta, titulado «Alcance e interpretación de los derechos y principios», enuncia, en su apartado 3:
«En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.»
3. Directiva 2016/343
11.
El considerando 16 de la Directiva 2016/343 establece lo siguiente:
«Se vulneraría la presunción de inocencia si las declaraciones públicas de las autoridades públicas, o las resoluciones judiciales que no fuesen de condena se refiriesen a un sospechoso o acusado como culpable mientras no se haya probado su culpabilidad con arreglo a la ley. Dichas declaraciones y resoluciones judiciales no deben reflejar la opinión de que esa persona es culpable. Todo ello sin perjuicio de los actos procesales encaminados a demostrar la culpabilidad del sospechoso o acusado, como por ejemplo el escrito de acusación, y sin perjuicio de las resoluciones judiciales como resultado de las cuales adquiere eficacia una condena suspendida, siempre y cuando se respete el derecho de defensa. Se entiende, asimismo, sin perjuicio de las resoluciones preliminares de carácter procesal, adoptadas por las autoridades judiciales u otras autoridades competentes y que se basen en sospechas o pruebas de cargo, como las resoluciones relativas a la prisión preventiva, siempre y cuando no se refieran al sospechoso o acusado como culpable. Antes de adoptar una resolución preliminar de carácter procesal, la autoridad competente debe comprobar previamente que existen suficientes pruebas de cargo contra el sospechoso o acusado que justifiquen la resolución de que se trate, y la resolución podría contener una referencia a dichas pruebas.»
12.
El considerando 48 de la Directiva 2016/343 dispone:
«Dado que la presente Directiva fija normas mínimas, los Estados miembros deben poder ampliar los derechos en ella establecidos para proporcionar un mayor grado de protección. El grado de protección que establezcan los Estados miembros nunca debe ser inferior al previsto en la Carta o en el CEDH, según la interpretación del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos [(en lo sucesivo, “TEDH”)].»
13.
Con arreglo al artículo 2 de la Directiva 2016/343, titulado «Ámbito de aplicación»:
«La presente Directiva se aplica a las personas físicas que sean sospechosas o acusadas en procesos penales. Es aplicable a todas las fases del proceso penal, desde el momento en que una persona es sospechosa o acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si la persona ha cometido o no la infracción penal en cuestión.»
14.
De conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2016/343, titulado «Presunción de inocencia»:
«Los Estados miembros garantizarán que se presume la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.»
15.
A tenor del artículo 4 de la Directiva 2016/343, titulado «Referencias públicas a la culpabilidad»:
«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, mientras no se haya probado la culpabilidad de un sospechoso o acusado con arreglo a la ley, las declaraciones públicas efectuadas por las autoridades públicas y las resoluciones judiciales que no sean de condena no se refieran a esa persona como culpable. Todo ello sin perjuicio de los actos procesales encaminados a demostrar la culpabilidad del sospechoso o acusado, y de las resoluciones preliminares de carácter procesal, adoptadas por las autoridades judiciales u otras autoridades competentes y que se basen en indicios o en pruebas de cargo.
2. Los Estados miembros velarán por que se disponga de medidas adecuadas en caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo, de no referirse a los sospechosos o acusados como culpables, de conformidad con la presente Directiva, en particular con su artículo 10.
[…]»
16.
De conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2016/343, titulado «Vías de recurso»:
«1. Los Estados miembros velarán por que, en caso de vulneración de los derechos establecidos en la presente Directiva, los sospechosos y acusados dispongan de vías efectivas de recurso.
2. Sin perjuicio de las disposiciones y sistemas nacionales en materia de admisibilidad de la prueba, los Estados miembros garantizarán que se respeten el derecho de defensa y las garantías de un juicio justo a la hora de valorar las declaraciones que haga un sospechoso o acusado, o las pruebas que se obtengan vulnerando su derecho a guardar silencio o a no declarar contra sí mismos.»
C. Derecho búlgaro
17.
Con arreglo al artículo 56, apartado 1, de la Nakasatelno-protsesualen kodeks (Ley de Enjuiciamiento Criminal; en lo sucesivo, «NPK»), «podrán adoptarse medidas cautelares contra el acusado […] cuando las pruebas que consten en los autos arrojen indicios racionales que hagan suponer que ha cometido el delito y por una de las razones contempladas en el artículo 57».
18.
De conformidad con el artículo 57 de la NPK, «se adoptarán medidas cautelares con el fin de evitar que el acusado se dé a la fuga, cometa un delito u obstaculice la ejecución de la condena penal firme».
19.
El artículo 58 de la NPK menciona la prisión preventiva entre las distintas medidas cautelares.
20.
Con arreglo al artículo 63 de la NPK, «se adoptará la medida coercitiva de prisión preventiva cuando existan indicios racionales que hagan suponer que el acusado ha cometido un delito punible con una pena privativa de libertad u otra pena más grave y cuando las pruebas de las que se disponga en los autos indiquen que existe un riesgo real de fuga del acusado o de que este cometa un delito».
21.
En virtud del artículo 65, apartado 4, de la NPK, el acusado contra el que se haya dictado una medida cautelar de prisión preventiva podrá solicitar en cualquier momento de la fase de instrucción que dicha medida sea examinada de nuevo y «el tribunal apreciará todas las circunstancias relativas a la legalidad de la situación de privación de libertad […]».
III. Litigio principal y cuestiones prejudiciales
22.
Se sospecha que el 30 de diciembre de 2008 el Sr. Milev cometió un robo a mano armada en un establecimiento de la cadena de supermercados «Billa» en Sofía (Bulgaria). Sin embargo, la investigación no permitió recabar elementos de prueba en su contra y no fue acusado. El 31 de julio de 2009, se suspendió dicha investigación sin que se hubiera identificado a ningún sospechoso y sin que se hubiera formulado acusación contra nadie.
23.
Entretanto, se entablaron contra el Sr. Milev otros dos procedimientos penales. ( 3 ) En el primero de estos procedimientos, un tribunal búlgaro se negó a decretar prisión preventiva para el Sr. Milev, por cuanto que estimó que las declaraciones del testigo principal, el Sr. BP, no eran creíbles. Aún no se ha dictado ninguna resolución judicial sobre el fondo en dicho asunto.
24.
En el marco del segundo procedimiento, el Sr. Milev permaneció internado entre el 24 de noviembre de 2013 y el 9 de enero de 2018, fecha en la que fue absuelto de todos los cargos que se le imputaban. El órgano jurisdiccional de que se trata fundamentó esa absolución en el hecho de que las declaraciones del Sr. BP no eran creíbles. ( 4 )
25.
En los dos asuntos de que se trata, el testigo BP realizó numerosas declaraciones relativas a distintas infracciones penales en las que supuestamente participó el Sr. Milev. En ninguna de estas declaraciones hizo referencia al robo a mano armada en una tienda el 30 de diciembre de 2008.
26.
El 11 de enero de 2018 se reabrió el asunto relativo a dicho robo a mano armada cometido en 2008.
27.
Ese mismo día se interrogó como testigo al Sr. BP. Este señaló que había planificado ese robo a mano armada con el Sr. Milev y otras personas, pero que el Sr. Milev no se presentó en la fecha convenida. Posteriormente, el Sr. BP se enteró por los medios de comunicación de que se había cometido el robo a mano armada y declaró que el Sr. Milev le había dicho que lo había perpetrado con otras personas. El Sr. BP adujo que había tardado mucho tiempo en declarar porque temía al Sr. Milev, y que, cuando se enteró de que iba a volver a ser puesto en libertad tras la resolución de absolución en un procedimiento anterior, se puso nervioso y decidió efectuar esta declaración. Se mostró al testigo BP una grabación del vídeo del robo a mano armada y este manifestó categóricamente que uno de los ladrones era el Sr. Milev.
28.
Ese mismo día, es decir, el 11 de enero de 2018, el Sr. Milev fue acusado de haber cometido el robo a mano armada de que se trata ( 5 ) y fue detenido para ser llevado ante el tribunal competente para resolver sobre su ingreso en prisión preventiva.
29.
En primera instancia, se admitió la solicitud del fiscal de que el Sr. Milev permaneciera en prisión preventiva, habida cuenta de que «a primera vista» el testimonio del Sr. BP era creíble. En segunda instancia se confirmó la situación de prisión preventiva sobre la base de las detalladas declaraciones prestadas por este y de que el testigo podía incurrir en responsabilidad penal por falso testimonio.
30.
El tribunal remitente señala en su petición de decisión prejudicial que ambas instancias judiciales examinaron las declaraciones testificales del Sr. BP, tomadas por separado, sin contrastarlas con otros elementos de prueba de descargo. Las alegaciones que el abogado del Sr. Milev formuló en ese sentido quedaron sin respuesta.
31.
El tribunal remitente pone énfasis en que, en el marco del control posterior de la situación de prisión preventiva, el órgano jurisdiccional de primera instancia consideró que no era necesario llevar a cabo un análisis detallado de los elementos de prueba y únicamente examinó las declaraciones del Sr. BP. Asimismo, el órgano jurisdiccional de primera instancia estimó que, para mantener la situación de privación de libertad, bastaba con que las pruebas de cargo tuvieran una fuerza probatoria menor.
32.
El tribunal de segunda instancia confirmó dicha apreciación basándose, de nuevo, en el testimonio del Sr. BP. Señaló en su decisión que había «examinado, de forma muy general, las declaraciones de esos testigos» y que los elementos de prueba «pese a ser sumarios, […] corroboran la acusación […]; dado que no quedan rebatidos por otros elementos de prueba, el órgano jurisdiccional de apelación no puede ignorarlos».
33.
La resolución dictada en el marco del subsiguiente control de la situación de prisión preventiva apunta en el mismo sentido. El órgano jurisdiccional de segunda instancia estimó que «[…] después del 5 de noviembre de 2017, fecha de modificación de la NPK, concurrían los indicios racionales exigidos para la tramitación de ese procedimiento. Este tribunal ha llegado a la conclusión de que existen indicios, una vez examinados de manera muy general los elementos de prueba obrantes en autos. Tras la citada modificación del NPK, no procede, en ningún caso, analizar en profundidad los elementos de prueba que constan en los autos […]. De ese examen muy general de las declaraciones de los testigos y de los elementos de prueba […] se desprende que existe una probabilidad general y una sospecha de eventual implicación […]».
34.
El tribunal remitente indica que las alegaciones formuladas por el abogado del Sr. Milev sobre la parcialidad y la falta de credibilidad del testimonio del Sr. BP no fueron analizadas en modo alguno por ese órgano jurisdiccional y que los argumentos expresamente invocados no obtuvieron respuesta.
35.
El Sr. Milev estima que el criterio previsto por el Derecho búlgaro, relativo a la existencia de «indicios racionales» como condición para mantenerlo en prisión preventiva, debe interpretarse de conformidad con lo establecido en la sentencia TEDH de 30 de agosto de 1990, Fox, Campbell y Hartley c. Reino Unido (CE:ECHR:1990:0830JUD001224486), es decir, en el sentido de que dicho criterio exige que existan datos objetivos que permitan convencer a un observador objetivo de que es probable que la persona de que se trata haya cometido el delito en cuestión. El Sr. Milev formuló asimismo alegaciones concretas sobre la falta de credibilidad del testigo BP, y su abogado presentó numerosas peticiones que tenían por objeto la práctica de pruebas para contrastar la credibilidad de las declaraciones de dicho testigo.
36.
De la petición de decisión prejudicial se desprende que, antes de la modificación de la NPK el 5 de noviembre de 2017, el tribunal únicamente confirmaba la situación de prisión si previamente había quedado firmemente convencido de que existían «indicios racionales» de que la persona en cuestión había cometido el delito. El tribunal se pronunciaba sobre la existencia de indicios racionales tras haber «examinado en profundidad todos los documentos obrantes en autos, realizando libremente comentarios sobre la credibilidad de las pruebas de cargo y de descargo y respondiendo de forma concreta y clara a las alegaciones formuladas por el abogado del acusado».
37.
Por otro lado, de conformidad con el artículo 29, apartado 1, punto 1, letra d), de la NPK, ( 6 ) estaba formalmente prohibido que el tribunal que había adoptado o confirmado la medida de prisión preventiva se pronunciase sobre la acusación en la fase de enjuiciamiento y dictase una resolución penal con respecto a dicha acusación. Esta prohibición se fundamenta en el hecho de que, al apreciar la existencia o inexistencia de «indicios racionales» y al rebatir la credibilidad de los elementos de prueba, dicho tribunal ya se ha forjado, en realidad, una opinión sobre el objeto del procedimiento.
38.
Tras una serie de condenas por parte del TEDH la NPK fue modificada el 5 de noviembre de 2017. En dicha reforma se derogó la prohibición formal prevista en el artículo 29, apartado 1, punto 1, letra d), de la NPK. El tribunal remitente señala que «en consecuencia, los órganos jurisdiccionales nacionales deben examinar a partir de entonces los indicios racionales, incluso durante la fase de instrucción, y mantener, al mismo tiempo, su imparcialidad».
39.
Según el órgano jurisdiccional remitente, la derogación del artículo 29, apartado 1, punto 1, letra d), de la NPK ha dado lugar a una nueva corriente jurisprudencial en relación con la cuestión de saber si existen «indicios racionales» de que el acusado ha cometido el delito. A este respecto, un órgano jurisdiccional solo debe tomar conocimiento de los elementos de prueba «a primera vista» y no de forma detallada. De ello se desprende que un órgano jurisdiccional «solo puede enumerar los elementos de prueba, pero no los puede confrontar ni comentarlos indicando cuáles de ellos son creíbles en su opinión y por qué; únicamente puede señalar que resulta posible, de forma general e indeterminada, que el acusado haya cometido el delito de que se trata, aludiendo a un “estado de sospecha”, pero no puede manifestar que alberga la clara convicción de que los elementos de prueba permiten concluir que hay una probabilidad suficientemente convincente de que el acusado ha cometido ese delito; y, por último, el órgano jurisdiccional no puede ofrecer una respuesta clara y concreta a las alegaciones formuladas por el abogado del acusado que le obligue a exponer una opinión más categórica sobre la comisión del delito en cuestión y a rebatir una supuesta contradicción entre los elementos de prueba o sobre su credibilidad».
40.
Dicho de otro modo, se aplica un doble límite: por un lado, desde el punto de vista del Derecho material, el juez no puede indicar en la resolución judicial que está profundamente convencido de que el delito fue cometido por el acusado y, desde el punto de vista procesal, está prohibido abrir un debate sobre los elementos de prueba e indicar cuáles de ellos son creíbles y las razones por las que lo son.
41.
El órgano jurisdiccional remitente indica que, aunque el objetivo de la nueva jurisprudencia consiste en preservar la imparcialidad del juez cuando debe pronunciarse sobre la existencia de indicios racionales, en la práctica, ello conduce a una reducción del nivel de protección de los derechos de las personas encausadas en lo que se refiere a la prisión preventiva.
42.
Añade que esta nueva jurisprudencia no es unánime. Una parte significativa de los jueces nacionales considera que, para mantener al acusado en prisión preventiva, la presunción de inocencia exige que se acredite la existencia de una probabilidad más elevada y más intensa de que este ha cometido el delito. Algunos jueces nacionales consideran que el derecho de defensa requiere que se debatan con mayor grado de detalle los elementos de prueba y que se responda de forma concreta a las objeciones opuestas por el abogado del acusado.
43.
En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Es compatible con los considerandos 16, frases cuarta y quinta, y 48, y con los artículos 3, 4, apartado 1, segunda frase, y 10 de la Directiva 2016/343, así como con los artículos 47 y 48 de la Carta […] una jurisprudencia nacional que supedita el mantenimiento de una medida cautelar de “prisión preventiva” (cuatro meses después de la detención del acusado) a la existencia de “indicios racionales”, entendidos estos como la mera constatación “a primera vista” de que el acusado ha podido cometer el delito de que se trata?
En caso de respuesta negativa ¿es compatible con las disposiciones antes citadas una jurisprudencia nacional que considera “indicios racionales” una elevada probabilidad de que el acusado haya cometido el delito de que se trata?
2)
¿Es compatible con los considerandos 16, frases cuarta y quinta, y 48, y con los artículos 4, apartado 1, segunda frase, y 10 de la Directiva 2016/343, así como con el artículo 47 de la Carta […] una jurisprudencia nacional que obliga al órgano jurisdiccional que debe pronunciarse sobre una petición de modificación de una medida cautelar de “prisión preventiva” adoptada con anterioridad a motivar su decisión sin comparar las pruebas de cargo y de descargo, aun cuando el abogado del acusado haya formulado alegaciones en tal sentido —siendo la única razón de ello que el juez debe permanecer imparcial para el caso de que el asunto le sea atribuido para su examen sobre el fondo—?
En caso de respuesta negativa, ¿es compatible con las disposiciones arriba indicadas una jurisprudencia nacional en virtud de la cual el órgano jurisdiccional debe efectuar un análisis más detallado y preciso de los elementos de prueba y responder de forma clara a las alegaciones del abogado del acusado, aunque corra el riesgo de no poder conocer del asunto ni dictar una resolución definitiva sobre la culpabilidad en caso de que ese asunto le sea atribuido para su examen sobre el fondo —lo cual implicaría que otro juez lo hiciera—?»
IV. Sobre el procedimiento prejudicial de urgencia y el procedimiento ante el Tribunal de Justicia
44.
El tribunal remitente solicitó la tramitación del presente asunto mediante el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
45.
En apoyo de esta solicitud, dicho tribunal señala que el Sr. Milev se encuentra en situación de prisión preventiva. Considera que la presente petición de decisión prejudicial, que versa sobre la interpretación de la Directiva 2016/343, le resulta necesaria para pronunciarse sobre la legalidad de la situación de prisión preventiva que afecta al Sr. Milev. En particular, el órgano jurisdiccional remitente señala que el Sr. Milev permanecerá en prisión preventiva hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la petición de decisión prejudicial.
46.
La Sala Primera del Tribunal de Justicia resolvió, el 5 de junio de 2018, a propuesta del Juez Ponente, oídas mis declaraciones, estimar la solicitud del tribunal remitente de tramitar la presente petición de decisión prejudicial mediante el procedimiento prejudicial de urgencia.
47.
Han presentado observaciones escritas el Sr. Milev y la Comisión Europea. El Gobierno búlgaro no ha presentado observaciones escritas. El Gobierno neerlandés y la Comisión formularon observaciones orales en la vista celebrada el 11 de julio de 2018.
V. Análisis
48.
Mediante sus cuestiones prejudiciales, que, en mi opinión, procede abordar de manera conjunta, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si los artículos 3, 4, apartado 1, segunda frase, y 10 de la Directiva 2016/343, así como los artículos 47 y 48 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que para mantener a un acusado en situación de prisión preventiva basta con que el tribunal que conoce del recurso contra dicha medida constate que «a primera vista» ( 7 ) este ha podido cometer el delito de que se trata, o, por el contrario, es preciso que dicho tribunal constate que existe una «elevada probabilidad» ( 8 ) de que el acusado haya cometido el delito de que se trata.
49.
El órgano jurisdiccional remitente se pregunta asimismo sobre la motivación de una resolución relativa a la prisión preventiva y los elementos de prueba que debe tomar en consideración un tribunal para respetar el derecho a un juez imparcial consagrado en el artículo 47 de la Carta, así como la presunción de inocencia consagrada en el artículo 48 de la Carta y los artículos 3 y 4 de la Directiva 2016/343.
A. Sobre la aplicación tanto de los artículos 6, 47 y 48 de la Carta como de la Directiva 2016/343 a las resoluciones relativas a la prisión preventiva
50.
De la petición de decisión prejudicial, así como de las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, se desprende que este interroga al Tribunal de Justicia acerca de la presunción de inocencia, ( 9 ) el derecho a la libertad ( 10 ) y la imparcialidad del tribunal. ( 11 )
51.
A tenor del artículo 1 de la Directiva 2016/343, esta tiene por objeto, en particular, establecer normas mínimas comunes relativas a determinados aspectos de la presunción de inocencia en el proceso penal con el fin de reforzar la confianza de los Estados miembros en el sistema de justicia penal de cada uno de ellos y, de este modo, facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal. ( 12 )
52.
La prisión preventiva del Sr. Milev, persona física acusada en el marco de un procedimiento penal aún pendiente, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2016/343, definido en su artículo 2, ( 13 ) que establece que la Directiva «es aplicable a todas las fases del proceso penal, desde el momento en que una persona es sospechosa o acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si la persona ha cometido o no la infracción penal en cuestión». ( 14 )
53.
A este respecto, se desprende del considerando 16 de la Directiva 2016/343 que la presunción de inocencia se aplica a las resoluciones relativas a la prisión preventiva y que dicha presunción de inocencia quedaría vulnerada si tales resoluciones judiciales se refiriesen a un sospechoso o acusado como culpable mientras no se haya probado su culpabilidad con arreglo a la ley.
54.
La Comisión estima que, ante la falta de medidas de armonización en el Derecho de la Unión en cuanto al delito de que se trata, dicho procedimiento no puede considerarse una aplicación del Derecho de la Unión. De ello se desprende que la Carta no es aplicable, como tal, al procedimiento.
55.
Asimismo, la Comisión ha justificado su tesis relativa a la inaplicabilidad de la Carta sobre la base de que la Directiva 2016/343 carece de normas sustantivas positivas relativas a la prisión preventiva.
56.
No comparto este punto de vista.
57.
Considero que la Directiva 2016/343 no versa sobre el delito objeto de examen, sino sobre el procedimiento penal en general, y que las normas que establece sobre la presunción de inocencia son igual de vinculantes que los requisitos positivos. Por otro lado, habida cuenta del hecho de que la citada Directiva se aplica al procedimiento penal de que se trata, la aplicación de las normas que contiene y en particular sus artículos 3 y 4, constituye una aplicación del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta. Por consiguiente, el tribunal remitente debe cerciorarse de que se respeten los derechos fundamentales que la Carta garantiza a las personas acusadas en el litigio principal. En efecto, la obligación de respetar la presunción de inocencia implica la del respeto de tales derechos. ( 15 )
58.
Además, ha de recordarse que el artículo 52, apartado 3, de la Carta dispone que, en la medida en que esta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el CEDH, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere este Convenio. Esta disposición de la Carta pretende garantizar la coherencia necesaria entre los derechos que contiene la Carta y los derechos correspondientes garantizados por el CEDH, sin que ello afecte a la autonomía del Derecho de la Unión y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. ( 16 )
59.
He de señalar que el «derecho a la libertad» consagrado en el artículo 6 de la Carta corresponde al mismo concepto contemplado en el artículo 5, apartado 1, del CEDH; ( 17 ) que el derecho a un juez imparcial consagrado en el artículo 47 de la Carta corresponde al artículo 6, apartado 1, del CEDH; y que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 48, apartado 1, de la Carta, se corresponde con el artículo 6, apartados 2 y 3, del CEDH. ( 18 ) Además, el considerando 48 de la Directiva 2016/343 enuncia que «el grado de protección que establezcan los Estados miembros nunca debe ser inferior al previsto en la Carta o en el CEDH, según la interpretación del Tribunal de Justicia y del [TEDH]».
B. Sobre el artículo 5 del CEDH y la prisión preventiva
60.
De la jurisprudencia del TEDH relativa al artículo 5 del CEDH, el cual debe tenerse en cuenta a efectos de la interpretación del artículo 6 de la Carta, se desprende que dicha disposición protege la integridad física de las personas y, como tal, reviste una importancia crucial. ( 19 ) Ello incluye el objetivo de proteger al individuo contra una privación de libertad arbitraria o injustificada. ( 20 )
61.
Con arreglo a reiterada jurisprudencia del TEDH, del artículo 5 del CEDH se deriva una presunción en favor de la puesta en libertad. Hasta su condena, el acusado debe ser considerado inocente y los apartados 3 y 4 del citado artículo del CEDH tienen esencialmente por objeto imponer la puesta en libertad del acusado si su detención no es legal o si este no es juzgado en un plazo razonable. ( 21 ) En el apartado 84 de su sentencia de 26 de julio de 2001, Ilijkov c. Bulgaria (CE:ECHR:2001:0726JUD003397796), el TEDH consideró que solo cabe justificar el internamiento si existen indicios concretos de una auténtica necesidad de interés público que, pese a la presunción de inocencia, prevalece sobre el respeto de la libertad individual.
62.
Considero que procede subrayar que en la jurisprudencia del TEDH existe un estrecho vínculo entre el derecho a la libertad y la presunción de inocencia. En efecto, son indisociables.
63.
El listado de excepciones al derecho a la libertad establecido en el artículo 5, apartado 1, del CEDH tiene carácter exhaustivo. ( 22 ) Con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra c), del CEDH, una persona únicamente puede ser internada en el marco de un procedimiento penal para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, en particular, cuando existan indicios de que ha cometido una infracción. ( 23 )
64.
El propio texto exige en particular ( 24 ) la existencia de sospechas (o indicios) «racionales» ( 25 ) de que la persona detenida preventivamente o internada ha cometido un delito. Esta disposición presupone la existencia de hechos o informes adecuados para convencer a un observador imparcial de que el individuo de que se trate puede haber cometido el delito. Sin embargo, lo que puede considerarse «racional» dependerá del conjunto de las circunstancias que obran en autos. ( 26 )
65.
Es importante poner de manifiesto que «los hechos que dan lugar a indicios racionales no deben tener la misma envergadura que los necesarios para justificar una condena o incluso para formular una acusación». ( 27 )
66.
El apartado 61 de la sentencia del TEDH de 25 de marzo de 1999, Nikolova c. Bulgaria (CE:ECHR:1999:0325JUD003119596), indica que si bien «es cierto que [el artículo 5, apartado 4, del CEDH] no implica para el juez que conoce de un recurso contra una medida de prisión preventiva la obligación de analizar todas las declaraciones formuladas por el recurrente, las garantías que dicho artículo establece dejarían de tener sentido si el juez, basándose en el Derecho y la práctica nacionales, pudiera considerar como desprovistos de pertinencia o pasar por alto hechos concretos invocados por el preso susceptibles de arrojar dudas sobre la existencia de las condiciones indispensables para la “legalidad”, en el sentido del [CEDH], de la medida de privación de libertad». De ello se deriva que cuando un recurrente invoca tales hechos concretos, que no parecen ni poco verosímiles ni banales, el control jurisdiccional de un tribunal no cumpliría los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 4, del CEDH si no tuviera en cuenta dichas declaraciones.
67.
Además, cuando se trata del mantenimiento en situación de prisión preventiva de una persona, ( 28 ) la persistencia de indicios racionales de que dicha persona ha cometido un delito es una condición sine qua non de la regularidad del mantenimiento de tal situación. ( 29 )
C. Sobre el artículo 6, apartado 1, del CEDH y la imparcialidad del juez
68.
A efectos del artículo 6, apartado 1, del CEDH, la imparcialidad se debe apreciar de modo subjetivo, intentando determinar la convicción y el comportamiento personales de tal juez en tal ocasión, ( 30 ) y también con arreglo a un criterio objetivo que lleve a la seguridad de que el juez reunía las garantías suficientes para excluir, a este respecto, cualquier legítima duda. ( 31 )
69.
Según el TEDH, la apreciación objetiva consiste en averiguar si, con independencia de la conducta personal del juez, algunos hechos que pueden comprobarse permiten poner en duda su imparcialidad. A este respecto, incluso las apariencias pueden ser importantes. Lo que está en juego es la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben merecer a los que acuden a ellos y, sobre todo, en cuestiones penales, a los acusados. ( 32 ) Por consiguiente, cualquier juez de quien se pueda temer legítimamente la falta de imparcialidad debe ser recusado. ( 33 )
70.
De la segunda cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente se desprende que este interroga al Tribunal de Justicia acerca de la cuestión de la imparcialidad objetiva de los tribunales.
71.
En la sentencia del TEDH de 24 de mayo de 1989, Hauschildt c. Dinamarca (CE:ECHR:1989:0524JUD001048683), § 49, el TEDH consideró que el hecho de que los magistrados que tomaron parte en el examen final de la apelación de la causa hubieran intervenido ya en una fase anterior y hubieran tomado, antes del juicio, algunas resoluciones sobre el recurrente, en particular, resoluciones relativas a su prisión preventiva, podía suscitar dudas en el acusado sobre la imparcialidad del juez. Sin embargo, según el TEDH, ello no significa que las dudas del recurrente sobre la imparcialidad del juez se deban considerar «como objetivamente justificadas en todos los casos. La contestación a la pregunta dependerá de las circunstancias que concurran».
72.
En opinión del TEDH, «no se pueden equiparar las sospechas con una declaración formal de culpabilidad […] [y el] hecho de que un juez de primera instancia o de apelación […] haya dictado ya resoluciones antes del juicio, especialmente sobre la libertad provisional, no basta para justificar los temores sobre su imparcialidad. […] No obstante, puede haber circunstancias en un determinado caso que justifiquen una conclusión diferente». ( 34 )
73.
A este respecto, el TEDH consideró que, cuando un juez resuelve sobre el ingreso en prisión preventiva, debe asegurarse de que hay «sospechas confirmadas» de que el acusado ha cometido un delito y que existe violación del artículo 6, apartado 1, del CEDH si ese juez debe pronunciarse sobre la culpabilidad del acusado. En efecto, el TEDH estimó que la diferencia entre la existencia de «sospechas confirmadas» y la cuestión objeto del juicio ( 35 ) es muy pequeña. ( 36 )
D. Sobre el artículo 6, apartado 2, del CEDH y la presunción de inocencia
74.
La presunción de inocencia, consagrada en el artículo 6, apartado 2, del CEDH, exige, en particular, que en el ejercicio de sus funciones, los miembros del tribunal no partan de la idea preconcebida de que el acusado ha cometido el acto que se le imputa; la carga de la prueba recae sobre la acusación y la duda favorece al acusado. ( 37 ) En efecto, dicha presunción de inocencia figura entre los elementos del juicio penal justo exigidos en el artículo 6, apartado 1, del CEDH. ( 38 ) Este principio se pasa por alto si una resolución judicial relativa a un acusado refleja la opinión de que este es culpable, aun cuando su culpabilidad no ha sido legalmente declarada. Aun a falta de constatación formal, basta con que una motivación evoque la idea de que el juez considera al interesado como culpable. ( 39 ) Según la jurisprudencia del TEDH, «es preciso distinguir entre las declaraciones que evocan la idea de que la persona afectada es culpable y las que se limitan a describir un estado de sospecha. Las primeras violan la presunción de inocencia, mientras que las segundas se consideran conformes al espíritu del artículo 6 del [CEDH]». ( 40 )
E. Sobre la aplicación al caso de autos
75.
En primer lugar, he de recordar que los Estados miembros están sujetos a todas las disposiciones de la Carta al aplicar la Directiva 2016/343 y que deben conciliar las exigencias impuestas por estas disposiciones, incluso si la obligación de cumplir todas las disposiciones de la Carta puede, en determinadas circunstancias, como en el litigio principal, imponer la adopción de un enfoque cauteloso al efecto de encontrar un justo equilibrio entre los derechos en cuestión. ( 41 )
76.
Dado que la prisión preventiva ( 42 ) de un acusado en el marco de un procedimiento penal como el Sr. Milev está comprendida en el ámbito de aplicación de la citada Directiva, ( 43 ) se desprende claramente de los artículos 3 y 4 de la Directiva 2016/343, así como de su considerando 16, que cuando un órgano jurisdiccional nacional adopta una decisión sobre una medida de prisión preventiva que afecta al interesado, debe respetar el principio de la presunción de inocencia. De ello se deriva que dicho órgano jurisdiccional no debe hacer referencia al acusado como culpable hasta que su culpabilidad no haya sido probada con arreglo a la ley. ( 44 )
77.
En cambio, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2016/343 no se opone a las resoluciones preliminares de carácter procesal, como las resoluciones relativas a la prisión preventiva, ( 45 ) adoptadas por autoridades judiciales y basadas en indicios o en pruebas de cargo. Por otro lado, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2016/343 establece que los Estados miembros deben velar por que se disponga de medidas adecuadas en caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 de este mismo artículo. ( 46 )
78.
Pues bien, considero que la constatación por parte de un juez que conoce de un recurso contra una medida de prisión preventiva de que existe una «elevada probabilidad» ( 47 ) de que un acusado haya cometido un delito da claramente a entender que el acusado es culpable de dicho delito aun cuando su culpabilidad no ha sido probada con arreglo a la ley. En efecto, dicha constatación no se limita a «describir un estado de sospecha». ( 48 )
79.
Si bien tal enfoque permite garantizar una protección reforzada del derecho a la libertad consagrado en el artículo 6 de la Carta, ( 49 ) vulnera la presunción de inocencia consagrada en el artículo 48 de la Carta y en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2016/343.
80.
Sin embargo, si bien la mera constatación por un juez que conoce de un recurso contra una medida de prisión preventiva de que «a primera vista» ( 50 ) el acusado puede haber cometido el delito objeto de examen, esto es, sin sopesar las pruebas de cargo o de descargo presentadas, no vulnera, al menos directamente, ( 51 ) la presunción de inocencia, sí vulnera el derecho a la libertad consagrado en el artículo 6 de la Carta, dado que el juez no comprueba si existen indicios racionales de que dicho acusado haya cometido el delito. ( 52 )
81.
En efecto, el artículo 5, apartado 1, letra c), del CEDH y la jurisprudencia reiterada del TEDH relativa a esta disposición exigen que no se pueda recluir a una persona sin la existencia de indicios racionales de que ha cometido un delito. ( 53 )
82.
De la sentencia del TEDH de 25 de marzo de 1999, Nikolova c. Bulgaria (CE:ECHR:1999:0325JUD003119596), § 61, se desprende que un juez que conoce de un recurso contra una medida de prisión preventiva debe tener en cuenta los hechos concretos invocados por el preso susceptibles de arrojar dudas sobre la legalidad de la medida privativa de libertad. De ello se deriva que cuando un acusado invoca tales hechos concretos, que no parecen ni poco verosímiles ni banales, el juez que conozca del recurso contra la medida de detención debe tenerlos en cuenta.
83.
Más concretamente, cuando un acusado presenta en el marco de un recurso contra su prisión preventiva pruebas de descargo que no parecen ni poco verosímiles ni banales, el juez que conoce de dicho recurso debe tenerlas en cuenta junto con las pruebas de cargo, al efecto de valorar si existen indicios racionales de que ha cometido un delito. ( 54 ) De este modo, el juez en cuestión no infringe ni el derecho a la libertad consagrado en el artículo 6 de la Carta, ni la presunción de inocencia consagrada en el artículo 48 de la Carta y los artículos 3 y 4 de la Directiva 2016/343.
84.
Además, se desprende de la jurisprudencia del TEDH que el mero hecho de que un juez se haya pronunciado sobre la prisión preventiva de un acusado no implica necesariamente que se ponga en tela de juicio su imparcialidad y que pueda incluso en determinadas circunstancias muy concretas pronunciarse posteriormente sobre la culpabilidad de este. En efecto, lo esencial es saber, a partir de la motivación de la resolución relativa a la prisión preventiva, si el juez tiene o no una idea preconcebida acerca de la culpabilidad del acusado. ( 55 )
85.
Si de la motivación de una resolución relativa a la prisión preventiva de un acusado se desprende que el juez se ha forjado una idea sobre la culpabilidad de este, el juez en cuestión no podrá resolver sobre el fondo del asunto so pena de vulnerar el artículo 47, apartado 2, de la Carta, relativo al derecho a un juez imparcial.
86.
Además, una motivación que haga referencia al acusado como culpable cuando no se ha probado su culpabilidad con arreglo a la ley viola el artículo 48 de la Carta y los artículos 3 y 4 de la Directiva 2016/343, con independencia de que el juez en cuestión vaya a pronunciarse posteriormente sobre la culpabilidad de la persona interesada.
87.
Por el contrario, si el juez que debe pronunciarse sobre la prisión preventiva de un acusado se limita a comprobar si existen indicios racionales de que este ha cometido el delito objeto de examen, dicho juez podrá intervenir en la resolución sobre el fondo y, por consiguiente, en el fallo sobre la culpabilidad de dicho acusado. Tal y como se desprende del punto 83 de las presentes conclusiones, cuando un acusado presenta pruebas de descargo que no parecen ni poco verosímiles ni banales, corresponde al juez que conoce de un recurso contra la prisión preventiva del acusado tener en cuenta tales pruebas junto con las pruebas de cargo al efecto de valorar si existen indicios racionales de que ha cometido un delito.
VI. Conclusión
88.
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria) del siguiente modo:
«1)
Los artículos 6 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como los artículos 3 y 4 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, deben interpretarse en el sentido de que, cuando un acusado presenta pruebas de descargo que no parecen ni poco verosímiles ni banales, corresponde al juez que conoce de un recurso contra la prisión preventiva de dicho acusado tener en cuenta tales pruebas junto con las pruebas de cargo, al efecto de valorar si existen indicios racionales de que ha cometido el delito objeto de examen.
2)
Si de la motivación de una resolución relativa a la prisión preventiva de un acusado se desprende que el juez se ha forjado una idea sobre la culpabilidad de este, el juez en cuestión no podrá resolver sobre el fondo del asunto so pena de vulnerar el artículo 47, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales. Una motivación que haga referencia al acusado como culpable cuando no se ha probado su culpabilidad con arreglo a la ley viola asimismo el artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales y los artículos 3 y 4 de la Directiva 2016/343, con independencia de que el juez en cuestión vaya a pronunciarse posteriormente sobre la culpabilidad de la persona interesada.
3)
Si el juez que debe pronunciarse sobre la medida de prisión preventiva de un acusado se limita a comprobar si existen indicios racionales de que este ha cometido el delito objeto de examen, dicho juez podrá intervenir en la resolución sobre el fondo y, por consiguiente, en el fallo sobre la culpabilidad de dicho acusado.»
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) DO 2016, L 65, p. 1.
( 3 ) Un asunto «relativo a la participación en un atraco a un banco» y otro asunto «relativo a la dirección de una organización criminal constituida para cometer atracos y a la comisión de varios atracos».
( 4 ) En el marco de dicho procedimiento penal, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial), mediante resolución de 28 de julio de 2016, presentada ante el Tribunal de Justicia el 5 de agosto de 2016, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial. La petición de decisión prejudicial fue registrada como asunto C‑439/16 PPU, Milev. Mediante su cuestión prejudicial, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) preguntó en esencia si los artículos 3 y 6 de la Directiva 2016/343 deben interpretarse en el sentido de que se oponen al dictamen emitido el 7 de abril de 2016 por el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo de Casación, Bulgaria), al principio del plazo de adaptación del Derecho interno a dicha Directiva, mediante el que se confiere a cada tribunal nacional competente para conocer de un recurso interpuesto contra una resolución que imponga la prisión preventiva la facultad para decidir si durante la fase de enjuiciamiento del procedimiento penal el mantenimiento de esa medida de prisión preventiva adoptada contra el encausado deberá someterse a un control jurisdiccional que dilucide si sigue habiendo indicios racionales de que este haya cometido la infracción que se le imputa (véase la sentencia de 27 de octubre de 2016, Milev, C‑439/16 PPU, EU:C:2016:818, apartado 28). El Tribunal de Justicia consideró que el dictamen emitido el 7 de abril de 2016 por el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo de Casación) no estaba en condiciones, por sus características, de comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a dicha Directiva, los objetivos prescritos por esta (véase la sentencia de 27 de octubre de 2016, Milev, C‑439/16 PPU, EU:C:2016:818, apartado 36).
( 5 ) Dicho robo es constitutivo del delito previsto en el artículo 199, apartado 2, punto 3, del Nakazatelen kodeks (Código Penal; en lo sucesivo, «NK»), castigado con pena de «privación de libertad» de quince a veinte años, pena de cadena perpetua, o pena de cadena perpetua sin posibilidad de ser conmutada.
( 6 ) En este sentido, antes de la modificación introducida en 2017, el artículo 29, apartado 1, punto 1, letra d), de la NPK, disponía:
«Ningún juez podrá […] formar parte de la sala que ha de pronunciarse sobre el fondo de un asunto […] cuando haya formado parte de la sala que ha dictado […] un auto por el que se ordene, modifique o anule una medida cautelar de prisión preventiva en fase de instrucción».
( 7 ) Véase, en particular, el punto 39 de las presentes conclusiones.
( 8 ) Véase, en particular, el punto 43 de las presentes conclusiones.
( 9 ) Véanse, en particular, el considerando 48 de la Carta y la Directiva 2016/343.
( 10 ) Véase el artículo 6 de la Carta.
( 11 ) Véase, en particular, el artículo 47 de la Carta.
( 12 ) Véase el considerando 10 de la Directiva 2016/343. Según la Comisión, «la Directiva [2016/343] establece normas mínimas relativas a determinadas garantías de procedimiento para los sospechosos o los imputados en el marco de los procedimientos penales. Trata de ciertos aspectos de la presunción de inocencia […]. De ello se desprende que la Directiva no constituye un instrumento completo ni exhaustivo en materia de protección de los derechos fundamentales del sospechoso que se encuentra en situación de prisión preventiva» (punto 11 de las observaciones de la Comisión). En el punto 26 de sus observaciones, la Comisión sostiene que el artículo 4 de la Directiva 2016/343 únicamente contiene una exigencia negativa sobre la legalidad de la resolución relativa a la prisión preventiva, a saber, que cuando se resuelve sobre la medida de prisión preventiva, no debe hacerse referencia al sospechoso como culpable.
( 13 ) Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Milev (C‑439/16 PPU, EU:C:2016:760), puntos 59 a 63.
( 14 ) Véase también el considerando 12 de la Directiva 2016/343.
( 15 ) Véase, por analogía, la sentencia de 5 de junio de 2018, Kolev y otros (C‑612/15, EU:C:2018:392), apartado 68 y jurisprudencia citada. Véanse, asimismo, por analogía, las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Milev (C‑439/16 PPU, EU:C:2016:760), puntos 69 a 76; el Abogado General basa su análisis en la aplicación simultánea de varias disposiciones del CEDH a un procedimiento penal.
( 16 ) Sentencia de 28 de julio de 2016, JZ (C‑294/16 PPU, EU:C:2016:610), apartados 48 a 50.
( 17 ) Véase la sentencia de 15 de marzo de 2017, Al Chodor (C‑528/15, EU:C:2017:213), apartado 37.
( 18 ) Véase la sentencia de 10 de julio de 2014, Nikolaou/Tribunal de Cuentas (C‑220/13 P, EU:C:2014:2057), apartado 35. En mi opinión, solo el artículo 6, apartado 2, del CEDH versa específicamente sobre la presunción de inocencia.
( 19 ) TEDH, sentencia de 5 de julio de 2016, Buzadji c. República de Moldavia (CE:ECHR:2016:0705JUD002375507), § 84. Según el TEDH, «junto a los artículos 2, 3 y 4, el artículo 5 del [CEDH] figura entre las principales disposiciones que garantizan los derechos fundamentales que protegen la integridad física de las personas […] y, como tal, reviste una importancia crucial».
( 20 ) Véanse, en particular, las vías de recurso establecidas en el artículo 5, apartados 3 y 4, del CEDH.
( 21 ) TEDH, sentencia de 10 de marzo de 2009, Bykov c. Rusia (CE:ECHR:2009:0310JUD000437802), § 61. El artículo 5, apartado 3, del CEDH ofrece garantías contra la privación arbitraria o injustificada de libertad a las personas detenidas preventivamente o internadas por existir indicios de que han cometido un delito (TEDH, sentencia de 29 de abril de 1999, Aquilina c. Malta, CE:ECHR:1999:0429JUD002564294, § 47). El artículo 5, apartado 4, del CEDH garantiza una vía de recurso a las personas detenidas preventivamente o internadas, al tiempo que consagra en su favor el derecho a obtener, en un breve plazo desde la interposición del recurso, un pronunciamiento judicial sobre la legalidad de su privación de libertad y que ordene su puesta en libertad si fuera ilegal (TEDH, sentencia de 9 de julio de 2009, Mooren c. Alemania, CE:ECHR:2009:0709JUD001136403, § 106).
( 22 ) Según la jurisprudencia del TEDH, solo una interpretación estricta se ajusta a la finalidad perseguida por esta disposición: garantizar que nadie sea privado de su libertad de forma arbitraria (TEDH, sentencia de 6 de abril de 2000, Labita c. Italia, CE:ECHR:2000:0406JUD002677295, § 170). Además, las autoridades deben demostrar de manera convincente que todo período de detención, por corto que sea, está justificado (TEDH, sentencia de 22 de mayo de 2012, Idalov c. Rusia, CE:ECHR:2012:0522JUD000582603, § 140).
( 23 ) TEDH, sentencias de 1 de julio de 1961, Lawless c. Irlanda (CE:ECHR:1961:0701JUD000033257), pp. 51 a 53, § 14, y de 22 de febrero de 1989, Ciulla c. Italia (CE:ECHR:1989:0222JUD001115284), pp. 16 a 18, §§ 38 a 41.
( 24 ) Aun cuando el texto del artículo 5, apartado 1, letra c), del CEDH exige que existan indicios racionales de que la persona de que se trate ha «cometido una infracción»o (el subrayado es mío) «cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido», considero que, en virtud de la jurisprudencia reciente del TEDH, esta redacción alternativa se ha transformado en requisitos acumulativos. En efecto, en su sentencia de 5 de julio de 2016, Buzadji c. República de Moldavia (CE:ECHR:2016:0705JUD002375507), el TEDH (pronunciándose en Gran Sala) consideró que es necesario desarrollar su jurisprudencia en función del artículo 5 del CEDH. En los apartados 92 a 102 de dicha sentencia, el TEDH estimó que la existencia de un indicio racional de que la persona internada haya cometido una infracción no puede por sí sola legitimar la prisión preventiva, la cual debe, por tanto, estar fundamentada por motivos adicionales. Estos otros motivos comprenden el riesgo de fuga, el riesgo de que se ejerza presión sobre los testigos o de alteración de pruebas, el riesgo de colusión, el riesgo de reincidencia, el riesgo de alteración del orden público, o incluso la necesidad que se deriva de proteger a la persona que es objeto de la medida privativa de libertad. Es importante subrayar que, en el apartado 102 de esta misma sentencia, el TEDH indicó que «la obligación del juez de invocar motivos pertinentes y suficientes en apoyo de la privación de libertad —además de la persistencia de indicios racionales de que la persona detenida ha cometido un delito— es vinculante desde la primera resolución por la que se decreta el ingreso en prisión preventiva, es decir, “inmediatamente” tras la detención». Además, la existencia de dichos riesgos debe quedar debidamente demostrada y el razonamiento de las autoridades a este respecto no puede ser abstracto, general o estereotipado (TEDH, sentencia de 28 de noviembre de 2017, Merabishvili c. Georgia, CE:ECHR:2017:1128JUD007250813, § 222). He de incidir en que el riesgo de fuga, el riesgo de que se ejerza presión sobre los testigos o de alteración de pruebas, el riesgo de colusión, el riesgo de reincidencia, el riesgo de alteración del orden público o la necesidad que se deriva de proteger a la persona que es objeto de la medida privativa de libertad no parecen ser objeto de controversia en el asunto principal. Conviene subrayar que esta jurisprudencia del TEDH constituye un refuerzo considerable del derecho a la libertad y, por ende, de la presunción de inocencia.
( 25 ) El TEDH consideró que, «si no existen indicios racionales de que el detenido preventivamente haya cometido una infracción, es decir, si la detención no se encuentra comprendida en las excepciones permitidas enunciadas en el artículo 5, apartado 1, letra c), del CEDH, la detención es ilegal y el juez debe tener la facultad de ordenar su puesta en libertad» (TEDH, sentencia de 3 de octubre de 2006, McKay c. Reino Unido, CE:ECHR:2006:1003JUD000054303, § 40).
( 26 ) TEDH, sentencia de 30 de agosto de 1990, Fox, Campbell y Hartley c. Reino Unido (CE:ECHR:1990:0830JUD001224486), § 32.
( 27 ) TEDH, sentencia de 28 de noviembre de 2017, Merabishvili c. Georgia (CE:ECHR:2017:1128JUD007250813), § 184.
( 28 ) En la fecha de la vista oral de 11 de julio de 2018, el Sr. Milev ya llevaba seis meses en situación de prisión preventiva.
( 29 ) TEDH, sentencia de 28 de noviembre de 2017, Merabishvili c. Georgia (CE:ECHR:2017:1128JUD007250813), § 222.
( 30 ) Se presume la imparcialidad personal de un magistrado hasta que se pruebe lo contrario. En la sentencia del TEDH de 15 de diciembre de 2005, Kyprianou c. Chipre (CE:ECHR:2005:1215JUD0007379701), § 119, el TEDH reconoció la dificultad de demostrar la existencia de una violación del artículo 6 del CEDH por parcialidad subjetiva.
( 31 ) TEDH, sentencia de 24 de mayo de 1989, Hauschildt c. Dinamarca (CE:ECHR:1989:0524JUD001048683), § 46.
( 32 ) El término «acusado» utilizado por el TEDH es el mismo que se utiliza en la versión en lengua española de la Directiva 2016/343.
( 33 ) TEDH, sentencia de 24 de mayo de 1989, Hauschildt c. Dinamarca (CE:ECHR:1989:0524JUD001048683), § 48.
( 34 ) El subrayado es mío. TEDH, sentencias de 24 de mayo de 1989, Hauschildt c. Dinamarca (CE:ECHR:1989:0524JUD001048683), §§ 50 y 51; de 27 de febrero de 2007, Nestak c. Eslovaquia (CE:ECHR:2007:0227JUD006555901), § 100, y de 22 de abril de 2010, Chesne c. Francia (CE:ECHR:2010:0422JUD002980806), §§ 36 a 39. En esta última sentencia, el TEDH estimó que la motivación sobre la que se basa un tribunal que confirma el ingreso y el mantenimiento del recurrente en prisión preventiva constituye una idea preconcebida de su culpabilidad, más que la mera descripción de un estado de sospecha. De ello se deriva que el hecho de que los mismos magistrados hubieran formado parte de la Sala que conoció del fondo del asunto podía, por tanto, suscitar dudas y constituía, por consiguiente, una violación del artículo 6, apartado 1, del CEDH. El TEDH señaló que los magistrados no se habían limitado a realizar una apreciación sumaria de los hechos imputados para justificar la pertinencia del mantenimiento de la prisión preventiva, sino que, al contrario, se pronunciaron sobre la existencia de pruebas de culpabilidad contra el recurrente.
( 35 ) A saber, el fallo sobre la culpabilidad cuando se trata de resolver sobre el fondo de un asunto.
( 36 ) TEDH, sentencia de 24 de mayo de 1989, Hauschildt c. Dinamarca (CE:ECHR:1989:0524JUD001048683), § 52.
( 37 ) Véase asimismo el artículo 6 de la Directiva 2016/343.
( 38 ) TEDH, sentencia de 28 de noviembre de 2012, Lavents c. Letonia (CE:ECHR:2012: 1128JUD005844200), § 125.
( 39 ) Véase la sentencia del TEDH de 10 de febrero de 1995, Allenet de Ribemont c. Francia (CE:ECHR:1995: 0210JUD001517589), § 35.
( 40 ) Sentencia del TEDH de 31 de marzo de 2016, Petrov e Ivanova c. Bulgaria (CE:ECHR:2016:0331JUD004577310), § 44.
( 41 ) El litigio principal ilustra el hecho de que, en determinadas circunstancias, existe cierta «tensión» entre algunos de los derechos consagrados por la Carta e incluso en el núcleo de la propia presunción de inocencia. A falta de una jerarquización de esos derechos, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales y de la Unión encontrar un justo equilibrio entre dichos derechos, en ocasiones contradictorios.
( 42 ) No hay duda de que una decisión relativa a la prisión preventiva de un acusado no constituye un fallo judicial que resuelve sobre su culpabilidad.
( 43 ) Véase el punto 52 de las presentes conclusiones.
( 44 ) De la petición de decisión prejudicial se desprende claramente que la culpabilidad del Sr. Milev en relación con el robo a mano armada en una tienda el 30 de diciembre de 2008 no ha sido probada con arreglo a la ley y que aún sigue pendiente el proceso penal contra él a este respecto.
( 45 ) Véase el considerando 16 de la Directiva 2016/343.
( 46 ) El artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2016/343 dispone que los Estados miembros deben velar por que, en caso de vulneración, en particular, de la presunción de inocencia garantizada por esta Directiva, los sospechosos y acusados dispongan de vías efectivas de recurso.
( 47 ) Véase, en particular, el punto 43 de las presentes conclusiones.
( 48 ) Véase el punto 74 de las presentes conclusiones.
( 49 ) En la medida en que el requisito de que exista una «elevada probabilidad» dificulta la justificación del recurso a la prisión preventiva.
( 50 ) Véanse los puntos 29 y 39 de las presentes conclusiones.
( 51 ) Véase el punto 62 de las presentes conclusiones.
( 52 ) Véanse los puntos 63 y 64 de las presentes conclusiones. En efecto, aunque tal enfoque pueda garantizar el respeto de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 48 de la Carta y en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2016/343, es contrario al artículo 6 de la Carta.
( 53 ) Véanse los puntos 63 y 64 de las presentes conclusiones.
( 54 ) Pues bien, a reserva de confirmación por el órgano jurisdiccional remitente, parece que tras la introducción de las modificaciones en la NPK, una parte de la jurisprudencia búlgara prohíbe al juez que examina la legalidad de una medida de prisión preventiva confrontar los elementos de prueba e indicar cuáles de ellos son creíbles y las razones por las que lo son (véase el punto 39 de las presentes conclusiones). Sin embargo, como ha señalado la Comisión, «a este respecto la jurisprudencia está fragmentada».
( 55 ) TEDH, sentencia de 24 de mayo de 1989, Hauschildt c. Dinamarca (CE:ECHR:1989:0524JUD001048683), §§ 50 y 51.