Edición provisional
CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL
SRA. JULIANE KOKOTT
presentadas el 14 de noviembre de 2019 (1)
Asunto C‑616/18
Cofidis SA
contra
YU,
ZT
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal d’instance Épinal (Tribunal de Distrito de Épinal, Francia)]
Asunto C‑679/18
OPR-Finance s.r.o.
contra
GK
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Okresní soud v Ostravě (Tribunal Comarcal de Ostrava, República Checa)]
«Petición de decisión prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2008/48 — Contratos de crédito al consumo — Evaluación precontractual por el prestamista de la solvencia del consumidor — Deberes de información del prestamista con ocasión de la contratación — Sanciones en caso de incumplimiento — Aplicación de oficio — Disposición nacional que prohíbe al juez nacional, tras expirar un plazo de prescripción o preclusión, declarar y sancionar, de oficio o a raíz de una excepción propuesta por el consumidor, un eventual incumplimiento de obligaciones»
I. Introducción
1. Los asuntos Cofidis (C‑616/18) y OPR-Finance (C‑679/18) se basan en sendas peticiones de decisión prejudicial, una francesa y la otra checa, relativas a la interpretación de la Directiva sobre el crédito al consumo. (2) En esencia se trata de las cuestiones de en qué medida unos plazos de preclusión y prescripción nacionales impiden que un órgano jurisdiccional nacional examine de oficio el incumplimiento de los artículos 8 y 10 de la Directiva sobre el crédito al consumo y hasta qué punto los tribunales deben sancionar de oficio los incumplimientos detectados.
II. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
2. El artículo 8, apartado 1, de la Directiva sobre el crédito al consumo presenta el siguiente tenor:
«Los Estados miembros velarán por que, antes de que se celebre el contrato de crédito, el prestamista evalúe la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente, facilitada en su caso por el consumidor y, cuando proceda, basándose en la consulta de la base de datos pertinente. Los Estados miembros cuya legislación exija que los prestamistas evalúen la solvencia del consumidor sobre la base de una consulta de la base de datos pertinente deben poder mantener esta obligación.»
3. El apartado 2 del artículo 10 de la Directiva sobre el crédito al consumo enumera los datos que el contrato de crédito deberá especificar «de forma clara y concisa», incluida, en particular, la tasa anual equivalente y el importe total que debe pagar el consumidor [letra g)], así como cierta información sobre determinados derechos del consumidor.
4. El artículo 23 de la Directiva sobre el crédito al consumo obliga a los Estados miembros a determinar «el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y [a adoptar] las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.»
B. Derecho nacional
1. Derecho francés (asunto Cofidis)
5. Francia ha incorporado las disposiciones de la Directiva sobre el crédito al consumo a la legislación francesa modificando las disposiciones del Código del Consumo mediante la Loi n.º 2010-737 du 1er juillet 2010 portant réforme du crédit à la consommation (Ley n.º 2010-737, de 1 de julio de 2010, de reforma del crédito al consumo). (3)
6. Las disposiciones del code de la consommation (Código del Consumo) en su versión vigente en el momento de los hechos y que son pertinentes para la petición de decisión prejudicial, son, por una parte, el artículo L. 311-9, (4) que establece que antes de celebrar el contrato de crédito, el prestamista deberá evaluar la solvencia del prestatario a partir de un número suficiente de datos, incluidos los facilitados por este a petición de aquel. Por otra parte, el artículo L. 311-18, apartado 2, (5) permite que la información que debe figurar en el contrato sea establecida mediante decreto. Sobre la base de dicha norma habilitante se dictó el Décret n.º 2011-136 du 1er février 2011 (Decreto n.º 2011-136, de 1 de febrero de 2011), que a su vez fue codificado en el artículo R. 311-5 del Código del Consumo. (6) Su apartado I prevé lo siguiente: «El contrato de crédito previsto en el artículo L. 311-18 se redactará en caracteres cuyo tamaño no podrá ser inferior a los ocho puntos. Recogerá de manera clara y legible» determinados datos esenciales.
7. El artículo L. 311-48 del Código del Consumo regula las consecuencias jurídicas del incumplimiento de sus obligaciones por parte del prestamista. Conforme al artículo L. 311-48, párrafo primero, el incumplimiento del deber de información previsto en el artículo L. 311-18 se sanciona con la pérdida del derecho a los intereses. Esta misma sanción se aplica también, conforme al artículo L. 311-48, párrafo segundo, en caso de incumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia, prevista en el artículo L. 311-9, si bien en este caso el órgano jurisdiccional puede limitar la sanción a una parte de los intereses.
8. Los litigios derivados de la aplicación de las disposiciones del Código del Consumo están sujetos a diferentes plazos de preclusión y prescripción. Conforme al artículo L. 311-52 del Código del Consumo, las acciones de reclamación de pago ejercidas como consecuencia de la mora en el pago deberán iniciarse, so pena de preclusión, en el plazo de dos años a partir del hecho que las haya originado. Las acciones del consumidor se rigen por el artículo L. 110-4, apartado 1, del code de commerce (Código de Comercio), conforme al cual las obligaciones nacidas con ocasión del comercio entre comerciantes o entre comerciantes y no comerciantes prescribirán en cinco años, salvo que estén sujetas a plazos de prescripción especiales más breves. Asimismo, el artículo 2224 del code civil (Código Civil) establece, con carácter general, que las acciones personales o reales prescribirán en un plazo de cinco años a contar desde el día en el que el titular de un derecho haya conocido o hubiera debido conocer los hechos que le permitan ejercitarla.
2. Derecho de la República Checa (asunto OPR-Finance)
9. La República Checa incorporó la Directiva sobre el crédito al consumo a la legislación checa a través de la Zákon č. 257/2016 Sb., o spotřebitelském úvěru (Ley n.º 257/2016 sobre crédito al consumo; en lo sucesivo, «Ley sobre crédito al consumo»), con efectos a partir del 1 de diciembre de 2016.
10. El artículo 86 de la Ley sobre crédito al consumo regula como sigue la evaluación de la solvencia de los consumidores:
«1. Antes de celebrar un contrato de crédito al consumo o de modificar cualquier obligación prevista en el contrato que dé lugar a un importante aumento del importe total del crédito, el prestamista deberá evaluar la solvencia del consumidor sobre la base de información necesaria, fiable, suficiente y proporcionada, facilitada por el consumidor y, en su caso, procedente de una base de datos que permita evaluar la solvencia del consumidor o de otras fuentes. El prestamista únicamente concederá crédito cuando el resultado de la evaluación de solvencia indique que no existen dudas razonables en cuanto a la capacidad del consumidor para reembolsar el crédito al consumo. […].»
11. En caso de incumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia, el artículo 87 de la Ley sobre crédito al consumo establece las siguientes consecuencias:
«1. En caso de que un prestamista conceda a un consumidor un crédito al consumo incumpliendo lo dispuesto en la segunda frase del artículo 86, apartado 1, el contrato será nulo. El consumidor podrá invocar la nulidad dentro de un plazo de preclusión tres años a contar desde la fecha de celebración del contrato. En ese caso, el consumidor deberá devolver el principal del crédito al consumo recibido en un plazo proporcionado a su capacidad financiera.»
12. El artículo 586 de la Zákon č. 89/2012 Sb., občanský zákoník (Ley n.º 89/2012, Código Civil) regula de un modo general la denominada nulidad relativa, prevista también en el apartado 1 del artículo 87 de la Ley sobre crédito al consumo, estableciendo lo siguiente:
«1. Si se prevé la nulidad de un negocio jurídico para proteger los intereses de una persona determinada, esa persona será la única que podrá alegar la nulidad.
2. Si la persona legitimada no alega la nulidad del negocio jurídico, se entenderá que este es válido.»
III. Hechos, litigio principal y petición de decisión prejudicial en el asunto Cofidis
A. Hechos y litigio principal
13. El 5 de mayo de 2013, Cofidis, demandante en el litigio principal, celebró con los demandados en el litigio principal como consumidores un contrato de agrupación de créditos por importe de 20 600 euros. (7) El 20 de diciembre de 2017, Cofidis declaró el vencimiento anticipado del contrato y el 29 de marzo de 2018 requirió a los demandados que le abonasen los vencimientos impagados.
14. Mediante la demanda notificada el 9 de mayo de 2018, Cofidis solicita que se condene a los demandados solidariamente al pago reclamado y que se declare la ejecutividad provisional de la sentencia. En la vista celebrada el 21 de junio de 2018, el Magistrado Presidente abordó de oficio tanto el posible incumplimiento de la obligación de proponer una oferta de contrato que incluya determinados datos de forma clara y legible, como el posible incumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia de los prestatarios y las sanciones asociadas (nulidad, pérdida total o parcial del derecho a los intereses), e instó a las partes a presentar sus observaciones. Cofidis alegó que los motivos considerados de oficio habían prescrito por haber sido invocados por el órgano jurisdiccional transcurrido el plazo de cinco años a contar desde la celebración del contrato.
B. Petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
15. Por consiguiente, mediante resolución de 20 de septiembre de 2018, recibida el 1 de octubre de 2018, el Tribunal d'instance Épinal (Tribunal de Distrito de Épinal, Francia) planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Se opone la protección que confiere al consumidor la Directiva sobre el crédito al consumo a una disposición nacional que, en el marco de una acción ejercitada por un profesional contra un consumidor y basada en un contrato de crédito celebrado entre ellos, prohíbe al juez nacional, tras el transcurso de un plazo de prescripción de cinco años que comienza a correr a partir de la celebración del contrato, declarar y sancionar, de oficio o a raíz de una excepción propuesta por el consumidor, un incumplimiento de las disposiciones relativas a la obligación de evaluar la solvencia del consumidor previstas en el artículo 8 de la Directiva, de las disposiciones relativas a los datos que deben especificarse de forma clara y concisa en los contratos de crédito previstas en los artículos 10 y siguientes de la Directiva y, con carácter más general, del conjunto de las disposiciones en materia de protección del consumidor previstas en dicha Directiva?»
16. En el procedimiento prejudicial ante el Tribunal de Justicia han presentado observaciones escritas Cofidis como demandante en el litigio principal, la República Francesa, la República Checa y la Comisión Europea. Los mismos intervinientes estuvieron representados también en la vista celebrada el 4 de septiembre de 2019.
IV. Hechos, litigio principal y petición de decisión prejudicial en el asunto OPR-Finance
A. Hechos y litigio principal
17. El 21 de abril de 2017, OPR-Finance, demandante en el litigio principal, concedió a la demandada del litigio principal, en su calidad de consumidora, un crédito renovable por un importe total de 4 900 coronas checas (CZK). (8) Como la consumidora no satisfizo algunos vencimientos del crédito, mediante una demanda recibida en el órgano jurisdiccional remitente el 7 de junio de 2018, OPR Finance reclamó el pago de 7 839 CZK (9) más los intereses legales de demora a partir del 1 de octubre de 2017.
18. En el curso del procedimiento, OPR Finance no alegó ni demostró que hubiera evaluado la solvencia de la demandada antes de celebrar el contrato de crédito. La demandada, por su parte, no invocó la nulidad del contrato de crédito sobre la base de que la demandante no había examinado su solvencia.
B. Petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
19. Mediante resolución de 25 de octubre de 2018, recibida el 5 de noviembre de 2018, el Okresní soud v Ostravě (Tribunal Comarcal de Ostrava, República Checa) planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales con arreglo al artículo 267 TFUE:
«1. ¿Se opone el artículo 8 de la Directiva sobre el crédito al consumo, en relación con el artículo 23 de esa misma Directiva, a una normativa nacional que prevé que la sanción por el incumplimiento de la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor antes de la celebración del contrato de crédito sea la nulidad del contrato con el consiguiente deber del consumidor de restituir el principal al prestamista en un plazo proporcionado a su capacidad financiera, sanción (nulidad del contrato de crédito) que únicamente se aplica si la invoca el consumidor (es decir, si este propone una excepción de nulidad del contrato) dentro de un plazo de preclusión de tres años?
2. En caso de que el Tribunal de Justicia responda en sentido afirmativo:
¿Exige el artículo 8 de la Directiva sobre el crédito al consumo, en relación con el artículo 23 de esa misma Directiva, que un órgano jurisdiccional nacional aplique de oficio la sanción prevista en la normativa nacional en caso de incumplimiento por parte del prestamista de su obligación de evaluar la solvencia del consumidor (es decir, incluso cuando el consumidor no solicite expresamente su aplicación)?»
20. En el procedimiento prejudicial ante el Tribunal de Justicia han presentado observaciones escritas la República Checa, la República Portuguesa y la Comisión Europea. Los mismos intervinientes estuvieron representados también en la vista celebrada el 4 de septiembre de 2019.
V. Admisibilidad de la petición de decisión prejudicial en el asunto Cofidis
21. De entrada, el Gobierno francés alega la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial en el asunto Cofidis. En su opinión, se trata de una cuestión de Derecho hipotética, ya que las normas de prescripción del Derecho francés que se citan en absoluto son aplicables en el litigio principal.
22. No considero que deba estimarse esta objeción.
23. Procede recordar que, como señala el propio Gobierno francés, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que las peticiones de decisión prejudicial relativas a la interpretación del Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. (10) Es cierto que el Tribunal de Justicia puede decidir no pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación o la apreciación de la validez de una norma de la Unión que se ha solicitado carece de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o, también, cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. (11) Este no es el caso en el presente asunto, pues como señala el propio Gobierno francés, en situaciones como las del litigio principal la aplicabilidad del sistema francés de prescripción resultante del artículo L. 110-4 del Código de Comercio y del artículo 2224 del code civil (Código Civil) es juzgada de manera diferente por los órganos jurisdiccionales nacionales. En este contexto, debe partirse del punto de vista del órgano jurisdiccional remitente sobre las disposiciones aplicables del Derecho nacional y, en principio, debe considerarse pertinente la cuestión prejudicial.
24. Sin embargo, en la medida en que la cuestión prejudicial planteada se refiere a la situación en la que la sanción por el incumplimiento de obligaciones se deriva de una excepción propuesta por el consumidor, procede señalar que en el litigio principal no se ha planteado tal situación. En consecuencia, este aspecto de la cuestión prejudicial no es relevante para resolver el litigio concreto y, por lo tanto, es de naturaleza hipotética.
25. Además, considero justificada la objeción de Cofidis de que la cuestión prejudicial es inadmisible en la medida en que solicita una decisión sobre si los tribunales nacionales tienen la facultad general para declarar y sancionar, de oficio, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de protección del consumidor previstas en la Directiva sobre el crédito al consumo, pues de la petición de decisión prejudicial no se desprende qué otras disposiciones en concreto desea aplicar de oficio el tribunal nacional en el litigio principal. Por ello, el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera útil a ese aspecto de la cuestión prejudicial.
26. En consecuencia, no hay dudas acerca de la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial en el asunto Cofidis en la medida en que pretende que se aclare si el juez nacional está facultado para examinar y, en su caso, sancionar de oficio el incumplimiento de las obligaciones del prestamista en virtud de los artículos 8 y 10, apartado 2, de la Directiva sobre el crédito al consumo a pesar de la existencia de una norma nacional de prescripción en sentido contrario.
VI. Apreciación del contenido de las cuestiones prejudiciales
27. En el asunto Cofidis, el órgano jurisdiccional francés pregunta si está obligado a declarar y sancionar de oficio un incumplimiento de las disposiciones de la Directiva sobre el crédito al consumo, en particular la obligación de evaluar la solvencia del consumidor prevista en el artículo 8 y la exigencia de especificar en el contrato, de forma clara y concisa, los datos a que se refiere el artículo 10, a pesar de que una norma nacional de prescripción se lo impide.
28. En el asunto OPR-Finance, el órgano jurisdiccional checo pregunta en esencia, mediante sus dos cuestiones prejudiciales, si la Directiva sobre el crédito al consumo exige que la falta de evaluación de la solvencia de un consumidor sea sancionada de oficio, aun cuando el régimen sancionador nacional reserva al consumidor la facultad de invocar el incumplimiento de la obligación (segunda cuestión prejudicial) y además prevé a tal efecto un plazo de preclusión de tres años (primera cuestión prejudicial).
29. Así pues, en ambos asuntos se suscita la cuestión de en qué medida el incumplimiento por parte del prestamista de las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva sobre el crédito al consumo debe ser declarado y, en su caso, sancionado de oficio por un órgano jurisdiccional nacional al margen de las normas nacionales en materia de plazos de preclusión o prescripción. En consecuencia, parece apropiado tratar ambos asuntos conjuntamente.
30. Comenzaré exponiendo que los tribunales nacionales deben examinar estos incumplimientos de oficio, a continuación examinaré el efecto de los plazos correspondientes y, por último, analizaré la sanción de los incumplimientos.
A. Sobre la obligación de los tribunales nacionales de examinar de oficio el cumplimiento de las obligaciones del prestamista en virtud de la Directiva sobre el crédito al consumo (segunda cuestión prejudicial en el asunto OPR-Finance)
31. Según una jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, la salvaguarda de la efectividad práctica de diferentes actos del Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores exige que el juez nacional pueda o deba examinar de oficio su cumplimiento. (12) En este contexto, debe señalarse, en primer lugar, que los motivos que justifican esta obligación de examen (véase el apartado 1) también son aplicables respecto a las obligaciones derivadas de la Directiva sobre el crédito al consumo que son pertinentes en los presentes asuntos (véase el apartado 2).
1. La justificación del examen de oficio en el ámbito de la protección de los consumidores
32. El punto de partida es la jurisprudencia relativa a la Directiva sobre las cláusulas abusivas, (13) que en un primer momento hacía referencia a la facultad (14) y actualmente se refiere a la obligación (15) de los tribunales nacionales de examinar de oficio el carácter abusivo de dichas cláusulas siempre que dispongan de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto.
33. También por lo que se refiere a los contratos celebrados fuera del establecimiento comercial, el Tribunal de Justicia ha declarado que un órgano jurisdiccional nacional puede pronunciarse de oficio sobre el incumplimiento de la obligación de informar, conforme al artículo 4 de la Directiva 85/577/CEE, (16) sobre el derecho a rescindir el contrato. (17)
34. Además, a través del asunto Faber esta doctrina se ha extendido a la legislación sobre compraventa de bienes de consumo. En dicho asunto, el Tribunal de Justicia apreció que los órganos jurisdiccionales nacionales, en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/44/CE, (18) deben examinar de oficio si concurre la condición de consumidor. (19)
35. En el ámbito de la legislación en materia de crédito al consumo, el Tribunal de Justicia ya ha reconocido, en el asunto Rampion y Godard, (20) la facultad del órgano jurisdiccional nacional de examinar de oficio el respeto de la protección que ofrece el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 87/102/CEE (21) en el marco de los contratos de crédito vinculados. En el asunto Radlinger y Radlingerová, relativo, entre otras cosas, a la obligación de información establecida en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva sobre el crédito al consumo, el Tribunal de Justicia aclaró que el juez nacional está obligado a examinar de oficio si se cumple dicha obligación de información y, en su caso, a aplicar sanciones. (22)
36. Según reiterada jurisprudencia, la obligación del órgano jurisdiccional nacional de examinar de oficio el incumplimiento de determinadas disposiciones de la legislación de la Unión en materia de protección de los consumidores es calificada de medida necesaria para alcanzar la protección de los consumidores perseguida por las correspondientes Directivas. (23) Ello se debe a la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional, en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información. (24) Así, existe un riesgo no desdeñable de que, entre otras razones por ignorancia, el consumidor no invoque la norma jurídica destinada a protegerle. (25) En ese sentido, la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de examinar de oficio el incumplimiento de las normas de protección de los consumidores opera para compensar la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional mediante una intervención, ajena a las partes del contrato, del juez nacional. (26)
37. No obstante, la asunción de una obligación como la descrita por parte del órgano jurisdiccional nacional exige un análisis exhaustivo de la posición sistemática y del objetivo de la norma, cuyo cumplimiento va a ser examinado de oficio. Contrariamente a la opinión expresada por la Comisión, no basta con hacer una referencia general a razones de «coherencia» en el ámbito de la protección de los consumidores. (27)
38. En ese sentido, el Tribunal de Justicia ha aclarado recientemente que no todas las obligaciones derivadas de las directivas relativas al estatuto jurídico de los consumidores son aptas para ser objeto de un examen de oficio. En el asunto Bankia, (28) el Tribunal de Justicia justificó la falta de aplicación en el ámbito de las prácticas comerciales desleales de los principios relativos a la obligación de examen aduciendo la existencia de una diferencia conceptual entre la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales (29) y la Directiva sobre las cláusulas abusivas. La Directiva sobre las cláusulas abusivas prohíbe el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, al mismo tiempo, regula la consecuencia jurídica de tal uso, que es la privación de su carácter vinculante. En cambio, la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, aunque prohíbe determinadas prácticas, deja en manos de los Estados miembros la configuración de los medios necesarios para combatirlas.
39. También en el asunto Salvoni, (30) el Tribunal de Justicia rechazó trasladar la jurisprudencia sobre la obligación de examinar las cláusulas abusivas al examen del cumplimiento de las normas de competencia en materia de contratos celebrados con consumidores con arreglo al Reglamento Bruselas-I-a, (31) haciendo referencia al distinto objeto de las dos normas.
40. Por consiguiente, es necesario analizar si la obligación del órgano jurisdiccional nacional, ya aceptada por el Tribunal de Justicia, de examinar de oficio el cumplimiento de la obligación del prestamista de facilitar información con arreglo al artículo 10, apartado 2, de la Directiva sobre el crédito al consumo se aplica también a la exigencia de transparencia aplicable en el marco del artículo 10, apartado 2, y a la obligación precontractual de evaluar la solvencia del consumidor con arreglo al artículo 8.
2. Acerca de la exigencia de un examen de oficio del cumplimiento por parte del prestamista de las obligaciones resultantes de los artículos 8 y 10 de la Directiva sobre el crédito al consumo
41. El órgano jurisdiccional remitente en el asunto Cofidis no duda de que debe examinarse de oficio si el prestamista ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones de transposición de la Directiva sobre el crédito al consumo. En cambio, el órgano jurisdiccional remitente en el asunto OPR-Finance, mediante su segunda cuestión prejudicial, pregunta en particular si tal exigencia existe incluso en el caso de que un régimen nacional de sanciones deje exclusivamente en manos del consumidor la alegación de un posible incumplimiento de obligaciones por parte del prestamista.
42. El Gobierno checo se opone a considerar que el órgano jurisdiccional nacional está obligado a examinar de oficio el cumplimiento de las obligaciones del prestamista que son objeto de litigio. (32) Al igual que el Tribunal de Justicia en el asunto Bankia, (33) aduce una diferencia conceptual, pero esta vez entre la Directiva sobre el crédito al consumo y la Directiva sobre las cláusulas abusivas. Estima que, mientras que la falta de carácter vinculante de una cláusula abusiva se establece en el Derecho de la Unión en el artículo 6 de la Directiva sobre las cláusulas abusivas, el artículo 23 de la Directiva sobre el crédito al consumo faculta a los propios Estados miembros para que determinen las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Directiva. Afirma que esta autonomía de los Estados miembros en la configuración de las normas les permite renunciar a sanciones de Derecho privado y optar por sanciones según un régimen público de supervisión, siempre que sean efectivas, disuasorias y proporcionadas.
43. Sin embargo, esta argumentación no me convence.
44. Es cierto que el artículo 23 de la Directiva sobre el crédito al consumo faculta a los Estados miembros para que establezcan sanciones en caso de incumplimiento de las disposiciones de transposición pertinentes, mientras que la Directiva sobre las cláusulas abusivas establece que dichas cláusulas son ineficaces. En ese sentido, existe un paralelismo con el artículo 13 de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, del mismo tenor y que fue objeto de la sentencia Bankia. En virtud de su autonomía en la configuración de las normas, los Estados miembros pueden sancionar efectivamente estas infracciones mediante el Derecho privado o el Derecho público, en particular según un régimen de supervisión administrativa, siempre que el sistema de sanciones en cuestión sea efectivo, disuasorio y proporcionado.
45. Sin embargo, esto no excluye la obligación de examinar de oficio los incumplimientos de la Directiva sobre el crédito al consumo.
46. Por una parte, tanto el Derecho checo como el Derecho francés vinculan estos incumplimientos con consecuencias jurídicas en beneficio del consumidor afectado que el órgano jurisdiccional puede hacer cumplir en virtud de un examen de oficio.
47. Por otra parte, la sentencia Bankia, partiendo de la sistemática y del objetivo de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, pertinente en aquel asunto, negó que en virtud del Derecho de la Unión los órganos jurisdiccionales nacionales ostenten la facultad de examinar de oficio, en su caso, la existencia de prácticas comerciales prohibidas a la hora de evaluar la validez de un título ejecutivo. Además, conforme al considerando 9 de la Directiva 2005/29, esta se entiende sin perjuicio, en particular, de las acciones individuales ejercidas por quienes hayan resultado perjudicados por una práctica comercial desleal y de las normas del Derecho nacional y de la Unión en materia contractual, incluidas, según resulta expresamente del artículo 3, apartado 2, de esta Directiva, las normas relativas a la validez, la formación o el efecto de los contratos. (34) De ahí se deduce que, basándose únicamente en las disposiciones de dicha Directiva, una cláusula contractual no puede ser declarada inválida aunque haya sido acordada entre las partes del contrato sobre la base de una práctica comercial desleal. (35) En consecuencia, la efectividad práctica de dicha Directiva no exige que los tribunales nacionales examinen de oficio, en los procedimientos relativos a la eficacia de dichos contratos, si estos se basan en prácticas comerciales desleales. (36)
48. Por el contrario, el Tribunal de Justicia dictaminó ya en el asunto Radlinger y Radlingerová que el cumplimiento de la obligación de facilitar información con arreglo al artículo 10, apartado 2, de la Directiva sobre el crédito al consumo deberá ser examinada en su caso de oficio. (37) Para ello se apoyó en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información y que existe un riesgo de que, entre otras razones por ignorancia, el consumidor no invoque la norma jurídica destinada a protegerle. (38)
49. Estas consideraciones son aplicables igualmente a la obligación precontractual, controvertida en ambos asuntos, del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor con arreglo al artículo 8, apartado 1, de la Directiva sobre el crédito al consumo y a la exigencia de transparencia en el contexto de la obligación de facilitar información con arreglo al artículo 10, apartado 2, de la misma Directiva.
50. Conforme al artículo 8, apartado 1, de la Directiva sobre el crédito al consumo, los Estados miembros velarán por que, antes de que se celebre el contrato de crédito, el prestamista evalúe la solvencia del consumidor sobre la base de una información suficiente facilitada, en su caso, por el consumidor y, cuando proceda, basándose en la consulta de la base de datos pertinente.
51. Esta obligación de evaluar la solvencia del consumidor se propone responsabilizar al prestamista y evitar que conceda un crédito a un consumidor insolvente. (39) Su objetivo es proteger a los consumidores contra los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia. De este modo contribuye a la consecución del objetivo de la Directiva sobre el crédito al consumo de garantizar un nivel elevado y equivalente de protección de los consumidores y de facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo. (40)
52. Habida cuenta de la importancia de la obligación de evaluar la solvencia y del desequilibrio entre el prestamista y el consumidor, descrito en el punto 36 que antecede, es necesario que el órgano jurisdiccional nacional examine de oficio el cumplimiento de dicha obligación. Además, un control judicial sistemático del cumplimiento de las obligaciones contribuye a garantizar la igualdad de condiciones entre los prestamistas competidores («level playing-field»). En cambio, sería prácticamente imposible para los consumidores asegurarse de que se ha cumplido esta obligación.
53. También el cumplimiento de la exigencia de transparencia prevista en el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva sobre el crédito al consumo debe controlarse de oficio. Según esta disposición, el prestamista debe facilitar en el contrato de crédito, de forma clara y concisa, los datos a que se refiere dicha disposición.
54. En la sentencia Radlinger y Radlingerová, (41) el Tribunal de Justicia subrayó la importancia fundamental de la obligación de información para el consumidor, pues «el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información». Sin embargo, como también se indica en el considerando 31 de la Directiva sobre el crédito al consumo, esta decisión informada no requiere únicamente la transmisión de todos los datos previstos en el apartado 2 del artículo 10. Más bien se exige también que se cumpla la exigencia de transparencia, que figura asimismo en la Directiva, para garantizar que el consumidor pueda realmente conocer los datos en cuestión. La exigencia de transparencia no se limita a requisitos formales sobre la legibilidad de los datos, sino que también comprende requisitos materiales referidos a su inteligibilidad.
3. Conclusión parcial
55. Así pues, un órgano jurisdiccional nacional está obligado, en principio, a examinar de oficio el cumplimiento de las obligaciones del prestamista en virtud de la legislación nacional por la que se transponen los artículos 8 y 10, apartado 2, de la Directiva sobre el crédito al consumo. Por consiguiente, el artículo 8, en relación con el artículo 23 de la Directiva sobre el crédito al consumo, se opone a un régimen nacional de sanciones por incumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia del consumidor que presuponga que el consumidor debe invocar activamente el correspondiente incumplimiento.
B. Los plazos nacionales de prescripción o preclusión (primera parte de la cuestión prejudicial en el asunto Cofidis y primera cuestión prejudicial en el asunto OPR-Finance)
56. En los litigios principales, no obstante, los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden examinar el cumplimiento de los artículos 8 y 10, apartado 2, de la Directiva sobre el crédito al consumo ni, en su caso, sancionarlo, ya que el ejercicio de los correspondientes derechos está sujeto a sendos plazos de preclusión y prescripción de tres y de cinco años, respectivamente. Esto suscita la cuestión de la admisibilidad de dichas normas conforme al Derecho de la Unión.
57. La Directiva sobre el crédito al consumo no regula la prescripción o la preclusión de los derechos resultantes de un contrato de crédito al consumo. Por tanto, dicha regulación está sujeta, en principio, a la autonomía procesal de los Estados miembros, que, sin embargo, está limitada por los principios de equivalencia y de efectividad.
58. Dado que tanto el plazo de preclusión checo como la prescripción francesa de derechos se aplican por igual a los derechos regulados por el Derecho nacional y a los regulados por el Derecho de la Unión, no existen objeciones en cuanto al principio de equivalencia.
59. En cambio, sí que requiere un análisis más detallado la cuestión de si las normas de preclusión y de prescripción en cuestión son compatibles con el principio de efectividad.
60. En mi opinión, no es así.
61. Según el principio de efectividad, las disposiciones nacionales no deben hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. Este aspecto debe examinarse teniendo en cuenta la posición sistemática y el objetivo de dicha disposición. (42)
62. Es cierto que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir responde al interés del principio fundamental de seguridad jurídica. (43) Por consiguiente, un plazo nacional de preclusión puede ser compatible con el principio de efectividad, en particular cuando se garantiza que el plazo no comience a correr o incluso expire sin que el consumidor conozca sus derechos. (44)
63. No obstante, no podrá ser así cuando los plazos nacionales de preclusión o prescripción produzcan una asimetría de las opciones de recurso, es decir, cuando un prestamista pueda invocar su derecho al pago durante un período de tiempo más amplio que aquel del que dispone el consumidor para reclamar la nulidad del contrato. En este sentido, un tribunal deberá examinar la naturaleza abusiva de una cláusula a pesar de que haya expirado el plazo, pues de lo contrario el profesional podría eludir la protección que la Directiva sobre las cláusulas abusivas brinda a los consumidores esperando simplemente a que expire el plazo, para presentar a continuación una demanda por la que se exija el cumplimiento de sus cláusulas abusivas. (45)
64. En los asuntos que aquí nos ocupan, el mero hecho de que las normas nacionales prevean plazos de preclusión de tres años y plazos de prescripción de cinco años no constituye en sí mismo una vulneración del principio de efectividad. En efecto, tres o cinco años pueden ser en principio un plazo suficientemente largo para que los consumidores puedan ejercer sus derechos mediante demanda ante un tribunal civil nacional en caso de que haya incidencias en la relación contractual. No obstante, no sucede así cuando, debido al desequilibrio descrito en el punto 36 que antecede, el consumidor no invoque o no pueda invocar, ni siquiera como medio de defensa ante una acción de pago ejercitada contra él, el incumplimiento de obligaciones por parte del prestamista.
65. En este contexto, debe tenerse en cuenta que es típico de los contratos de crédito al consumo que den lugar a obligaciones de larga duración. Los plazos de prescripción o de preclusión que corren a partir de la celebración del contrato pueden tener por efecto impedir que se examine, a petición del consumidor o de oficio, si el prestamista ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones de transposición de la Directiva sobre el crédito al consumo. Esta situación es tanto más grave si se tiene en cuenta que, por lo general, dicho examen no se llevará a cabo hasta que se produzca el incumplimiento de alguna obligación de pago y, por lo tanto, posiblemente solo después de que haya expirado el plazo de prescripción o de preclusión (determinante para el consumidor). En consecuencia, existe el riesgo de que el consumidor pierda sus derechos sin haber tenido nunca conocimiento de los mismos.
66. En cambio, normalmente el prestamista podrá invocar su derecho al pago una vez transcurridos dichos plazos, ya que dicho derecho nace al vencimiento de cada pago parcial que debe satisfacer el prestatario y, por lo tanto, solo comienza a prescribir a partir de ese momento. De este modo, el consumidor podría verse condenado a pagar las cantidades acordadas contractualmente cuando ya no es posible verificar el cumplimiento de las obligaciones del prestamista ni, en su caso, sancionarlo. Esta asimetría, similar a la de la situación juzgada en una anterior sentencia Cofidis, (46) puede menoscabar la efectividad de la protección que ofrece la Directiva sobre el crédito al consumo. Los hechos del presente asunto Cofidis ponen de relieve este riesgo: el prestamista demandó al consumidor pocos días después de que expirara el plazo de prescripción de cinco años.
67. A la luz de este desequilibrio, las sanciones de Derecho civil limitadas por plazos de preclusión o prescripción tampoco serían efectivas, disuasorias y proporcionadas en el sentido del artículo 23 de la Directiva sobre el crédito al consumo.
68. Por último, la seguridad jurídica y, en particular, el riesgo de que los consumidores puedan exigir la rescisión o el ajuste de los contratos durante períodos de tiempo relativamente largos tampoco imponen la existencia de plazos de prescripción y preclusión que empiecen a correr desde la celebración del contrato, pues al violar sus obligaciones en virtud del Derecho de la Unión es el propio prestamista quien ha causado este riesgo. (47)
69. No obstante, la protección del consumidor frente a los plazos de preclusión y prescripción llega a sus límites cuando el prestamista ya no puede invocar ningún derecho en virtud del contrato de crédito, pues no se aprecia ningún motivo para seguir protegiendo al consumidor una vez que el contrato ha sido cumplido íntegramente. Si en este supuesto no pudieran aplicarse dichos plazos, se estaría creando un desequilibrio a favor del consumidor que podría incitar a abusos.
70. Así pues, mientras el prestamista pueda invocar derechos frente al consumidor en virtud del contrato de crédito, los plazos de preclusión o de prescripción nacionales no pueden impedir que se examine y sancione el incumplimiento de los artículos 8 y 10, apartado 2, de la Directiva sobre el crédito al consumo.
C. Sobre las consecuencias jurídicas del incumplimiento de los artículos 8 y 10, apartado 2, de la Directiva sobre el crédito al consumo (segunda parte de la cuestión prejudicial en el asunto Cofidis y segunda cuestión prejudicial en el asunto OPR-Finance, en la medida en que se refiere a las normas sustantivas sobre sanciones)
71. Debe distinguirse entre la cuestión de la constatación de un incumplimiento y la cuestión de las consecuencias jurídicas de tal constatación. (48)
72. Una posible consecuencia de la constatación del incumplimiento del artículo 10, apartado 2, de la Directiva sobre el crédito al consumo es el derecho de desistimiento. Con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra b), el plazo de desistimiento no se iniciará hasta la fecha en que el consumidor reciba las condiciones contractuales y la información recogida en el artículo 10. Sin embargo, no es necesario tratar este aspecto en el presente procedimiento, ya que el derecho de desistimiento no es objeto de la petición de decisión prejudicial, presumiblemente porque en el litigio principal no se ha declarado ningún desistimiento.
73. En cualquier caso, es el Derecho de los Estados miembros el que establece las consecuencias jurídicas del incumplimiento de la exigencia de transparencia en la comunicación de los datos obligatorios del contrato o de la obligación de evaluar la solvencia del consumidor, pues conforme al artículo 23 de la Directiva sobre el crédito al consumo son los Estados miembros los que determinarán el régimen de sanciones. Conforme a dicha disposición, pero incluso en virtud del principio de lealtad a la Unión, (49) las sanciones elegidas deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Por tanto, la gravedad de las sanciones deberá adecuarse a la gravedad de las infracciones que castigan, garantizando un efecto realmente disuasorio y respetando al mismo tiempo el principio general de proporcionalidad. (50)
1. Sobre la evaluación del carácter efectivo, disuasorio y proporcionado de las normas sancionadoras en cuestión
a) El asunto Cofidis
74. La cuestión prejudicial planteada en el asunto Cofidis tiene por objeto, en primer lugar, determinar si las normas nacionales de prescripción impiden al órgano jurisdiccional nacional examinar de oficio y, en su caso, sancionar el posible incumplimiento de las obligaciones del prestamista. No se pregunta al Tribunal de Justicia si la norma nacional sancionadora en cuestión, consistente en la pérdida total o parcial del derecho a los intereses, (51) es por lo demás efectiva, proporcionada y disuasoria. No obstante, para dar una respuesta útil a la cuestión prejudicial, conviene abordar también este aspecto.
75. El régimen de sanciones de que se trata en el asunto Cofidis deja un margen de apreciación al juez nacional para determinar la sanción, ya que, en caso de ausencia de una evaluación de la solvencia, será el juez nacional quien decida si se pierde total o parcialmente el derecho a percibir los intereses. A este respecto debe subrayarse que el ejercicio de la facultad de apreciación del juez debe respetar el principio de proporcionalidad, tal como se expresa en el artículo 23 de la Directiva sobre el crédito al consumo. En concreto, al elegir la sanción, el órgano jurisdiccional nacional debe velar por que sea proporcionada a la gravedad de la infracción o de las infracciones y a la situación personal del consumidor moroso, atendiendo a todas las circunstancias del caso concreto. Entre las circunstancias del caso concreto que se han de tener en cuenta figura, sin duda, el tiempo transcurrido entre el incumplimiento de las obligaciones por parte del prestamista y el impago.
76. El órgano jurisdiccional nacional debe aplicar los mismos criterios en relación con la pérdida total del derecho a los intereses, en caso de incumplimiento de la exigencia de transparencia, prevista en el Derecho francés.
b) El asunto OPR-Finance
77. Estas consideraciones también son aplicables al régimen de sanciones de la legislación checa controvertido en el asunto OPR-Finance. La nulidad prevista en el artículo 87, apartado 1, de la Ley sobre crédito al consumo para el supuesto de incumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia solo podrá aplicarse de oficio si se cumplen los requisitos del artículo 23 de la Directiva sobre el crédito al consumo.
78. Debido a la nulidad del contrato de crédito, el prestamista perderá sus derechos al pago de los intereses y costes acordados, mientras que el consumidor deberá reembolsar el importe del crédito. A tal efecto, el apartado 1 del artículo 87 de la Ley sobre crédito al consumo permite establecer el plazo de reembolso en función de las posibilidades reales del consumidor. (52) La Comisión señala acertadamente que, en los asuntos Home Credit Slovakia (53) y LCL Le Crédit Lyonnais, (54) el Tribunal de Justicia ya interpretó el artículo 23 de la Directiva sobre el crédito al consumo en relación con regímenes sancionadores nacionales que también implicaban la pérdida del derecho del prestamista a percibir intereses. Por lo tanto, procede remitirse a las consideraciones del Tribunal de Justicia en dichas sentencias.
79. En la medida en que el Gobierno checo defiende que el cumplimiento de estos requisitos debe evaluarse a la luz del conjunto de las normas sancionadoras previstas en la legislación nacional, y, por tanto, también a la luz de las sanciones administrativas previstas por la legislación nacional en materia de supervisión de las entidades de crédito para los supuestos en que el crédito se conceda sin cumplir la obligación de evaluar la solvencia del consumidor, esta alegación no resulta convincente.
80. Por una parte, solo sería necesario tener en cuenta otras disposiciones del Derecho nacional si hubiera dudas sobre la efectividad o el carácter disuasorio del régimen de sanciones de Derecho privado en cuestión. Sin embargo, a la luz de las sentencias mencionadas, y habida cuenta de que la obligación de reembolso del consumidor puede prorrogarse en el tiempo, no existen tales dudas desde el punto de vista del Derecho sustantivo.
81. Por otra parte, incluso si hubiera que atender a los demás regímenes de sanciones del Derecho nacional, su valoración dependería en última instancia de su aplicación efectiva en la práctica, y esta no ha sido aclarada en mayor medida a pesar de que en la vista se formuló la pregunta correspondiente. La afirmación de la Comisión de que la autoridad supervisora competente, a saber, el Banco Nacional checo, no había notificado ninguna decisión por la que se impusieran multas por incumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia no fue rebatida. En mi opinión, la referencia genérica por parte del Gobierno checo a la realización de controles periódicos y a la metodología de evaluación existente no puede ser suficiente.
82. En cualquier caso, es cuestionable ya de por sí que la mera posibilidad de que una autoridad supervisora imponga sanciones en caso de incumplimiento de obligaciones por parte del prestamista sea suficiente para cumplir los requisitos del artículo 23 de la Directiva sobre el crédito al consumo. Habida cuenta de que, mediante la evaluación de la solvencia del consumidor, también se pretende ofrecer a este una protección individual, las sanciones mencionadas no brindan una posibilidad suficientemente efectiva de lograr la protección conferida por el artículo 8 de la Directiva sobre el crédito al consumo, dado que con medidas generales de supervisión no se ayuda en concreto al consumidor afectado.
2. Acerca de los límites de la aplicación de oficio de los regímenes sancionadores nacionales
83. No obstante, en el marco del procedimiento civil nacional, el principio dispositivo, a saber, el dominio de las partes sobre el objeto del litigio, por lo general reviste una importancia especial. Por tanto, el examen de oficio de posibles incumplimientos de obligaciones por parte del prestamista no debe ampliar el objeto del litigio. Habida cuenta de la diversidad de regímenes de sanciones que los Estados miembros pueden establecer en virtud de su autonomía en la configuración de las normas, debe garantizarse asimismo que el órgano jurisdiccional nacional no aplique de oficio una sanción que equivalga a una demanda de reconvención. Ese sería por ejemplo el caso si el tribunal concediera al consumidor una indemnización por daños y perjuicios sin que se haya formulado la pretensión correspondiente.
84. En cambio, a mi entender sería factible imponer de oficio sanciones en interés de la parte perjudicada si con ellas simplemente se desestimara una pretensión del demandante. Este enfoque no suscita objeciones en relación con la teoría general del objeto del litigio.
85. Pero también en este contexto deben respetarse las garantías del principio de contradicción y, en particular, el derecho a ser oído. (55) Este forma parte del derecho de defensa garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales. Por tanto, el órgano jurisdiccional nacional debe oír a las partes antes de resolver un litigio sobre la base de un motivo que ha considerado de oficio.
86. Además, debe tenerse en cuenta imperativamente una eventual voluntad contraria del consumidor. (56) En ese sentido, el consumidor es libre —también en relación con la denominada nulidad relativa del contrato de crédito a la que se refiere el asunto OPR-Finance— de oponerse a una declaración de nulidad si desea mantener el contrato.
VII. Conclusión
87. En consecuencia, en el asunto Cofidis (C‑616/18) propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial:
«La protección que confiere al consumidor la Directiva 2008/48/CE, relativa a los contratos de crédito al consumo, se opone a una disposición nacional que, en el marco de una acción ejercitada por un profesional contra un consumidor y basada en un contrato de crédito celebrado entre ellos, prohíbe al juez nacional, tras el transcurso de un plazo de prescripción de cinco años que comienza a correr a partir de la celebración del contrato, declarar de oficio un incumplimiento de las disposiciones relativas a la obligación de evaluar la solvencia del consumidor previstas en el artículo 8 de la Directiva o de las disposiciones relativas a los datos que deben especificarse de forma clara y concisa en los contratos de crédito previstas en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva y extraer de oficio las consecuencias que conforme al Derecho nacional resultan del incumplimiento de dichas obligaciones. Al sancionar un incumplimiento como el descrito, el órgano jurisdiccional nacional, considerando todas las circunstancias del caso concreto, deberá examinar si las sanciones correspondientes son efectivas, disuasorias y proporcionadas.»
88. En el asunto OPR-Finance (C‑679/18) propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales:
«1. El artículo 8 de la Directiva 2008/48/CE, relativa a los contratos de crédito al consumo, se opone a una normativa nacional que, en el marco de una acción ejercitada por un prestamista contra un consumidor sobre la base de un contrato de crédito al consumo celebrado entre ellos, impida que el órgano jurisdiccional nacional examine de oficio si el prestamista ha cumplido su obligación de evaluar la solvencia del consumidor cuando el consumidor no haya alegado esta circunstancia en un plazo de preclusión de tres años o cuando haya expirado dicho plazo.
2. Si el órgano jurisdiccional nacional ha declarado de oficio que se ha incumplido el artículo 8 de la Directiva 2008/48, deberá, sin perjuicio de una eventual voluntad contraria del consumidor, extraer todas las consecuencias que se deriven de dicha declaración con arreglo al Derecho nacional, sin esperar a que el consumidor lo solicite y, en su caso, aunque haya expirado un plazo de preclusión, siempre que las sanciones introducidas por el ordenamiento jurídico en cuestión sean efectivas, disuasorias y proporcionadas.»
1 Lengua original: alemán.
2 Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE (DO 2008, L 133, p. 66), en lo sucesivo, «Directiva sobre el crédito al consumo».
3 JORF de 2 de julio de 2010, p. 12001.
4 Actualmente, artículo L. 312-16 del Código del Consumo.
5 Actualmente, artículo L. 312-28, apartado 2, del Código del Consumo.
6 Actualmente, artículo L. 312-10 del Código del Consumo.
7 Según el órgano jurisdiccional remitente, se acordó un tipo deudor fijo del 10,86 % (tasa anual equivalente 11,42 %). El crédito era reembolsable en 84 mensualidades de 351,23 euros cada una.
8 Equivale a cerca de 190 euros.
9 Según el órgano jurisdiccional remitente, esta pretensión se compone del importe principal del préstamo (4 900 CZK), una comisión por la concesión del crédito (980 CZK), de los intereses (3 696 CZK) y de una pena contractual (363 CZK), menos el importe de los reembolsos ya efectuados (2 100 CZK).
10 Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 7 de febrero de 2018, American Express (C‑304/16, EU:C:2018:66), apartado 32; de 29 de mayo de 2018, Liga van Moskeeën en Islamitische Organisaties Provincie Antwerpen y otros (C‑426/16, EU:C:2018:335), apartado 31, y de 25 de julio de 2018, Confédération paysanne y otros (C‑528/16, EU:C:2018:583), apartado 73.
11 Sentencia de 28 de marzo de 2019, Verlezza y otros (C‑487/17 a C‑489/17, EU:C:2019:270), apartado 29 y jurisprudencia citada.
12 Véanse, entre otras, las sentencias de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores (C‑240/98 a C‑244/98, EU:C:2000:346), apartado 26; de 4 de junio de 2009, Pannon GSM (C‑243/08, EU:C:2009:350), apartado 32; de 4 de junio de 2015, Faber (C‑497/13, EU:C:2015:357), apartado 42, y de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska (C‑176/17, EU:C:2018:711), apartado 42.
13 Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95 p. 29).
14 Véase, en ese sentido. la sentencia de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores (C‑240/98 a C‑244/98, EU:C:2000:346), apartado 28. Véase también la sentencia de 21 de noviembre de 2002, Cofidis (C‑473/00, EU:C:2002:705), apartado 36.
15 Véase, en este sentido, la sentencia de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro (C‑168/05, EU:C:2006:675), apartado 38. Con mayor claridad: Sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM (C‑243/08, EU:C:2009:350), apartado 32; sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartado 43, y de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank (C‑472/11, EU:C:2013:88), apartado 23.
16 Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO 1985, L 372, p. 31; EE 15/06, p. 131).
17 Sentencia de 17 de diciembre de 2009, Martín Martín (C‑227/08, EU:C:2009:792), apartado 29.
18 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO 1999, L 171, p. 12).
19 Sentencia de 4 de junio de 2015, Faber (C‑497/13, EU:C:2015:357), apartado 48.
20 Sentencia de 4 de octubre de 2007 (C‑429/05, EU:C:2007:575), apartado 69. Acerca de la obligación informativa resultante del artículo 4 de la Directiva 87/102/CEE, véase el auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovosť (C‑76/10, EU:C:2010:685), apartado 76.
21 Directiva del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO 1987, L 42, p. 48).
22 Sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová (C‑377/14, EU:C:2016:283), apartado 74. Véase también el reciente auto de 28 de noviembre de 2018, PKO Bank Polski (C‑632/17, EU:C:2018:963), apartado 51.
23 Véase la sentencia de 21 de noviembre de 2002, Cofidis (C‑473/00, EU:C:2002:705), apartado 33. Véase también la sentencia de 4 de octubre de 2007, Rampion y Godard (C‑429/05, EU:C:2007:575), apartado 63.
24 En relación con la Directiva sobre el crédito al consumo, véase la sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová (C‑377/14, EU:C:2016:283), apartado 63, que se remite a la sentencia de 1 de octubre de 2015, ERSTE Bank Hungary (C‑32/14, EU:C:2015:637), apartado 39, y la jurisprudencia allí citada acerca de la Directiva sobre las cláusulas abusivas.
25 Sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová (C‑377/14, EU:C:2016:283), apartado 65. Véanse, entre otras, también las anteriores sentencias de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores (C‑240/98 a C‑244/98, EU:C:2000:346), apartado 26; de 21 de noviembre de 2002, Cofidis (C‑473/00, EU:C:2002:705), apartado 33, y de 4 de octubre de 2007, Rampion y Godard (C‑429/05, EU:C:2007:575), apartado 65.
26 Sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová (C‑377/14, EU:C:2016:283), apartado 67.
27 Véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de enero de 2014, Kainz (C‑45/13, EU:C:2014:7), apartado 20, y de 2 de mayo de 2019, Pillar Securitisation (C‑694/17, EU:C:2019:345), apartado 35, conforme a las cuales la necesidad de garantizar la coherencia entre diferentes actos del Derecho de la Unión en ningún caso podrá llevar a interpretar las disposiciones de una manera ajena al sistema y a los objetivos de la propia disposición.
28 Sentencia de 19 de septiembre de 2018 (C‑109/17, EU:C:2018:735), apartados 31 y ss.
29 Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22).
30 Sentencia de 4 de septiembre de 2019 (C‑347/18, EU:C:2019:661), apartado 44.
31 Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).
32 El asunto OPR-Finance versa únicamente sobre la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor.
33 Sentencia de 19 de septiembre de 2018 (C‑109/17, EU:C:2018:735).
34 Sentencia de 19 de septiembre de 2018, Bankia (C‑109/17, EU:C:2018:735), apartado 32.
35 Sentencia de 19 de septiembre de 2018, Bankia (C‑109/17, EU:C:2018:735), apartado 43, véanse también los apartados 33 y 46.
36 Sentencia de 19 de septiembre de 2018, Bankia (C‑109/17, EU:C:2018:735), apartados 34 y 47.
37 Sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová (C‑377/14, EU:C:2016:283), apartado 66.
38 Sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová (C‑377/14, EU:C:2016:283), apartados 64 y 65.
39 Sentencias de 18 de diciembre de 2014, CA Consumer Finance (C‑449/13, EU:C:2014:2464), apartado 43, y de 6 de junio de 2019, Schyns (C‑58/18, EU:C:2019:467), apartado 40. Véase también el considerando 26 de la Directiva sobre el crédito al consumo.
40 Sentencia de 6 de junio de 2019, Schyns (C‑58/18, EU:C:2019:467), apartados 28 y 41. Véanse asimismo los considerandos 7 y 9 de la Directiva sobre el crédito al consumo.
41 Sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová (C‑377/14, EU:C:2016:283), apartado 64. Acerca de la obligación de información precontractual, véanse asimismo los considerandos 19 y 24 de la Directiva sobre el crédito al consumo.
42 Sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones (C‑40/08, EU:C:2009:615), apartado 39, y de 21 de noviembre de 2002, Cofidis (C‑473/00, EU:C:2002:705), apartado 37. Véase también la sentencia de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck (C‑312/93, EU:C:1995:437), apartado 14.
43 Sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones (C‑40/08, EU:C:2009:615), apartado 41; de 10 de julio de 1997, Palmisani (C‑261/95, EU:C:1997:351), apartado 28, y de 16 de diciembre de 1976, Rewe-Zentralfinanz y Rewe-Zentral (33/76, EU:C:1976:188), apartado 5.
44 Sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones (C‑40/08, EU:C:2009:615), apartados 45 y 46.
45 Sentencia de 21 de noviembre de 2002, Cofidis (C‑473/00, EU:C:2002:705), apartado 35.
46 Sentencia de 21 de noviembre de 2002 (C‑473/00, EU:C:2002:705).
47 Véase, en el mismo sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Endress (C‑209/12, EU:C:2013:864), apartado 30.
48 Véanse las conclusiones de la Abogada General Trstenjak presentadas en el asunto Martín Martín (C‑227/08, EU:C:2009:295), punto 73, acerca de la Directiva sobre las cláusulas abusivas.
49 Sentencia de 27 de marzo de 2014, LCL Le Crédit Lyonnais (C‑565/12, EU:C:2014:190), apartado 44 y jurisprudencia allí citada.
50 Sentencia de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia (C‑42/15, EU:C:2016:842), apartado 63 y la jurisprudencia allí citada. Véanse también las conclusiones del Abogado General Van Gerven presentadas en el asunto Hansen (C 326/88, EU:C:1989:609), punto 8: «“Disuasorias” y “proporcionales” significa que el rigor de las sanciones ha de ser suficiente, pero no desproporcionado, a la vista de los fines perseguidos.»
51 Véase el punto n.º 7 supra.
52 En la vista, el Gobierno checo aclaró a este respecto que el plazo de reembolso no está establecido por ley, de modo que el órgano jurisdiccional puede establecer un equilibrio adecuado entre todos los intereses en cada caso concreto.
53 Sentencia de 9 de noviembre de 2016 (C‑42/15, EU:C:2016:842).
54 Sentencia de 27 de marzo de 2014 (C‑565/12, EU:C:2014:190).
55 Sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank (C‑472/11, EU:C:2013:88), apartados 29 y ss.
56 Sentencias de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank (C‑472/11, EU:C:2013:88), apartado 35, y de 4 de junio de 2009, Pannon GSM (C‑243/08, EU:C:2009:350), apartado 33.