Edición provisional
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
Sr. MACIEJ SZPUNAR
presentadas el 16 de octubre de 2019 (1)
Asunto C‑427/18 P
Servicio Europeo de Acción Exterior
contra
Rubén Alba Aguilera,
Simone Barenghi,
Massimo Bonannini,
Antonio Capone,
Stéphanie Carette,
Alejo Carrasco García,
Francisco Carreras Sequeros,
Carl Daspect,
Nathalie Devos,
Jean-Baptiste Fauvel,
Paula Cristina Fernandes,
Stephan Fox,
Birgitte Hagelund,
Chantal Hebberecht,
Karin Kaup-Laponin,
Terhi Lehtinen,
Sandrine Marot,
David Mogollon,
Clara Molera Gui,
Daniele Morbin,
Charlotte Onraet,
Augusto Piccagli,
Gary Quince,
Pierre-Luc Vanhaeverbeke,
Tamara Vleminckx,
Birgit Vleugels,
Robert Wade,
Luca Zampetti
«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios y agentes — Servicio Europeo de Acción Exterior — Retribuciones — Personal destinado en un país tercero — Indemnización por condiciones de vida al personal destinado en Etiopía — Reducción del 30 % al 25 %»
1. Mediante su recurso de casación, el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) solicita que se anule la sentencia del Tribunal General de 13 de abril de 2018, Alba Aguilera y otros/SEAE, (2) por la que este anuló la decisión del director general de Presupuestos y Administración del SEAE, de 19 de abril de 2016, relativa a la fijación de la indemnización por condiciones de vida a que se refiere el artículo 10 del anexo X del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea — Ejercicio 2016 [ADMIN(2016) 7], en la medida en que reduce, a partir del 1 de enero de 2016, la indemnización por condiciones de vida (en lo sucesivo, «ICV») abonada al personal de la Unión Europea destinado en Etiopía del 30 al 25 % del importe de referencia (en lo sucesivo, «decisión controvertida»).
I. Marco jurídico
A. Estatuto y régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea
2. El Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión aplicable al litigio (en lo sucesivo, «Estatuto»), precisa, en su artículo 1 ter, letra a), que, salvo disposición en contrario del Estatuto, el Servicio Europeo de Acción Exterior se asimilará, a efectos de la aplicación del citado Estatuto, a las instituciones de la Unión.
3. El artículo 10 del Estatuto crea un Comité del Estatuto, integrado por un número igual de representantes de las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos (AFPN) de las instituciones de la Unión y de representantes de los correspondientes Comités de personal.
4. El título VIII ter del Estatuto contiene como única disposición el artículo 101 bis. Este último establece que, sin perjuicio de las restantes disposiciones del Estatuto, el anexo X establece las disposiciones particulares y excepcionales aplicables a los funcionarios destinados en un país tercero.
5. El artículo 110 del Estatuto dispone lo siguiente:
«1. Las disposiciones generales para la aplicación del presente Estatuto serán adoptadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución, previa consulta al Comité de personal y al Comité del Estatuto.
2. Las normas de aplicación adoptadas por la Comisión para dar efecto al presente Estatuto, incluidas las disposiciones generales de aplicación a que se refiere el apartado 1, se aplicarán, por analogía, a las agencias. […].»
6. El anexo X del Estatuto, titulado «Disposiciones particulares y excepcionales aplicables a los funcionarios destinados en un país tercero», establece lo siguiente en su artículo 1, párrafos primero y tercero:
«El presente Anexo establece las disposiciones particulares y excepcionales aplicables a los funcionarios de la Unión Europea destinados en un país tercero.
[…]
Las disposiciones generales de aplicación serán aprobadas de conformidad con el artículo 110 del Estatuto.»
7. A tenor del artículo 10 de este mismo anexo:
«1. En función del lugar de destino del funcionario, se fijará una [ICV], en un porcentaje de un importe de referencia. Dicho importe de referencia se compondrá del importe total del sueldo base así como de la indemnización por expatriación, de la asignación de cabeza de familia y de la indemnización por hijos a su cargo, una vez deducidas las retenciones obligatorias previstas por el presente Estatuto o por los Reglamentos adoptados para su aplicación.
Cuando el funcionario sea destinado a un Estado cuyas condiciones de vida puedan considerarse equivalentes a las habituales en la Unión Europea, no se abonará indemnización alguna de tal naturaleza.
Para los restantes lugares de destino, la [ICV] se fijará teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes parámetros:
– condiciones sanitarias y hospitalarias,
– condiciones de seguridad,
– condiciones climáticas,
– grado de aislamiento,
– demás condiciones de vida locales.
La [ICV] que se establezca para cada uno de los lugares de destino se someterá a evaluación anual y, en su caso, a revisión por parte de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previo dictamen del Comité del Personal.
[…]
3. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos decidirá las disposiciones concretas de aplicación del presente artículo.»
8. El artículo 10, apartado 5, del régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, en su versión aplicable al litigio (en lo sucesivo, «ROA»), precisa, en su que el título VIII ter del Estatuto se aplicará por analogía a los agentes temporales destinados en un país tercero. Por otro lado, el artículo 118 del ROA establece que el anexo X del Estatuto se aplicará por analogía al personal contractual destinado en países terceros, sin perjuicio, en determinadas circunstancias, del artículo 21 del referido anexo.
B. Decisiones del SEAE
9. La decisión de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de 17 de septiembre de 2013, relativa a la indemnización por condiciones de vida y a la indemnización complementaria previstas en el artículo 10 del anexo X del Estatuto [HR DEC(2013) 013] (en lo sucesivo, «decisión de 17 de diciembre de 2013») se refiere al Estatuto y al ROA, en particular, a su artículo 10, e indica que ha sido adoptada previa consulta al Comité de personal. Según su primer y único considerando, la decisión de 17 de diciembre de 2013 tiene por objeto la adopción de directrices internas relativas, en particular, a la ICV.
10. A tenor del artículo 2 de la citada decisión:
«Previo dictamen de los Comités del personal del SEAE y de la Comisión, la AFPN determinará los porcentajes de referencia de la ICV correspondientes a los distintos lugares de destino. […]»
11. En virtud de su artículo 12, párrafo primero, de dicha decisión, sus disposiciones se aplican por analogía a los agentes temporales y a los agentes contractuales.
12. El director general interino del SEAE adoptó la decisión EEAS DEC(2014) 049, de 3 de diciembre de 2014, por la que se establece el método para fijar, en particular, las ICV (en lo sucesivo, «decisión de 3 de diciembre de 2014»), sobre la base de la decisión de 17 de diciembre de 2013, así como del anexo X del Estatuto, concretamente sus artículos 8 y 10, y previa consulta al Comité de personal del SEAE y al Comité de personal de la Comisión.
II. Antecedentes del litigio y decisión controvertida
13. El Sr. Rubén Alba Aguilera y las demás personas cuyos nombres figuran en la lista de demandantes en primera instancia son funcionarios o agentes destinados en la delegación de la Unión Europea en Etiopía.
14. El 19 de abril de 2016, el director general de Presupuestos y Administración del SEAE adoptó, con arreglo al artículo 10 del anexo X del Estatuto, la decisión controvertida, por la que se revisaba el importe de la ICV abonada a los agentes destinados en países terceros. Mediante dicha decisión, se redujo el porcentaje de la ICV aplicable al personal de la Unión destinado en Etiopía, que pasó del 30 al 25 % del importe de referencia. Además, conforme a la decisión adoptada el mismo día por el director general de Presupuestos y Administración del SEAE, relativa a la concesión de licencias de descanso a los funcionarios, a los agentes temporales y a los agentes contractuales destinados en países terceros, solo se concede una licencia de descanso si el lugar de destino se considera difícil o muy difícil. Dado que se redujo el porcentaje de la ICV aplicable al personal de la Unión destinado en Etiopía, los demandantes en primera instancia perdieron también el derecho a la licencia de descanso.
15. Sobre la base del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, cada uno de los demandantes en primera instancia presentó ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o ante la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo (AFCC), entre el 13 y el 18 de julio de 2016, una reclamación dirigida contra la decisión controvertida.
16. Mediante decisión de 9 de noviembre de 2016, la AFPN y la AFCC desestimaron dichas reclamaciones.
III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
17. Mediante su recurso, los demandantes en primera instancia solicitaron al Tribunal General que anulara la decisión controvertida, en la medida en que reduce, desde el 1 de enero de 2016, la ICV abonada al personal de la Unión destinado en Etiopía, del 30 al 25 % el porcentaje del importe de referencia, que condenara al SEAE a abonar un importe a tanto alzado de una cuantía determinada ex aequo et bono por el Tribunal General, y que condenara en costas al SEAE.
18. El SEAE solicitó al Tribunal General que desestimara el recurso y que condenara en costas a los demandantes en primera instancia.
19. El Tribunal General anuló la decisión controvertida, desestimó el recurso en todo lo demás y condenó en costas al SEAE.
IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
20. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de junio de 2018, el SEAE interpuso el presente recurso de casación. Mediante este recurso de casación, el SEAE solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, que estime las pretensiones que formuló en primera instancia y que condene a los demandantes en primera instancia al pago de las costas de ambas instancias.
21. Los demandantes en primera instancia solicitan al Tribunal de Justicia, con carácter principal, que desestime el recurso de casación y condene en costas al SEAE, y, con carácter subsidiario, si estima el recurso de casación, que devuelva el asunto al Tribunal General.
V. Análisis
22. En apoyo de su recurso de casación, el SEAE formula dos motivos basados en errores de Derecho en la interpretación, el primero de ellos, del artículo 1 del anexo X del Estatuto, y, el segundo, del artículo 10 de este mismo anexo. Mediante estos motivos, alega, en esencia, que el Tribunal General incurrió en error al considerar que, al aplicar las disposiciones que regulan la concesión de la ICV a que se refiere el artículo 10 del anexo X del Estatuto, el SEAE tenía la obligación de adoptar disposiciones generales de aplicación de conformidad con el artículo 1, párrafo tercero, de dicho anexo.
23. En el marco de estos motivos, el SEAE se remite a los apartados 28 y 29 de la sentencia recurrida, en los cuales el Tribunal General, haciendo referencia a su jurisprudencia, recordó que la adopción de disposiciones generales de aplicación es obligatoria en dos supuestos: cuando el legislador lo prevé expresamente (obligación expresa de adoptar disposiciones generales de aplicación) o cuando se impone por la propia naturaleza de la disposición que se ha de aplicar (obligación tácita de adoptar disposiciones generales de aplicación). Esta interpretación ya ha sido consagrada por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia. (3)
A. Sobre el primer motivo de casación
24. Mediante su primer motivo de casación, basado en un error de Derecho en la interpretación del artículo 1 del anexo X del Estatuto, el SEAE critica al Tribunal General por haber considerado, principalmente en los apartados 30 y 31 de la sentencia recurrida, que el párrafo tercero de dicha disposición establece una obligación expresa de adoptar DGA que se extiende al conjunto del citado anexo.
25. Los demandantes en primera instancia impugnan, con carácter principal, la admisibilidad del primer motivo casacional. En consecuencia, antes de efectuar el análisis de dicho motivo en cuanto al fondo, procede examinar las alegaciones que estos han formulado mediante las cuales solicitan, en esencia, que se desestime dicho motivo por inadmisible.
1. Sobre la admisibilidad
26. Los demandantes en primera instancia sostienen que el primer motivo de casación es inadmisible alegando que la obligación de adoptar DGA del artículo 10 del anexo X del Estatuto en aplicación del artículo 1, párrafo tercero, de dicho anexo se basa en la jurisprudencia derivada de la sentencia Vanhalewyn/SEAE, (4)la cual no fue cuestionada por el SEAE ante el Tribunal General. Sostienen que, por tanto, el primer motivo de casación modifica el objeto del litigio.
27. No comparto las dudas de los demandantes en primera instancia a este respecto.
28. Ciertamente, en el apartado 25 de la sentencia recurrida, el Tribunal General indicó que el SEAE no había puesto en entredicho que de la sentencia Vanhalewyn/SEAE (5) se desprende que estaba obligado a adoptar DGA relativas al artículo 10 del anexo X del Estatuto, dado que la obligación que se deriva del artículo 1, párrafo tercero, de dicho anexo se refiere también a las disposiciones que regulan la ICV.
29. Sin embargo, tal como resulta del apartado 27 de la sentencia recurrida, el SEAE alegó ante el Tribunal General, concretamente, que las decisiones de 17 de diciembre de 2013 y de 3 de diciembre de 2014 podían asimilarse a las disposiciones generales de aplicación adoptadas con arreglo a los requisitos que establece el artículo 1, párrafo tercero, del anexo X del Estatuto. De ello deduzco que el SEAE sostuvo, en esencia, que el artículo 1, párrafo tercero, del anexo X del Estatuto no establece la obligación «inexorable» de adoptar disposiciones generales de aplicación antes de adoptar una decisión sobre la base del artículo 10 de dicho anexo. Pues bien, en la sentencia Vanhalewyn/SEAE, (6)el Tribunal General rechazó expresamente la interpretación del artículo 1 del anexo X del Estatuto según la cual las decisiones adoptadas sin observar los requisitos de procedimiento que establece el artículo 110 del Estatuto pueden asimilarse a disposiciones generales de aplicación. Por consiguiente, contrariamente a lo que sostienen los demandantes en primera instancia, no se puede considerar que el SEAE no haya impugnado la jurisprudencia derivada de dicha sentencia.
30. En consecuencia, considero admisible el primer motivo de casación. Así pues, procede examinar el fundamento de este motivo mediante el cual el SEAE alega que el Tribunal General incurrió en error al considerar que el artículo 1, párrafo tercero, del anexo X del Estatuto establece una obligación expresa de adoptar disposiciones generales de aplicación del citado anexo en su conjunto.
2. Sobre el fondo
31. En primer lugar, es preciso señalar que, en el marco del presente asunto, lo importante no es determinar si es necesario adoptar disposiciones generales de aplicación del conjunto de dicho anexo, sino si es indispensable adoptarlas para aplicar el artículo 10, apartado 1, párrafos tercero y cuarto, del anexo X del Estatuto a efectos de revisar el importe de la ICV abonada a los agentes destinados en países terceros. Analizaré desde este prisma el primer motivo de casación, el cual, en todo caso, comprende asimismo la crítica de la sentencia recurrida en lo que respecta a esta cuestión concreta.
32. Procede recordar que, en los apartados 30 y 31 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que el artículo 1, párrafo tercero, del anexo X del Estatuto establece claramente la obligación de adoptar disposiciones generales de aplicación del conjunto de dicho anexo. Por consiguiente, según el Tribunal General, una institución de la Unión que aplique las disposiciones que regulan la concesión de la ICV prevista en el artículo 10 del anexo X del Estatuto está obligada a adoptar disposiciones generales de aplicación de conformidad con el artículo 1, párrafo tercero, de dicho anexo.
33. En apoyo de su conclusión según la cual el SEAE estaba obligado a adoptar disposiciones generales de aplicación antes de adoptar la decisión controvertida, el Tribunal General se basó en la consideración de que, aunque el artículo 10 del anexo X del Estatuto, fundamento legal de la decisión controvertida, no contiene ninguna estipulación expresa que prevea la adopción de disposiciones generales de aplicación, el artículo 1, párrafo tercero, de este mismo anexo establece claramente una obligación que se extiende al conjunto del referido anexo. Según el Tribunal General, el que el artículo 1, párrafo tercero, figure entre las «disposiciones generales» del anexo X del Estatuto le confiere un alcance general, de manera que dicha disposición se refiere a todas las disposiciones del citado anexo, incluidas las que regulan la concesión de la ICV, previstas en el artículo 10 del anexo X del Estatuto. Procede observar que dicho razonamiento es el que siguió el Tribunal General en la sentencia Vanhalewyn/SEAE, (7) a la cual, de hecho, se remite en varias ocasiones en la sentencia recurrida.
34. A continuación, en el apartado 34 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que el SEAE aún no había adoptado disposiciones generales de aplicación para aplicar el artículo 10 del anexo X del Estatuto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto. Por otro lado, en el apartado 35 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que las decisiones de 17 de diciembre de 2013 y de 3 de diciembre de 2014 no pueden considerarse disposiciones generales de aplicación en el sentido del artículo 1, párrafo tercero, del anexo X del Estatuto. Según el Tribunal General, para la adopción de simples directrices internas, como dichas decisiones, las instituciones no están obligadas a respetar los requisitos de procedimiento fijados en el artículo 110 del Estatuto y, en particular, a recabar el dictamen del Comité del Estatuto y a consultar al comité de personal de la institución afectada por el texto. En cambio, el artículo 110 del Estatuto establece que una institución no puede adoptar disposiciones generales de aplicación sin cumplir el doble requisito de consultar a su comité de personal y de recabar el dictamen del Comité del Estatuto.
35. A este respecto, es cierto que el artículo 1, párrafo tercero, del anexo X del Estatuto forma parte de las disposiciones generales de dicho anexo. En este sentido, a priori resulta aplicable a todas las disposiciones de dicho anexo.
36. Sin embargo, la interpretación efectuada por el Tribunal General en la sentencia recurrida se basa en la premisa de que el artículo 1, párrafo tercero, del anexo X constituye una fuente autónoma y suficiente de la obligación de adoptar disposiciones generales de aplicación en relación con dicho anexo en su conjunto. En cambio, el SEAE rechaza esta premisa y se muestra favorable a la interpretación según la cual el artículo 1, párrafo tercero, del anexo X del Estatuto implica que, en los supuestos en que las disposiciones pertinentes de dicho anexo exigen la adopción de disposiciones generales de aplicación, estas han de adoptarse de conformidad con el artículo 110 del Estatuto. En otras palabras, el SEAE considera, como expuso en la vista oral, que el artículo 1, párrafo tercero, del anexo X del Estatuto es una mera remisión procedimental. El SEAE únicamente estará obligado a adoptar disposiciones generales de aplicación de una determinada disposición del anexo X con carácter previo en caso de que la citada disposición prevea esa obligación. En tal caso, las disposiciones generales de aplicación deben adoptarse en cumplimiento de los requisitos de procedimiento establecidos en el artículo 110 del Estatuto.
37. En estas circunstancias, para determinar si, en el marco del anexo X, existe una disposición expresa que obliga a la AFPN a promulgar disposiciones generales de aplicación en el marco de la facultad decisoria que le confiere el artículo 10, apartado 1, párrafos tercero y cuarto, de dicho anexo, ha de examinarse la función que el artículo 1, párrafo tercero, del anexo X del Estatuto desempeña en relación con las restantes disposiciones de dicho Estatuto.
38. He de indicar de entrada que, en mi opinión, varias razones respaldan la interpretación según la cual esta última disposición no establece una obligación expresa de adoptar disposiciones generales de aplicación antes de adoptar de una decisión por la que se revise el importe de la ICV abonada a los agentes destinados en países terceros. En este sentido, dicha interpretación del artículo 1, párrafo tercero, del anexo X del Estatuto queda corroborada por las enseñanzas extraídas, en primer lugar, de la distinción entre disposiciones generales de aplicación y disposiciones concretas de aplicación, efectuada por el legislador en el marco del anexo X del Estatuto [sección a)], en segundo lugar, de la utilización de disposiciones generales de aplicación en lo que concierne a otras disposiciones de dicho anexo [sección b)], y, por último, en tercer lugar, del respeto del efecto útil del artículo 1, párrafo tercero, del referido anexo [sección c)].
a) Distinción entre las disposiciones generales de aplicación y las disposiciones concretas de aplicación
39. Tal como observa el SEAE en su recurso de casación, del examen del anexo X del Estatuto en su conjunto se desprende que el artículo 3 de dicho anexo establece explícitamente que la AFPN puede adoptar una decisión con arreglo a las disposiciones generales de aplicación. En cambio, el artículo 10, apartado 3, de dicho anexo utiliza una terminología distinta y establece que el AFPN decidirá las disposiciones concretas de aplicación del artículo 10 de este mismo anexo.
40. Tal dicotomía terminológica repercute en los métodos de adopción de las disposiciones generales de aplicación y de las disposiciones concretas de aplicación. En este sentido, el artículo 110 del Estatuto dispone que las disposiciones generales de aplicación serán adoptadas por la AFPN previa consulta al Comité de personal y al Comité del Estatuto. En cambio, el artículo 10, apartado 1, párrafo cuarto, del anexo X del Estatuto precisa que la ICV que se establezca para cada uno de los lugares de destino se someterá a evaluación anual y, en su caso, a revisión por parte de la AFPN, previo dictamen del Comité de Personal; además, el apartado 3 de este mismo artículo indica que la AFPN decidirá las disposiciones concretas de aplicación del artículo 10 del anexo X del Estatuto.
41. Seguir la interpretación propuesta por el Tribunal General, respaldado en este extremo por los demandantes en primera instancia, daría lugar a la multiplicación de los requisitos de procedimiento. En efecto, para poder proceder a la revisión de la ICV aplicable a los agentes destinados en países terceros, la AFPN debería, por un lado, consultar a su Comité de personal y recabar el dictamen del Comité del Estatuto para adoptar disposiciones generales de aplicación, y, por otro lado, adoptar disposiciones concretas de aplicación y recabar, de nuevo, el dictamen del Comité de personal. Por consiguiente, si, como considera el Tribunal General, la AFPN debiera adoptar disposiciones generales de aplicación antes de aprobar una decisión por la que se revisa el importe de la ICV, cabría preguntarse sobre las razones que han llevado a incluir la indicación relativa a las disposiciones concretas de aplicación en el artículo 10, apartado 3, del anexo X del Estatuto, el cual establece requisitos de procedimiento menos estrictos que los que impone el artículo 110 del Estatuto.
42. Esta multiplicación de los requisitos de procedimiento puede constituir un indicio de que el artículo 1, párrafo tercero, del anexo X del Estatuto no impone una obligación expresa en lo que respecta a la adopción de una decisión por la que se revisa el importe de la ICV aplicable a los agentes destinados en países terceros, como la decisión controvertida. Esta consideración no se ve desvirtuada por las alegaciones formuladas por los demandantes en primera instancia, los cuales, invocando la sentencia Osorio y otros/SEAE, (8) alegan que la interpretación del conjunto de disposiciones que figuran en el anexo X del Estatuto y, más concretamente, del artículo 3 de dicho anexo, no confirma la interpretación propuesta por el SEAE.
b) Referencias a las DGA en el anexo X del Estatuto
43. Es cierto que el Tribunal de la Función Pública interpretó el artículo 3 del anexo X del Estatuto en su sentencia Osorio y otros/SEAE, (9) y que el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia dio lugar a la sentencia del Tribunal General en el asunto Vanhalewyn/SEAE. (10) En esa primera sentencia, el Tribunal de la Función Pública consideró que, según su redacción, dicha disposición se encuentra expresamente establecida como excepción al artículo 1, párrafo primero, de dicho anexo. En consecuencia, según el Tribunal de la Función Pública, las disposiciones generales de aplicación a las que hace referencia el artículo 3 del anexo X del Estatuto, relativas a la situación de los funcionarios destinados de nuevo temporalmente a la sede o a cualquier otro lugar de destino en la Unión, no pueden aplicarse a las «disposiciones particulares y excepcionales aplicables a los funcionarios […] destinados en un país tercero» a que se refiere el artículo 1, párrafo primero, de dicho anexo, y remitirse en este sentido a las disposiciones generales de aplicación mencionadas en el artículo 1, párrafo tercero, de ese mismo anexo. (11)
44. A este respecto, procede señalar que, al indicar que el anexo X del Estatuto establece las disposiciones particulares y excepcionales aplicables a los funcionarios de la Unión destinados en un país tercero, el artículo 1, párrafo primero, de dicho anexo determina el ámbito de aplicación de este, de manera que las disposiciones que figuran en él no son en principio aplicables a los funcionarios destinados en la Unión. Pues bien, sobre la base del artículo 3 del anexo X del Estatuto, la AFPN puede decidir, no obstante lo dispuesto en el artículo 1, párrafo primero, de dicho anexo, someter a determinadas disposiciones de dicho anexo, aun cuando este haya sido concebido para regular la situación de los funcionarios destinados en un país tercero, a un funcionario al que se ha destinado temporalmente dentro de la Unión.
45. Por otro lado, la excepción que establece el artículo 3 del anexo X del Estatuto únicamente se refiere al artículo 1, párrafo primero, de dicho anexo. En consecuencia, esta excepción permite a la AFPN ampliar el ámbito de aplicación ratione personae del mencionado anexo. (12) Nada de ello implica que el artículo 3 del anexo X del Estatuto no se vea afectado por los requisitos establecidos en el artículo 1, párrafo tercero, del anexo X del Estatuto, que dispone que las disposiciones generales de aplicación deben ser aprobadas de conformidad con el artículo 110 del Estatuto.
46. De estas consideraciones se desprende que el artículo 1, párrafo tercero, del anexo X del Estatuto no constituye una fuente autónoma y suficiente de la obligación de adoptar disposiciones generales de aplicación de conformidad con el artículo 110 del Estatuto. En mi opinión, tal obligación expresa o tácita solo puede derivarse de dicha disposición en relación con otra disposición del anexo X del Estatuto. En efecto, tal como resulta del punto 23 de las presentes conclusiones, existe la obligación de adoptar disposiciones generales de aplicación cuando el legislador lo establece expresamente o cuando esta obligación viene impuesta por la naturaleza misma de la disposición que haya de aplicarse.
47. Procede confrontar las consideraciones anteriores con la tesis sostenida por los demandantes en primera instancia en la vista oral, según la cual esta interpretación del artículo 1, párrafo tercero, del anexo X del Estatuto priva a dicha disposición de todo efecto útil.
c) Sobre el efecto útil del artículo 1, párrafo tercero, del anexo X del Estatuto
48. Es evidente que la interpretación según la cual el artículo 1, párrafo tercero, del anexo X del Estatuto solo constituye, por emplear los términos utilizados por el SEAE, una «remisión de procedimiento» puede suscitar dudas en lo que se refiere a la estructura de dicho anexo y, más concretamente, sobre las razones de la inclusión del artículo 1, párrafo tercero. En efecto, cabe aducir que del artículo 110 del Estatuto ya se desprende que las disposiciones generales de aplicación deben adoptarse de conformidad con el procedimiento previsto en dicha disposición. Por otro lado, el Estatuto contiene igualmente disposiciones que mencionan las disposiciones generales de aplicación, sin que las mencionadas disposiciones exijan expresamente que su adopción se efectúe con observancia del artículo 110 del Estatuto. (13)
49. Pues bien, la técnica legislativa consistente en remitir al artículo 110 del Estatuto no es exclusiva del anexo X del Estatuto. En efecto, en el Estatuto figuran diversas disposiciones que hacen referencia a la adopción de disposiciones generales de aplicación de conformidad con su artículo 110. (14) Así pues, desde el punto de vista del legislador, existe interés en remitirse al artículo 110 del Estatuto para precisar que las disposiciones generales de aplicación deben aprobarse de conformidad con el procedimiento establecido en dicha disposición.
50. Ciertamente, en el marco de las citadas disposiciones del Estatuto, la remisión al artículo 110 del Estatuto va acompañada de la precisión de que se trata de disposiciones generales de aplicación relativas a un artículo o párrafo determinado. (15) En cambio, el artículo 1, párrafo tercero, del anexo X del Estatuto no contiene una precisión similar, en el sentido de que se trata de disposiciones generales de aplicación de dicho anexo o del conjunto de disposiciones de este. Pues bien, en mi opinión no se puede reemplazar al legislador y añadir tal precisión de alcance general en lo que respecta a todas las disposiciones del anexo de que se trata. Como observa el SEAE, tal interpretación puede privar de sentido a las disposiciones del anexo X que son autosuficientes y conferirles un carácter incompleto.
51. Después de todo, el anexo X es el único que establece expresamente que sus disposiciones constituyen excepciones respecto a otras disposiciones del Estatuto. Es cierto que el artículo 101 bis del Estatuto dispone que el anexo X, sin perjuicio de las restantes disposiciones del Estatuto, establece las disposiciones particulares y excepcionales aplicables a los funcionarios de la Unión Europea destinados en un país tercero. En este sentido, se podría aducir que la confirmación de la aplicabilidad del artículo 110 del Estatuto mediante el artículo 1, párrafo tercero, del anexo X de dicho Estatuto es superflua. No obstante, sin esta confirmación, sería complicado determinar si, al mencionar las disposiciones generales de aplicación en el artículo 3, el anexo X del Estatuto establece asimismo una excepción al procedimiento establecido en el artículo 110 del Estatuto.
52. A continuación, la obligación de adoptar disposiciones generales de aplicación puede tomar la forma de una obligación expresa o tácita. No se puede excluir que, como complemento de su artículo 3, el anexo X del Estatuto contenga asimismo disposiciones que, debido a su propia naturaleza, requieran la adopción de disposiciones generales de aplicación. En tal supuesto, el artículo 1, párrafo tercero, del anexo X del Estatuto exigiría el respeto de los requisitos de procedimiento establecidos en el artículo 110 del mencionado Estatuto.
53. Por último, el artículo 1, párrafo tercero, del anexo X del Estatuto puede interpretarse en el sentido de que, cuando se adoptan disposiciones generales de aplicación pese a no existir la obligación de hacerlo, también deben cumplirse los requisitos de procedimiento establecidos en el artículo 110 del Estatuto.
54. De estas consideraciones se deduce que la interpretación según la cual el artículo 1, párrafo tercero, del anexo X del Estatuto no constituye una fuente autónoma y suficiente de la obligación de adoptar disposiciones generales de aplicación no conduce a privar de sentido a dicha disposición.
55. Dicho sea de paso, procede señalar que la reciente jurisprudencia del Tribunal General confirma en cierta medida esta interpretación.
56. Ciertamente, en la sentencia Vanhalewyn/SEAE, (16) invocada en diversas ocasiones en la sentencia recurrida, el Tribunal General reconoció la existencia de una obligación expresa de adoptar disposiciones generales de aplicación en lo que se refiere al anexo X del Estatuto en su conjunto, incluidas las disposiciones que regulan la concesión de la ICV.
57. Sin embargo, la consideración relativa al conjunto de dicho anexo, que figura en la sentencia antes mencionada, solo puede considerarse un obiter dictum. En efecto, la sentencia Vanhalewyn/SEAE (17) tenía por objeto una decisión por la que se actualizó la lista de países terceros cuyas condiciones de vida se consideran equivalentes a las habituales en la Unión. Dicha decisión se remitía en este sentido al artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, del anexo X del Estatuto, que se limita a enunciar que la ICV no se abona cuando el funcionario es destinado a un Estado cuyas condiciones de vida puedan considerarse equivalentes a las habituales en la Unión. En cambio, la decisión controvertida se remite al artículo 10, apartado 1, párrafos tercero y cuarto, del anexo X, cuyo contenido es más explicativo que el del artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, de este mismo anexo.
58. Además, en la sentencia PO y otros/SEAE, (18) posterior a la sentencia Vanhalewyn/SEAE, (19) el propio Tribunal General parece haber limitado el alcance de su jurisprudencia, al considerar que el artículo 1, párrafo tercero, del anexo X del Estatuto no puede interpretarse en el sentido de que obliga al SEAE a adoptar disposiciones generales de aplicación relativas al ejercicio de la facultad decisoria conferida por el artículo 15, segunda frase, de dicho anexo. En su sentencia PO y otros/SEAE, (20) el Tribunal General precisó que las consideraciones que exponía en el cuerpo de dicha sentencia eran compatibles con las formuladas en la sentencia Vanhalewyn/SEAE. (21) Habida cuenta de las circunstancias del presente asunto, estimo que no procede pronunciarse a este respecto. Lo determinante en el caso de autos, también a la luz de la sentencia PO y otros/SEAE, (22) es que el artículo 1, párrafo tercero, del anexo X del Estatuto no impone una obligación de alcance general en lo que atañe a la totalidad del citado anexo X.
59. A la luz de las consideraciones que preceden, considero fundado el motivo de casación, en la medida en que el SEAE alega que el Tribunal General incurrió en error al considerar que el artículo 1, párrafo tercero, del anexo X del Estatuto impone una obligación expresa de adoptar disposiciones generales de aplicación antes de aprobar, sobre la base del artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, de dicho anexo, una decisión por la que se revisa el importe de la ICV abonada a los agentes destinados en países terceros. Sin embargo, no creo que dicha consideración baste para anular la sentencia recurrida sin examinar el segundo motivo de casación.
B. Sobre el segundo motivo de casación
60. Procede recordar que en los apartados 28 y 29 de la sentencia recurrida el Tribunal General indicó que la adopción de disposiciones generales de aplicación es obligatoria en dos supuestos: cuando el legislador lo prevé expresamente o cuando se impone por la propia naturaleza de la disposición que se ha de aplicar.
61. El segundo motivo de casación se hace eco de las consideraciones formuladas por el Tribunal General en los apartados 28 y 29 de la sentencia recurrida. Mediante ese motivo de casación, el SEAE alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que el artículo 10 del anexo X del Estatuto es una disposición cuya naturaleza impone la adopción de disposiciones generales de aplicación, en el sentido de que carece hasta tal punto de claridad y precisión que no puede ser objeto de una aplicación que no sea arbitraria.
62. En cambio, los demandantes en primera instancia aducen, con carácter principal, que el segundo motivo de casación es inoperante. En su opinión, al haber considerado acertadamente el Tribunal General que el artículo 1, párrafo tercero, del anexo X del Estatuto obliga expresamente al SEAE a adoptar disposiciones generales de aplicación del artículo 10 de este anexo, carece de incidencia la supuesta claridad de dicho artículo 10.
1. Sobre el carácter operante del motivo de casación
63. Estoy de acuerdo con las alegaciones formuladas por los demandantes en primera instancia en relación con el carácter operante del segundo motivo de casación, en la medida en que la lectura de la sentencia recurrida puede dejar lugar a dudas en cuanto a la fuente de la obligación que, según el Tribunal General, incumbía al SEAE. En efecto, en primer lugar, en los apartados 30 y 31 de la sentencia recurrida, el Tribunal General indicó que, en lo que se refiere al conjunto del anexo X del Estatuto, incluidas las disposiciones que regulan la concesión de la ICV establecidas en el artículo 10 de dicho anexo, el artículo 1, párrafo tercero, de este enuncia expresamente la obligación de adoptar disposiciones generales de aplicación.
64. Sin embargo, en segundo lugar, en el apartado 32 de la sentencia recurrida, el Tribunal General expuso argumentos a favor de la obligación de adoptar disposiciones generales de aplicación en relación con el artículo 10 del anexo X del Estatuto. Según el Tribunal General, esta obligación tiene su origen en el hecho de que la mencionada disposición confiere a la AFPN un margen de apreciación especialmente amplio en lo que atañe a la determinación de las condiciones de vida habituales en los países terceros. En esta línea, en el apartado 38 de la sentencia recurrida, el Tribunal General parece considerar que la adopción de disposiciones generales de aplicación es necesaria para garantizar que los criterios con arreglo a los cuales se determinan las condiciones de vida habituales en los países terceros se establezcan de manera abstracta e independiente de cualquier procedimiento que tenga por objeto revisar el importe de la ICV, a efectos de evitar que la elección de estos criterios se vea influida por el resultado que en su caso desee obtener la administración.
65. En estas circunstancias, no cabe excluir que el Tribunal General haya subsumido también, al menos implícitamente, el artículo 10 del anexo X del Estatuto en el segundo supuesto mencionado en el punto 60 de las presentes conclusiones.
66. Si mi interpretación de la sentencia recurrida fuera correcta y si la propia naturaleza del artículo 10 del anexo X del Estatuto impone la obligación de adoptar disposiciones generales de aplicación, el segundo motivo de casación no sería inoperante y el hecho de que el primer motivo de casación sea fundado no implicaría la anulación de la sentencia recurrida. En este sentido, opino que el análisis del recurso de casación no puede limitarse a la apreciación del primer motivo de casación y que procede examinar asimismo el segundo motivo de casación.
2. Sobre el fondo
67. Cabe recordar que, mediante su segundo motivo de casación, el SEAE alega, en esencia, que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que el artículo 10 del anexo X del Estatuto es una disposición cuya naturaleza impone la adopción de disposiciones generales de aplicación. Concretamente, el Tribunal General consideró que esa disposición carecía hasta tal punto de claridad y precisión que no podía ser objeto de una aplicación que no fuera arbitraria. Pues bien, como alega el SEAE, en el marco de la adopción de las disposiciones concretas de aplicación relativas a la ICV, el artículo 10, apartado 1, párrafo cuarto, del anexo X del Estatuto exige que se recabe el dictamen del Comité de personal, requisito que se cumplió cuando se aprobaron las decisiones de 17 de diciembre de 2014 y de 3 de diciembre de 2014. Esta etapa permite por sí sola evitar todo riesgo de que la determinación de los criterios con arreglo a los cuales se fija el porcentaje de la ICV se vea influida por el resultado que en su caso desee obtener la administración. El nivel de detalle de dicho artículo 10, que establece los parámetros que han de tomarse en consideración para la determinación de la ICV y obliga a someterlos a evaluación anual, demuestra además por sí solo que las disposiciones afectadas no dejan margen de maniobra para una aplicación arbitraria.
68. Los demandantes en primera instancia afirman que dicho motivo de casación es —en la medida en que sea operante— infundado, dado que la adopción de disposiciones generales de aplicación implica que el dictamen del Comité del Estatuto puede influir en la decisión de la AFPN.
69. A este respecto, el artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, del anexo X del Estatuto indica que «la [ICV] se fijará teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes parámetros». Ciertamente, el término «entre otros» pone de manifiesto que la lista de parámetros enumerados no tiene carácter exhaustivo. Sin embargo, esta disposición debe ponerse en relación con el artículo 10, apartado 3, del anexo X del Estatuto, según el cual la AFPN «decidirá las disposiciones concretas de aplicación del presente artículo». Además, tal como observa el SEAE, la determinación de la ICV está sujeta a evaluación anual y, en su caso, a revisión, previo dictamen de Comité del Personal. Por consiguiente, el legislador ha previsto diversas medidas que permiten excluir el riesgo de arbitrariedad en la aplicación del artículo 10, apartado 1, párrafos tercero y cuarto, del anexo X del Estatuto.
70. A la luz de las consideraciones anteriores, considero fundado el segundo motivo de casación. Así pues, de mi análisis se desprende que los dos motivos de casación formulados por el SEAE son fundados.
71. Por consiguiente, procede anular la sentencia recurrida debido a los errores de Derecho de que adolece, consistentes en una interpretación errónea de los artículos 1, párrafo tercero, y 10 del anexo X del Estatuto, en la medida en que el Tribunal General consideró que, al aplicar esta última disposición y al adoptar una decisión por la que se revisa el importe de la ICV aplicable a los agentes destinados en países terceros, como la decisión controvertida, el SEAE estaba obligado a adoptar DGA. En estas circunstancias, procede estimar el recurso de casación y anular el primer punto del fallo de la sentencia recurrida.
72. Por otra parte, con arreglo al artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá, o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.
73. Considero que el estado del litigio no permite resolverlo. En efecto, en el recurso interpuesto ante el Tribunal General los demandantes en primera instancia invocaron tres motivos de recurso. Pues bien, como declaró el Tribunal General en el apartado 44 de la sentencia recurrida, esta se dictó sin que se examinaran los motivos de recurso segundo y tercero. Por consiguiente, procede devolver el asunto al Tribunal General para que este se pronuncie sobre los citados motivos.
VI. Conclusión
74. Habida cuenta de las consideraciones que preceden, considero que procede estimar los motivos de casación invocados por el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y propongo al Tribunal de Justicia que:
«1) Anule, por un lado, el primer punto del fallo de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 13 de abril de 2018, Alba Aguilera y otros/SEAE (T‑119/17, EU:T:2018:183), mediante el cual el Tribunal General anuló la decisión del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) de 19 de abril de 2016 por la que se reduce, a partir del 1 de enero de 2016, la indemnización por condiciones de vida abonada al personal de la Unión Europea destinado en Etiopía del 30 al 25 % del importe de referencia, y, por otro lado, el punto tercero de ese mismo fallo, mediante el cual el Tribunal General condenó en costas al SEAE.
2) Devuelva el asunto al Tribunal General de la Unión Europea.
3) Reserve la decisión sobre las costas.»
1 Lengua original: francés.
2 T‑119/17, en lo sucesivo «sentencia recurrida», EU:T:2018:183.
3 Véase asimismo, en relación con estos dos supuestos, la sentencia de 8 de julio de 1965, Willame/Comisión (110/63, EU:C:1965:71).
4 Sentencia de 17 de marzo de 2016 (T‑792/14 P, EU:T:2016:156).
5 Sentencia de 17 de marzo de 2016 (T‑792/14 P, EU:T:2016:156).
6 Según el apartado 35 de esta sentencia, el hecho de que la AFPN hubiera fijado «criterios adecuados para orientar su apreciación de la equivalencia de las condiciones de vida» carece de pertinencia, en la medida en que dichos criterios no estaban consagrados en disposiciones generales de aplicación.
7 Sentencia de 17 de marzo de 2016 (T‑792/14 P, EU:T:2016:156), apartados 22 y 23.
8 Sentencia de 25 de septiembre de 2014 (F‑101/13, EU:F:2014:223).
9 Sentencia de 25 de septiembre de 2014 (F‑101/13, EU:F:2014:223), apartados 24 y 25.
10 Sentencia de 17 de marzo de 2016 (T‑792/14 P, EU:C:2016:156).
11 Sentencia de 25 de septiembre de 2014, Osorio y otros/SEAE (101/13, EU:C:2014:223), apartado 25.
12 Dicho sea de paso, el hecho de que el artículo 3 del anexo X del Estatuto prevea la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación de ese anexo explica también la razón por la cual la AFPN está obligada a adoptar disposiciones generales de aplicación antes de aprobar una decisión sobre la base de dicha disposición. En efecto, la ampliación del ámbito de aplicación de dicho anexo a los funcionarios destinados, incluso temporalmente, dentro de la Unión, puede ser contraria al objetivo que persigue el anexo X del Estatuto y violar el principio de igualdad de trato. Véase, en este sentido, la sentencia de 29 de mayo de 1997, de Rijk/Comisión (C‑153/96 P, EU:C:1997:268), apartados 28 y 29.
13 A título ilustrativo, véanse los artículos 9, apartado 1, párrafo tercero, y 13 bis del anexo VII del Estatuto, así como el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, del anexo VIII del Estatuto.
14 Véanse los artículos 27, párrafo segundo, y 45, apartado 5, del Estatuto, así como el artículo 2, apartado 3, del anexo IX del Estatuto.
15 Véase la nota 13 de las presentes conclusiones.
16 Sentencia de 17 de marzo de 2016 (T‑792/14 P, EU:C:2016:156), apartados 24 y 25.
17 Sentencia de 17 de marzo de 2016 (T‑792/14 P, EU:C:2016:156), apartados 24 y 25.
18 Sentencia de 25 de octubre de 2018 (T‑729/16, EU:C:2018:721), apartados 160 a 165.
19 Sentencia de 17 de marzo de 2016 (T‑792/14 P, EU:C:2016:156).
20 Sentencia de 25 de octubre de 2018 (T‑729/16, EU:C:2018:721), apartados 166 a 170.
21 Sentencia de 17 de marzo de 2016 (T‑792/14 P, EU:C:2016:156).
22 Sentencia de 25 de octubre de 2018 (T‑729/16, EU:C:2018:721).