CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA
presentadas el 13 de junio de 2019 ( 1 )
Asuntos acumulados C‑364/18 y C‑365/18
Eni SpA
contra
Ministero dello Sviluppo Economico,
Ministero dell’Economia e delle Finanze,
con intervención de:
Autorità di Regolazione per l’Energia, Reti e Ambiente,
Regione Basilicata,
Comune di Viggiano,
Regione Calabria,
Comune di Ravenna,
y otras,
Assomineraria
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia (Tribunal regional de lo contencioso-administrativo de Lombardía, Italia)]
y
Shell Italia E & P SpA
contra
Ministero dello Sviluppo Economico,
Ministero dell’Economia e delle Finanze,
Autorità di Regolazione per l’Energia, Reti e Ambiente,
con intervención de:
Regione Basilicata,
Comune di Viggiano,
Comune di Montemurro,
Comune di Grumento Nova,
Comune di Marisco Nuovo,
Comune di Marsicovetere,
Comune di Calvello,
Assomineraria
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia (Tribunal regional de lo contencioso-administrativo de Lombardía)]
«Cuestión prejudicial — Directiva 94/22/CE — Energía — Condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos — Cánones debidos por las concesiones de gas natural — Cálculo de los cánones — Índices QE y Pfor — Carácter discriminatorio»
1.
Este reenvío prejudicial ofrece al Tribunal de Justicia la ocasión de pronunciarse sobre la aplicación de la Directiva 94/22/CE ( 2 ) a los cánones (royalties) que los Estados miembros pueden exigir a las empresas titulares de autorizaciones ( 3 ) de prospección, exploración y producción de gas natural. Esos cánones son, en realidad, la contraprestación que pagan las empresas al Estado por el acceso y la explotación de recursos estatales, como los hidrocarburos, en general, y el gas natural, en particular.
2.
Concretamente, se trata de determinar ahora si la Directiva 94/22 permite a los Estados miembros utilizar un cierto índice de referencia (el denominado índice QE) para calcular el importe del canon, en vez de otro que esté en consonancia con el precio de mercado del gas natural.
I. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
1. Directiva 94/22
3.
A tenor de los considerandos cuarto, sexto, séptimo y octavo:
«Considerando que los Estados miembros tienen soberanía y derechos soberanos sobre los recursos de hidrocarburos situados en sus territorios;
[…]
Considerando que procede garantizar el acceso no discriminatorio a las actividades relacionadas con la prospección, exploración y producción de hidrocarburos y el ejercicio de las mismas, en condiciones que favorezcan una mayor competencia en este sector, contribuyendo así a una óptima prospección, exploración y producción de los recursos de los Estados miembros y a potenciar la integración del mercado interior de la energía;
Considerando que, con este fin, es necesario establecer normas comunes que garanticen que los procedimientos de concesión de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos estén abiertos a todas las entidades que posean las capacidades necesarias; que la concesión de las autorizaciones se debe basar en criterios objetivos y de dominio público y que las condiciones a las que esté sometida deben asimismo ser conocidas previamente por todas las entidades que participen en el procedimiento;
Considerando que los Estados miembros deben conservar la facultad de someter el acceso y el ejercicio de las actividades en cuestión a limitaciones justificadas por motivos de interés público y al pago de una contrapartida financiera o en hidrocarburos, cuyas modalidades deberán establecerse de modo que no se interfiera con la gestión de las entidades; que esta facultad debe ejercerse de manera no discriminatoria; que, a excepción de aquellas vinculadas a la utilización de dicha facultad, debe procurarse no imponer a las entidades unas condiciones y obligaciones que no estén justificadas por la necesidad de desarrollar adecuadamente esta actividad; que el control de las actividades de las entidades debe limitarse a lo estrictamente necesario para garantizar el cumplimiento por su parte de dichas obligaciones y condiciones».
4.
El artículo 2, apartados 1 y 2, recoge:
«1. Los Estados miembros conservarán el derecho a determinar dentro de sus territorios respectivos las zonas en las que quedará autorizado el ejercicio de actividades de prospección, exploración y producción de hidrocarburos.
2. Siempre que el ejercicio de las actividades mencionadas en el apartado 1 quede autorizado en una zona, los Estados miembros deberán garantizar que no haya discriminación entre entidades en lo relativo al acceso a esas actividades y al ejercicio de las mismas».
5.
El artículo 6, apartados 1, 2 y 3, párrafo primero, estipula:
«1. Los Estados miembros velarán por que las condiciones y los requisitos contemplados en el apartado 2 del artículo 5, así como las obligaciones concretas relacionadas con el ejercicio de una autorización específica, estén justificados exclusivamente por la necesidad de garantizar la correcta realización de las actividades en la zona para la que se solicite una autorización, mediante la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 o mediante el pago de una contribución financiera o de una contribución en hidrocarburos.
2. En la medida en que así lo justifiquen razones de seguridad nacional, seguridad pública, sanidad pública, seguridad del transporte, protección del medio ambiente, protección de los recursos biológicos y del patrimonio, seguridad de las instalaciones y de los trabajadores, la administración planificada de los recursos de hidrocarburos (por ejemplo, el ritmo de agotamiento de los mismos o la optimación de su recuperación) o la necesidad de garantizar ingresos impositivos, los Estados miembros podrán imponer condiciones y requisitos en relación con el ejercicio de las actividades que figuran en el apartado 1 del artículo 2.
3. Las normas para el pago de las contribuciones a que se hace referencia en el apartado 1, incluido cualquier requisito de participación del Estado, serán fijadas por los Estados miembros de modo tal que se garantice el mantenimiento de la independencia de la gestión de las entidades».
B. Derecho italiano
1. Decreto Legislativo n.o 625/96
6.
Con arreglo al artículo 19, apartados 1, 5 y 5 bis, del Decreto Legislativo n.o 625/96: ( 4 )
«1. Respecto a las producciones obtenidas a partir del 1 de enero de 1997, los titulares de concesiones de producción están obligados a abonar anualmente al Estado el valor de un porcentaje del producto de la extracción igual al 7 % de la cantidad de hidrocarburos líquidos y gaseosos extraídos en tierra firme y al 7 % ( 5 ) de la cantidad de hidrocarburos gaseosos y al 4 % de la cantidad de hidrocarburos líquidos extraídos en el mar.
[…]
5. Los valores unitarios del porcentaje correspondiente a cada concesión de producción se determinarán, respecto a cada uno de los titulares, según la media ponderada de los precios de venta facturados por estos en el año de referencia.
5 bis. Respecto a las producciones obtenidas a partir del 1 de enero de 2002 los valores unitarios del porcentaje de producción se determinarán:
[…]
b)
respecto del gas, para todas las concesiones y para todos los titulares, sobre la base de la media aritmética relativa al año de referencia del índice QE, cuota energética del coste de la materia prima gas, expresado en euros por MJ (megajulios), determinado por la Autoridad [de Supervisión] de la Energía Eléctrica y del Gas de conformidad con su acuerdo n.o 52/99, de 22 de abril de 1999, publicado en la Gazzetta Ufficiale (Diario Oficial) n.o 100, de 30 de abril de 1999, y sus posteriores modificaciones, partiendo de una equivalencia fija de 1 Smc (estándar metro cúbico) = 38,52 MJ. A partir del 1 de enero de 2003, la actualización de este índice, a los únicos efectos del presente artículo, será realizada por la Autoridad [de Supervisión] de la Energía Eléctrica y del Gas sobre la base de los parámetros establecidos en dicho acuerdo».
2. Decreto-ley n.o 7, de 31 de enero de 2007, convertido en la Ley n.o 40, de 2 de abril de 2007
7.
En virtud del artículo 11, apartado 1, de este Decreto-ley ( 6 ) se acordó la cesión, por los titulares de las concesiones de producción, de los porcentajes del producto adeudados al Estado en el mercado regulado de las capacidades, conforme a las modalidades concretadas mediante Decreto del Ministro de Desarrollo Económico, una vez oída la Autorità di Regolazione per l’Energia, Reti e Ambiente (Autoridad de Supervisión de la Energía, Redes y Medio Ambiente, Italia; en lo sucesivo, «Autoridad de Supervisión»).
8.
En desarrollo de esta norma se aprobó el Decreto Ministerial de 6 de agosto de 2010 ( 7 ) que, por cuanto aquí interesa, indicó que «los procedimientos de contratación de los porcentajes se efectuarán mediante negociación en subastas» (artículo 4, apartado 1); «no se aceptarán ofertas de adquisición inferiores al índice QE […]» (artículo 4, apartado 3); y, «en caso de que no se produzca la venta, el lote de gas ofrecido seguirá a disposición del titular, que estará obligado a abonar al Estado el equivalente valorado en una cuantía igual al índice QE previsto en el apartado 3» (artículo 4, apartado 4).
3. Decreto-ley n.o 1/2012, de 24 de enero, convertido, con modificaciones, en la Ley n.o 27, de 24 de marzo de 2012
9.
El artículo 13 del Decreto-ley n.o 1/2012 ( 8 ) («Medidas para la reducción del precio del gas natural para los clientes vulnerables») señala:
«A partir del primer trimestre sucesivo a la entrada en vigor del presente Decreto, la Autoridad [de Supervisión] de la Energía Eléctrica y el Gas, con el fin de adecuar los precios de referencia del gas natural para los clientes vulnerables, en el sentido del artículo 22 del Decreto Legislativo n.o 164, de 23 de mayo de 2000, y sus posteriores modificaciones, a los valores europeos, en la determinación de los importes variables de cobertura de los costes de abastecimiento de gas natural, introducirá de forma progresiva entre los parámetros sobre cuya base se realizará la actualización la referencia a efectos de una cuota gradualmente creciente a los precios del gas que se registren en el mercado. A la espera de la apertura del mercado del gas natural prevista en el artículo 30, apartado 1, de la Ley n.o 99, de 23 de julio de 2009, los mercados de referencia que deberán tomarse en consideración serán los mercados europeos determinados con arreglo al artículo 9, apartado 6, del Decreto Legislativo n.o 130, de 13 de agosto de 2010».
4. Disposiciones ulteriores
10.
Mediante el acuerdo 196/2013/R/gas, ( 9 ) la Autoridad de Supervisión abandonó definitivamente, desde el 1 de octubre de 2013, el índice QE como parámetro de determinación del coste del gas, en lo que respecta a las condiciones de suministro en favor de los clientes vulnerables en el mercado protegido.
11.
El componente de cobertura de los costes de abastecimiento del gas natural en los mercados mayoristas lo constituye ahora el índice Cmem, definido únicamente respecto al mercado de corto plazo del gas natural, según el apartado 1, letra c), de la parte dispositiva del mencionado acuerdo.
12.
El Cmem es el resultado de la suma de diversos elementos, entre los que se encuentra el índice Pfor.
13.
Según el artículo 6, apartado 2, letra d), del «Texto integrado de las actividades de venta al por menor de gas natural y otros gases distintos del gas natural, distribuidos por medio de redes urbanas» (TIVG), en su versión modificada por el acuerdo 196/2013/R/gas, el índice Pfor «expresado en euros/GJ (gigajulio), de cobertura de los costes de abastecimiento del gas natural, será igual a la media aritmética de las cotizaciones forward (a plazo) trimestrales OTC (over the counter) relativas al trimestre t del gas, en el hub TTF, ( 10 ) registrados por Platts ( 11 ) con referencia al segundo mes natural anterior al trimestre t».
II. Litigio principal y cuestión prejudicial
14.
Eni SpA («Eni», en adelante) y Shell Italia E&P Spa («Shell», en adelante) son dos sociedades titulares de concesiones para la extracción de gas natural en Italia, ( 12 ) que están también presentes en los mercados mayorista y minorista de distribución y venta de gas en este Estado miembro.
15.
Ambas sociedades se enfrentan a las autoridades italianas ( 13 ) impugnando la cuantía de los cánones correspondientes al año 2015 que deben pagar al Estado por sus concesiones. Específicamente, solicitan la anulación de la decisión de 24 de marzo de 2016, de la Direzione generale per la sicurezza dell’approvvigionamento e le infrastrutture energetiche (Dirección General para la Seguridad del Aprovisionamiento y las Infraestructuras Energéticas), que tenía por objeto el «Decreto Legislativo n.o 625/1996 — artículo 19, apartado 5 bis, índice QE [cuota energética] 2015 — cuota energética coste materia prima del gas natural para el año 2015», ( 14 ) así como de las normas y decisiones que le sirven de fundamento.
16.
Para las demandantes, es contrario a derecho el mantenimiento del índice QE en 2015 como parámetro para el cálculo de los cánones. A su juicio, ese cálculo debe realizarse sobre la base del índice Pfor (referido al precio del gas en el mercado a corto plazo) y no del índice QE (referido a las cotizaciones del petróleo y de otros combustibles a más largo plazo).
17.
Sostienen que, de hecho, el índice QE se ha abandonado definitivamente para la regulación tarifaria del mercado protegido, por lo que tampoco debería aplicarse para el cálculo de los cánones. Propugnan, pues, acudir al nuevo índice Pfor, que la Autoridad de Supervisión introdujo precisamente para que reflejara el precio de mercado del gas.
18.
El tribunal de reenvío explica que, con el actual mecanismo de cálculo, se procede, inicialmente, a ofrecer en el mercado regulado de las capacidades y del gas los porcentajes de producto que corresponden al Estado, en una medida equivalente al precio deducido del índice QE. Cuando, como ocurre en la mayor parte de los casos, esos porcentajes no se venden, la empresa concesionaria se queda con dicha cantidad de gas natural, pero abona al Estado el equivalente a su precio calculado mediante la aplicación del índice QE, que resulta ser superior al de mercado. De ahí deduce el tribunal de reenvío que los concesionarios están obligados a adquirir los porcentajes de gas natural a un precio sensiblemente más elevado que el del mercado, por lo que sufren un perjuicio respecto a otros operadores del sector, sus competidores, no sujetos a tal obligación.
19.
El Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia) en la sentencia n.o 290/2018, de 18 de enero, revisó varias resoluciones del tribunal de reenvío, dictadas en junio de 2016, corroborando la legalidad de las decisiones de las autoridades italianas que aplicaban el índice QE.
20.
No obstante, el tribunal de reenvío sigue estimando que puede existir una discriminación de los titulares de las concesiones de producción de gas natural y se pregunta si la interpretación de la normativa interna, amparada por la sentencia del Consiglio di Stato (Consejo de Estado) de 18 de enero de 2018, podría oponerse a los principios de la Directiva 94/22.
21.
En esa tesitura, el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia (Tribunal regional de lo contencioso-administrativo de Lombardía, Italia) eleva al Tribunal de Justicia esta cuestión prejudicial:
«¿Son contrarias las disposiciones del artículo 6, apartado 1, y el considerando 6 de la [Directiva 94/22] a una normativa nacional, en particular, al artículo 19, apartado 5 bis, del Decreto Legislativo n.o 625/1996, que, en virtud de la interpretación realizada por el Consiglio di Stato en su sentencia n.o 290/2018, a efectos de la determinación de los cánones que deban abonarse permite imponer el índice QE, basado en las cotizaciones del petróleo y de otros combustibles, en lugar del índice Pfor, vinculado al precio del gas en el mercado a corto plazo?»
22.
Han presentado observaciones escritas Eni, Shell, Assomineraria, el Comune di Viggiano (Ayuntamiento de Viggiano, Italia), el Gobierno italiano y la Comisión. En la vista celebrada el 4 de abril de 2019 han participado todos ellos, excepto el Ayuntamiento de Viggiano.
III. Respuesta a la cuestión prejudicial
23.
Quienes han intervenido en el incidente prejudicial divergen acerca de la respuesta que se debería dar al tribunal remitente.
–
Para Eni, Shell y Assomineraria, el método de cálculo de los cánones basado en el índice QE genera una discriminación y perjudica a las entidades titulares de concesiones de extracción de gas natural, frente a las que solo realizan actividades de distribución y comercialización de este producto. El índice QE tiene en cuenta el precio del petróleo y de otros hidrocarburos, más elevado que el del gas natural, de manera que la cuantía de los cánones por las concesiones gasísticas es superior al precio de venta en el mercado de las cantidades de gas por cuya venta deben abonarse los citados cánones.
–
El Gobierno italiano, el Ayuntamiento de Viggiano y la Comisión entienden que la Directiva 94/22 deja libertad a los Estados miembros para fijar la cuantía de los cánones mediante la aplicación de un índice como el QE. En su opinión, la Directiva 94/22 no obliga a los Estados miembros a calcular esos cánones en función del precio de mercado del gas natural.
24.
Para zanjar esta controversia me parece necesario abordar, con carácter previo, el método de cálculo de los cánones por explotaciones gasísticas aplicado en Italia.
A. Cálculo de los cánones por explotaciones gasísticas en Italia
25.
A partir de la Ley n.o 6/1957, ( 15 ) Italia obligaba a las empresas extractoras a pagar cánones por las explotaciones gasísticas en su territorio. Inicialmente, dichos cánones podían abonarse en especie (un porcentaje del gas extraído) o en metálico. La cuantía final era idéntica en ambos casos, ya que el pago en metálico se fijaba atendiendo al precio medio de venta del gas que la empresa concesionaria hubiera practicado durante un determinado año.
26.
Tras la incorporación de la Directiva 94/22 al derecho italiano, mediante el Decreto Legislativo 625/96, se mantuvo la situación precedente. Las empresas concesionarias continuaban pagando un canon en especie (equivalente a un porcentaje del gas extraído) o en metálico (consistente en el valor de mercado de dicha cantidad de gas).
27.
Con la reforma del artículo 19 del Decreto Legislativo 625/96, en virtud de la Ley n.o 239, de 23 de abril de 2004, varió el régimen de los cánones.
28.
En efecto, la nueva redacción del artículo 19 del Decreto Legislativo 625/96 exigió que, desde el 1 de enero de 2002, el pago fuese solo en metálico. El canon consistía, a partir del 1 de enero de 2003, en un porcentaje del producto extraído, ( 16 ) al que se aplicaba el precio del gas según el índice QE. Este índice se definía como la cuota energética del coste de la materia prima del gas, expresada en euros por MJ (megajulios), y debía fijarlo la Autoridad de Supervisión conforme a los parámetros de su acuerdo n.o 52/99.
29.
Con arreglo a las informaciones facilitadas por las partes en el procedimiento, la Autoridad de Supervisión calculaba cada dos meses el índice QE por referencia a una cesta de productos energéticos, ( 17 ) en particular, en función de las cotizaciones medias del petróleo y de otros combustibles, derivadas de los contratos plurianuales de venta al por mayor. El índice QE reflejaba, en aquellos momentos, el valor real de mercado del gas natural, tal como admiten esas partes. ( 18 )
30.
Con posterioridad, una reforma de 2007, concretada en un Decreto del Ministerio de Desarrollo Económico de 6 de agosto de 2010, permitió que las empresas titulares de las concesiones pudieran vender en el «mercado regulado de las capacidades y del gas» (PSV), ( 19 ) mediante subasta, los porcentajes de gas adeudados al Estado, transfiriendo al Estado, en concepto de canon, las cantidades resultantes. Este hub virtual PSV es el mercado mayorista donde se realizan todas las transacciones de gas natural en Italia.
31.
No obstante, la normativa previó el rechazo de las ofertas con precios inferiores al índice QE. En este caso, los lotes de gas ofrecidos seguirían a disposición de la empresa titular, que debería abonar al Estado el canon equivalente a dichos lotes, valorado en una cuantía igual al índice QE.
32.
Al parecer, el índice QE fue dejando de estar alineado con el precio del gas natural en los mercados, de manera que las empresas concesionarias de explotaciones gasísticas en Italia no conseguían vender los porcentajes de gas en el mercado regulado.
33.
El desajuste entre el índice QE y el precio de mercado del gas natural se confirmó cuando la Autoridad de Supervisión adoptó el acuerdo 196/2013/R/gas, con el que se abandonó definitivamente, a partir del 1 de octubre de 2013, el índice QE como parámetro de determinación del coste del gas en lo que atañe a las condiciones de suministro en favor de los clientes del mercado protegido. ( 20 )
34.
El acuerdo 196/2013/R/gas acogió, para la determinación del coste del gas, el índice Pfor, que refleja las cotizaciones trimestrales del gas natural en la bolsa del gas neerlandesa (el hub TTF), registradas por Platts.
35.
Sin embargo, las autoridades italianas han continuado aplicando el índice QE para fijar el precio del gas natural a efectos de los cánones. Como las empresas concesionarias en 2015 no pudieron vender en las subastas del mercado PSV los porcentajes de gas correspondientes a estos cánones, aducen que han tenido que pagar al Estado por este concepto unas cantidades superiores a las que procederían si se hubiese aplicado el precio de mercado del gas a corto plazo (es decir, el resultante del índice Pfor).
36.
Los documentos obrantes en autos ponen de relieve que:
–
Los valores del índice QE, expresados en euros/GJ ( 21 ) para los cuatro trimestres de 2015, fueron de 7,976985; 6,940217; 6,194914; y 5,573671. La media del índice QE para el cálculo de los cánones de 2015 fue, por lo tanto, de 6,671447. ( 22 )
–
Los valores en euros/GJ del índice Pfor para los cuatro trimestres de 2015 fueron de 6,553299; 5,984375; 5,665388; y 5,564236. La media del índice Pfor fue de 5,9418245. ( 23 )
37.
De estos datos se infiere que, en el año 2015, el índice QE arrojó unos valores superiores a los del índice Pfor. Las empresas concesionarias de explotaciones gasísticas pagaron, en consecuencia, cánones de una cuantía superior ( 24 ) a la que se hubiera derivado de aplicar el valor de mercado a las partidas de gas natural correspondientes.
B. Interpretación de la Directiva 94/22
38.
La Directiva 94/22 lleva a cabo una armonización no exhaustiva de las actividades de prospección, exploración y producción de hidrocarburos en la Unión. ( 25 )
39.
Esa armonización de mínimos acepta, como premisa, la soberanía de los Estados miembros sobre los hidrocarburos situados en sus territorios, ( 26 ) que son recursos naturales a su disposición. La Directiva 94/22 se contrae a establecer un procedimiento para el acceso y el ejercicio de aquellas actividades a fin de favorecer una mayor competencia en este sector, contribuir a una óptima prospección, exploración y producción de estos recursos, además de potenciar la integración del mercado interior de la energía. ( 27 )
40.
En concreto, la Directiva contempla que los procedimientos para otorgar las pertinentes autorizaciones deben abrirse a todas las entidades de la Unión que posean las capacidades necesarias, sobre la base de «criterios objetivos», con arreglo a unas condiciones conocidas previamente por todas las entidades que participen en aquellos. ( 28 )
41.
La Directiva 94/22 autoriza a los Estados a someter el acceso y el ejercicio de estas actividades a «limitaciones justificadas por motivos de interés público», así como al pago de una contrapartida (canon). ( 29 )
42.
El considerando octavo y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 94/22 dejan libertad a los Estados miembros para elegir entre un canon consistente en una contribución financiera (pago en metálico) o en hidrocarburos (pago en especie). Por consiguiente, una legislación nacional como la aquí controvertida, que optó por el pago del canon en forma de contribución financiera, es compatible con la Directiva 94/22.
43.
La cuestión clave para este litigio es si la Directiva 94/22 contiene condiciones relativas a la cuantía de los cánones y al procedimiento para su cálculo. Ya adelanto que, en mi opinión, esta Directiva deja un margen de maniobra muy amplio a los Estados miembros para que fijen el método de cálculo de los cánones.
44.
Es cierto, no obstante, que los Estados miembros han de ejercer de manera no discriminatoria su facultad de fijar los cánones (considerando octavo de la Directiva 94/22), de modo que, en cuanto al acceso y al ejercicio de las actividades de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos, las empresas se hallen en pie de igualdad (artículo 2, apartado 2). ( 30 )
45.
Ahora bien, la Directiva no impone restricciones a los Estados ni respecto al método de fijación ni a la cuantía del canon. Las empresas concesionarias de explotaciones gasísticas que han presentado observaciones (Eni, Shell y la asociación Assomineraria) reconocen que un Estado, como hizo Italia en 1999, podría elevar el canon del 7 al 10 % de las cantidades de gas extraídas.
46.
Sin embargo, esas mismas empresas argumentan que el cálculo del canon debe practicarse mediante una fórmula que refleje el precio de venta del gas en el mercado, lo que no sucede con el índice QE en la actualidad. Añaden que la aplicación de este índice les genera un perjuicio (discriminación) porque se ven obligadas a comprar el porcentaje del gas natural correspondiente al canon a un precio superior al del mercado (que se vincula ahora al índice Pfor).
47.
No comparto este punto de vista y creo, por el contrario, que la aplicación del índice QE no discrimina a las empresas concesionarias de explotaciones gasísticas de forma opuesta a la Directiva 94/22. La discriminación que esta norma prohíbe es la que un Estado miembro podría efectuar entre empresas titulares de autorizaciones (por ejemplo, por motivos de nacionalidad, de lugar de residencia ( 31 ) o de procedencia de su capital social, entre otros) respecto a la determinación de los cánones. Así ocurriría si las empresas con capital social de otros Estados miembros debieran pagar un canon más elevado que el de las de capital italiano.
48.
El enfoque de Eni y Shell pone el acento en la discriminación que, a su entender, se da entre las empresas titulares de las concesiones y las que intervienen en el mercado de distribución y comercialización del gas natural, sin explotar ningún yacimiento. Ese enfoque destaca que:
–
Las concesionarias estarían forzadas a comprar el gas natural correspondiente al porcentaje de su producción, que han de pagar como canon, a un precio superior al de mercado, por aplicación del índice QE, como referencia para la venta de estos lotes de gas en las subastas del mercado PSV. ( 32 )
–
Las empresas que, sin ser concesionarias de la explotación, operan en el mercado del gas natural en Italia no están obligadas a realizar estas adquisiciones ni tienen que pagar cánones al Estado italiano.
49.
Ahora bien, la Directiva 94/22 se circunscribe a impedir la discriminación entre las empresas concesionarias (rectius, titulares de autorizaciones) de explotaciones gasísticas, pero no prohíbe las disparidades de trato entre estas y las que solo actúan como intermediarias y comercializadoras de gas natural en el mercado regulado mayorista PSV o en el mercado minorista para clientes protegidos.
50.
Desde la perspectiva del pago de los cánones, las concesionarias de explotaciones y las sociedades distribuidoras y comercializadoras de gas natural en los mercados italianos no se encuentran en circunstancias comparables, ( 33 ) ya que estas últimas, repito, no han de satisfacer ningún tipo de canon de extracción al Estado italiano. Por eso, opino que la discriminación alegada es inexistente.
51.
Esa discriminación, alegada por las empresas concesionarias, respecto a las empresas que únicamente comercializan gas natural en Italia, se podría producir solo cuando el precio de mercado del gas es bajo. Si tal precio sube respecto al del petróleo y los demás hidrocarburos utilizados en el índice QE, la situación se invierte: las subastas no quedan desiertas y las empresas concesionarias venden el gas natural a un precio superior al derivado de aplicar el índice QE. Con arreglo a los datos aportados por el Gobierno italiano y no refutados por las concesionarias, esta situación ha ocurrido en 2016 y 2017, ejercicios en los que las concesionarias vendieron el gas natural en las subastas a un precio superior al resultante de la aplicación del índice QE (32 % en 2016 y 36’7 % en 2017) y del índice Pfor (46’3 % en 2016 y 52’1 % en 2017). En estos casos, las concesionarias no han tenido que recomprar el gas natural extraído a un precio superior al surgido de la aplicación del índice QE.
52.
La Directiva 94/22 marca otros límites, no demasiado precisos, para ceñir el amplio margen reconocido a los Estados miembros, en relación con la cuantificación y el método de cálculo de este tipo de contribuciones. En concreto:
–
El artículo 6, apartado 1, impone que los cánones estén «justificados exclusivamente por la necesidad de garantizar la correcta realización de las actividades en la zona para la que se solicite una autorización».
–
El artículo 6, apartado 3, preceptúa que «las normas para el pago de las contribuciones […] serán fijadas por los Estados miembros de modo tal que se garantice el mantenimiento de la independencia de la gestión de las entidades».
53.
Pues bien, ni el tribunal de reenvío ni las empresas obligadas al pago de los cánones han aducido que la legislación italiana sobrepase esos límites.
54.
Esas mismas empresas sostienen, sin embargo, que es incoherente emplear el índice QE, para el cálculo de los cánones, pues no tiene en cuenta el precio de mercado del gas natural, sino el precio en los contratos a largo plazo del petróleo y de otros hidrocarburos. Para ellas, la Directiva 94/22 impediría esta posibilidad y obligaría a aplicar un índice vinculado al precio de mercado del gas natural (como el índice Pfor, utilizado en el mercado italiano para clientes protegidos desde 2013).
55.
Eni esgrime, en ese sentido, que el uso del índice QE podría abocar al absurdo de que el valor del canon fuera superior al precio del gas natural extraído por la empresa concesionaria si el precio del mercado del petróleo y de otros hidrocarburos aumentara considerablemente en relación con el precio de mercado del gas.
56.
Este argumento, que parece haber convencido al tribunal de reenvío, se apoya en una hipótesis (el incremento diferencial de un índice respecto del otro) alejada de los hechos acaecidos en el año 2015, a los que se refiere la decisión de la Autoridad de Supervisión que es objeto de litigio. Como ya he señalado, la divergencia entre el índice QE y el índice Pfor durante ese ejercicio no fue elevada, ( 34 ) por lo que la cuantía de los cánones no sufrió un incremento tan significativo como para poner en peligro la viabilidad de las explotaciones gasísticas de las concesionarias. Además, como ha quedado expuesto anteriormente, en los años 2016 y 2017, se invirtió la tesitura, ya que el precio de mercado del gas natural fue superior al surgido de la aplicación de los índices QE y Pfor.
57.
En todo caso, en la elección de un índice o de otro pueden intervenir factores de discrecionalidad y de oportunidad política, según se quieran determinar los cánones en unos términos más o menos gravosos para las empresas concesionarias (y, simétricamente, más o menos favorables para las arcas públicas).
58.
Puede ser lógico, en efecto, servirse de un índice que refleje el precio del mercado del gas a corto plazo (índice Pfor). Pero no es irrazonable acudir a otro índice dependiente del precio a medio o largo plazo del petróleo y de otros hidrocarburos, como el índice QE. En realidad, la elección de un indicador de menor volatilidad puede ser un factor que, legítimamente, el legislador sopese para dotar de más estabilidad y previsibilidad a los ingresos públicos procedentes de la extracción de hidrocarburos.
59.
En fin, no se discute que el Estado italiano podría, también legítimamente, aumentar la cuantía de los cánones, incrementando el porcentaje de gas natural afectado al pago de estas contribuciones (un canon del 15 % del gas extraído, en vez del 10 %, por ejemplo), con lo que se llegaría a un resultado análogo.
60.
Lo que importa, para la respuesta prejudicial, es que el uso de un índice como el QE no infrinja ninguno de los límites del artículo 6 de la Directiva 94/22, a los que antes he aludido. Y así sucede, a mi juicio, pues:
–
Por una parte, «la necesidad de garantizar ingresos impositivos» (artículo 6, apartado 2) justifica la utilización del índice QE, ya que, con su aplicación al porcentaje de gas que las empresas concesionarias deben destinar al pago de los cánones (actualmente el 10 %), el Estado italiano puede obtener una recaudación mayor.
–
Por otra parte, la necesidad de garantizar la correcta realización de las actividades en la zona para la que se solicite una autorización (artículo 6, apartado 1) o el mantenimiento de la independencia de la gestión de las entidades (artículo 6, apartado 3) no se ven comprometidos con el empleo del índice QE, al menos en los porcentajes aplicados en 2015.
61.
En cualquier caso, corresponde a los jueces nacionales, que disponen de todos los elementos de hecho, apreciar si recurrir a un índice como el QE, desligado del precio de mercado del gas, para calcular los cánones que se devengan por las concesiones gasísticas produjo, en un año determinado, unos efectos incompatibles con los límites que el artículo 6 de la Directiva 94/22 fija para el cálculo de dichos cánones.
62.
Aunque el tribunal de reenvío no suscita esta cuestión en su auto, añadiré que compete también a los jueces nacionales verificar, mediante una apreciación global de todas las circunstancias fácticas y jurídicas pertinentes, si la normativa nacional controvertida en el litigio principal cumple las exigencias del principio de proporcionalidad, ( 35 ) debiendo el Tribunal de Justicia facilitarle los elementos de interpretación del derecho de la Unión que le permitan pronunciarse. ( 36 )
63.
Esa apreciación singular ya la ha llevado a cabo el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) en la sentencia n.o 290/2018, a la que alude el tribunal de reenvío. Para que este último se alejara del criterio sentado por el vértice de la jurisdicción contencioso-administrativa italiana, que tiene la última palabra sobre la aplicación de su derecho interno, debería, en mi opinión, tener muy sólidas razones que desvirtuaran inequívocamente aquella apreciación.
64.
Expuestas estas reservas, entiendo que existen, al menos, dos factores adicionales que abogan en pro de la compatibilidad con el derecho de la Unión del método de fijación de los cánones adoptado por las autoridades italianas.
65.
El primero es que tanto el artículo 6, apartado 1, como el considerando octavo de la Directiva 94/22 permiten a los Estados miembros optar por una contribución en especie o por una contribución en metálico. Se otorga así a los Estados miembros la elección entre las dos alternativas, sin que haya un vínculo entre ellas. De la Directiva no se colige, pues, que el canon, sea en especie, sea como contribución financiera, deba coincidir o estar vinculado con el valor de mercado de la cuota del gas extraído.
66.
El segundo es que un Estado miembro no necesariamente viola el principio de proporcionalidad cuando fija la cuantía del canon en metálico aplicando un índice, como el QE, que no asegura la equivalencia entre el valor de mercado del porcentaje de gas correspondiente al canon y el montante financiero de dicho canon. Esta equivalencia, repito, no es un objetivo de la Directiva 94/22. El principio de proporcionalidad no obliga, por lo tanto, a los Estados miembros a emplear índices de referencia como el Pfor.
67.
La incompatibilidad con el principio de proporcionalidad de una normativa nacional de aplicación de la Directiva 94/22 podría plantearse si el procedimiento para determinar su cuantía condujera a la imposición de cánones tan elevados que hicieran, en la práctica, inviables las actividades de prospección, exploración y producción de gas natural. De los datos que constan en autos, no parece que esta sea la situación generada por la normativa italiana que impone el uso del índice QE.
68.
Distinto de lo anterior es que la aplicación del índice QE pudiera provocar una mayor o menor alteración del equilibrio financiero inicialmente previsto en los respectivos títulos concesionales. De surgir este problema (que tanto podría estar ocasionado por un cambio en los índices como por una elevación del porcentaje del canon), su solución se encontraría en las normas internas que rigen el equilibrio concesional y no en la Directiva 94/22. ( 37 )
69.
Por último, se puede descartar, sin necesidad de mayores justificaciones, la alegación de que la aplicación del índice QE constituiría una restricción injustificada del derecho de propiedad protegido por el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La propiedad originaria de los hidrocarburos corresponde al Estado italiano y, si este opta por autorizar su concesión a una empresa para que los extraiga, puede condicionar esa atribución de recursos públicos al pago de una contribución a las arcas del Estado, a cargo de quien los explota.
IV. Conclusión
70.
A tenor de lo expuesto, propongo responder al Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia (Tribunal regional de lo contencioso-administrativo de Lombardía, Italia) de la forma siguiente:
«El artículo 6, apartados 1, 2 y 3, y el considerando octavo de la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos, no se oponen a una normativa nacional que fija la cuantía de los cánones que han de pagar las empresas titulares de autorizaciones de explotación de gas en función de un índice (como el QE) basado en las cotizaciones del petróleo y de otros combustibles a medio y largo plazo, en vez de utilizar otro índice (como el Pfor) vinculado al precio del gas en el mercado a corto plazo».
( 1 ) Lengua original: español.
( 2 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos (DO 1994, L 164, p. 3).
( 3 ) La Directiva 94/22 emplea en su artículo 1, punto 3, el término «autorización» en un sentido omnicomprensivo («toda disposición legal, reglamentaria, administrativa o contractual, o instrumento producido al amparo de la misma, en virtud de los cuales las autoridades competentes de un Estado miembro faculten a una entidad para ejercer, por su cuenta y riesgo, el derecho exclusivo de efectuar prospecciones o exploraciones o producir hidrocarburos en una zona geográfica»). Según las informaciones que constan en autos, en Italia esas autorizaciones revisten la forma jurídica de «concesiones» (exactamente, de concesiones demaniales) y sus titulares se denominan «concesionarios». Usaré ambos términos en estas conclusiones.
( 4 ) Decreto Legislativo 25 novembre 1996, n. 625 — Attuazione della direttiva 94/22/CEE relativa alle condizioni di rilascio e di esercizio delle autorizzazioni alla prospezione, ricerca e coltivazione di idrocarburi (Decreto Legislativo n.o 625 — Ejecución de la Directiva 94/22), de 25 de noviembre de 1996 (GURI n.o 293, de 14 de diciembre de 1996 ; en adelante, «Decreto Legislativo 625/96»).
( 5 ) Este porcentaje fue elevado posteriormente al 10 % en aplicación del artículo 45, apartado 1, de la Ley n.o 99, de 23 de julio de 2009.
( 6 ) Legge 2 aprile 2007, n. 40, Conversione in legge, con modificazioni, del decreto-legge 31 gennaio 2007, n. 7, recante misure urgenti per la tutela dei consumatori, la promozione della concorrenza, lo sviluppo di attività economiche e la nascita di nuove imprese (Ley n.o 40, de convalidación, con modificaciones, del Decreto-ley n.o 7, de 31 de enero de 2007, sobre medidas urgentes para la protección del consumidor, la promoción de la competencia, el desarrollo de actividades económicas y la creación de nuevas empresas), de 2 de abril de 2007 (GURI n.o 77, de 2 de abril de 2007).
( 7 ) Decreto ministeriale 6 agosto 2010 — Decreto per la vendita delle aliquote di prodotto della produzione di gas nel territorio nazionale, royalties, destinate allo stato (Orden Ministerial — Decreto para la venta de las partes alícuotas de la producción de gas en el territorio nacional, royalties, destinadas al Estado), de 6 de agosto de 2010 (GURI n.o 200, de 27 de agosto de 2010).
( 8 ) Legge 24 marzo 2012, n. 27 — Disposizioni urgenti per la concorrenza, lo sviluppo delle infrastrutture e la competitività (Ley n.o 27 — Disposiciones de urgencia para la competencia, el desarrollo de las infraestructuras y la competitividad), de 24 de marzo de 2012 (GURI n.o 71, de 24 de marzo de 2012).
( 9 ) Deliberazione 9 maggio 2013 196/2013/R/gas, seconda fase della riforma delle condizioni economiche applicate ai clienti finali del servizio di tutela nel mercato del gas naturale a partire dall’ 1 ottobre 2013. Modifiche al TIVG. Véase en .
( 10 ) El hub TTF (Title Transfer Facility) es la bolsa del gas neerlandesa. Véase .
( 11 ) Platts era una división de la multinacional McGraw-Hill, que actuaba como sociedad rectora del mercado financiero de futuros y opciones de productos derivados negociados en los mercados de origen de los productos energéticos de todo el mundo. En 2016, McGraw Hill Financial se convirtió en S&P Global y Platts devino S&P Global Platts y continúa siendo la sociedad independiente que facilita información, precios de referencia y análisis sobre los mercados de materias primas y de productos energéticos. Véase .
( 12 ) Eni posee explotaciones de gas tanto en tierra firme como en el subsuelo marino. Shell, únicamente en tierra firme, en la región de Basilicata.
( 13 ) En concreto, al Ministero dello Sviluppo Economico (Ministerio de Desarrollo Económico, Italia), al Ministero dell’Economia e delle Finanze (Ministerio de Economía y Hacienda, Italia) y a la Autoridad de Supervisión.
( 14 ) Comunicato del 24 marzo 2016 — Indice QE 2015. Quota energetica costo materia prima del gas naturale per l’anno 2015, disponible en .
( 15 ) Legge 11 gennaio 1957, n. 6, Ricerca e coltivazione degli idrocarburi liquidi e gassosi (GURI n.o 25, de 29 de enero de 1957).
( 16 ) El porcentaje ascendía al 7 % de la cantidad de hidrocarburos líquidos y gaseosos extraídos en tierra firme; al 7 % de la cantidad de hidrocarburos gaseosos extraídos en el mar (aunque esta cifra se elevó al 10 % en virtud del artículo 45, apartado 1, de la Ley n.o 99, de 23 de julio de 2009); y al 4 % de la cantidad de hidrocarburos líquidos extraídos en el mar.
( 17 ) Deliberazione 28 maggio 2009 — ARG/gas 64/09 Approvazione del Testo integrato delle attività di vendita al dettaglio di gas naturale e gas diversi da gas naturale distribuiti a mezzo di reti urbane (TIVG), en . Según el artículo 6, apartado 2, de esta decisión de la Autoridad de Supervisión, el índice QE se establece tomando como referencia las cotizaciones del petróleo Brent, del gasóleo y del aceite combustible bajo en azufre.
( 18 ) Hay que tener en cuenta que las actividades de prospección, exploración y extracción de petróleo y de gas natural están sometidas a condiciones similares y han de abordarse en un marco común, distinto del de las actividades posteriores. Así se señala en la exposición de motivos de la propuesta de Directiva del Consejo sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y extracción de hidrocarburos, COM (92) 110 final, de 11 de mayo de 1992 (DO 1992, C 139, p. 12).
( 19 ) Snam Rete Gas gestiona el hub virtual PSV («Punto di Scambio Virtuale»), donde tienen lugar las cesiones y los intercambios bilaterales diarios del gas inyectado en la red nacional de gaseoductos italianos. La Autoridad de Supervisión ha atribuido a PSV la condición de «mercado regulado de las capacidades y del gas». Véase .
( 20 ) Sobre este mercado se pronunció la sentencia de 20 de abril de 2010, Federutility y otros (C‑265/08, EU:C:2010:205). «Cliente protegido» es un cliente doméstico que está conectado a una red de distribución de gas y al que se le debe asegurar el suministro, tal como establece el artículo 2, apartado 5), del Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 994/2010 (DO 2017, L 280, p. 1).
( 21 ) El gigajulio (GJ) equivale a 109 julios (J), siendo el julio la unidad derivada del Sistema Internacional de Unidades utilizada para medir energía, trabajo y calor. Como unidad de energía y de trabajo, el julio se define como la cantidad de trabajo realizado por una fuerza constante de un newton en un metro de longitud en la misma dirección de la fuerza.
( 22 ) Comunicato del 24 marzo 2016 — Indice QE 2015. Quota energetica costo materia prima del gas naturale per l’anno 2015, disponible en .
( 23 ) Los datos se encuentran en el portal de la Autoridad de Supervisión: .
( 24 ) En la vista, Shell afirmó haber sufrido un perjuicio de 1237538 euros y Eni un perjuicio de 8114895 euros en el ejercicio 2015.
( 25 ) La Directiva 94/22 ha generado muy poca litigiosidad: solo ha habido un recurso de incumplimiento contra Polonia por su incorrecta transposición, resuelto por la sentencia de 27 de junio de 2013, Comisión/Polonia, C‑569/10, EU:C:2013:425.
( 26 ) Considerando cuarto: «Los Estados miembros tienen soberanía y derechos soberanos sobre los recursos de hidrocarburos situados en sus territorios».
( 27 ) Véanse, en particular, el considerando sexto y el artículo 3 de la Directiva 94/22.
( 28 ) Véanse, en particular, el considerando séptimo y el artículo 5 de la Directiva 94/22.
( 29 ) Véanse, en particular, el considerando octavo y el artículo 6 de la Directiva 94/22.
( 30 ) «En virtud del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 94/22, los Estados miembros deberán garantizar que no haya discriminación entre las entidades en lo relativo al acceso a las actividades de prospección, exploración y producción de hidrocarburos y al ejercicio de estas en las zonas autorizadas» (sentencia de 27 de junio de 2013, Comisión/Polonia, C‑569/10, EU:C:2013:425, apartado 50).
( 31 ) Según el Tribunal de Justicia, el artículo 18, apartado 1, punto 2, letra b), de la Ley geológica y minera polaca exigía que un operador económico radicado en otro Estado miembro que deseara obtener una concesión de prospección, exploración o explotación de hidrocarburos en Polonia dispusiera de una sede o un establecimiento en el territorio polaco, antes incluso de que le fuera otorgada la concesión. El precepto se declaró incompatible con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 94/22 (sentencia de 27 de junio de 2013, Comisión/Polonia, C‑569/10, EU:C:2013:425, apartados 51 y 52) porque hacía más difícil el acceso a la actividad de explotación de hidrocarburos para los operadores extranjeros que para los establecidos de forma principal en Polonia.
( 32 ) Las empresas concesionarias tienen que comprar sus lotes de gas en las subastas del mercado mayorista PSV al precio resultante del índice QE, que deben pagar al Estado como canon. Luego han de vender dicho gas al precio más bajo que rige en el mercado mayorista PSV y en el mercado minorista protegido para clientes vulnerables, en el que se aplica el índice Pfor para determinar el precio de venta del gas natural, que es más bajo que el índice QE.
( 33 ) Según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato, como principio general del derecho de la Unión, exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones distintas, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (sentencias de 28 de noviembre de 2018, Solvay Chimica Italia y otros, C‑262/17, C‑263/17 y C‑273/18, EU:C:2018:961, apartado 66; y de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique et Lorraine y otros, C‑127/07, EU:C:2008:728, apartado 23).
( 34 ) Véase el punto 36 de estas conclusiones.
( 35 ) «Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, teniendo en cuenta las indicaciones facilitadas por el Tribunal de Justicia y evaluando en su conjunto las circunstancias que rodean la adjudicación de las nuevas concesiones, si la restricción controvertida en el litigio principal cumple los requisitos que resultan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en lo que respecta a su proporcionalidad» (sentencias de 12 de junio de 2014, Digibet y Albers, C‑156/13, EU:C:2014:1756, apartado 40; y de 28 de enero de 2016, Laezza,C‑375/14, EU:C:2016:60, apartado 37).
( 36 ) El principio de proporcionalidad es aplicable a los Estados miembros cuando desarrollan y aplican el derecho de la Unión, obligándolos a que su actuación sea adecuada para conseguir los objetivos que persigue y a que no exceda los límites de lo imprescindible para su realización. Véanse, entre otras, las sentencias de 12 de julio de 2018, Spika y otros (C‑540/16, EU:C:2018:565), apartados 45 y 46; de 20 de diciembre de 2017, Global Starnet (C‑322/16, EU:C:2017:985), apartado 52; y de 26 de marzo de 2015, Macikowski (C‑499/13, EU:C:2015:201), apartados 47 y 48.
( 37 ) De nuevo es la sentencia n.o 290/2018, del Consiglio di Stato (Consejo de Estado), la que, en el apartado 66, in fine, aborda esta cuestión. Para decidir si había ocurrido «un desequilibrio sobrevenido de las condiciones integrantes de las propias concesiones [gasísticas]», habría que proceder a «un examen completo de todas las cláusulas [de esas concesiones] y de las […] consiguientes cargas y ventajas», lo que excedía del litigio planteado ante aquella jurisdicción.