Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 31 de octubre de 2019 (*)
«Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Revocación de la resolución inicial de la Sala de Recurso que desestimaba parcialmente la solicitud de anulación de la marca denominativa de la Unión Europea REPOWER»
En el asunto C‑281/18 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 20 de abril de 2018,
Repower AG, con domicilio social en Brusio (Suiza), representada por los Sres. R. Kunz-Hallstein, H.P. Kunz-Hallstein, y la Sra. V. Kling, Rechtsanwälte,
parte recurrente,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por los Sres. D. Botis y J.F. Crespo Carrillo, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
, con domicilio social en Berna (Suiza), representada por el Sr. P. González-Bueno Catalán de Ocón, abogado,
parte coadyuvante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, y los Sres. T. von Danwitz y C. Vajda (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;
Secretaria: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de marzo de 2019;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de mayo de 2019;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso de casación, Repower AG solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 21 de febrero de 2018, Repower/EUIPO — (REPOWER) (T‑727/16; en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2018:88), mediante la que dicho Tribunal desestimó su recurso de anulación de la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 3 de agosto de 2016 [asunto R 2311/2014‑5 (REV)], relativa a un procedimiento de nulidad entre y Repower (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).
Marco jurídico
2 El Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), fue modificado por el Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015 (DO 2015, L 341, p. 21), que entró en vigor el 23 de marzo de 2016. Como las resolución impugnada fue adoptada el 3 de agosto de 2016, las disposiciones del Reglamento n.º 207/2009, en su versión modificada por el Reglamento 2015/2424, son aplicables a dicha resolución.
3 El Reglamento n.º 207/2009, en su versión modificada por el Reglamento 2015/2424, incluye un título IX, titulado «Disposiciones de procedimiento». Dicho título contiene una sección I, titulada «Disposiciones generales», compuesta por los artículos 75 a 84 del referido Reglamento. El artículo 4 del Reglamento 2015/2424 establece que determinadas disposiciones del Reglamento n.º 207/2004 solo son aplicables a partir del 1 de octubre de 2017. El artículo 75, el artículo 80, apartados 1 y 2, y el artículo 83 del Reglamento n.º 207/2009 forman parte de esas disposiciones. En el caso de autos, habida cuenta de la fecha de adopción de la resolución impugnada, el artículo 75, el artículo 80, apartados 1 y 2, y el artículo 83 del Reglamento n.º 207/2009 en su versión inicial siguen siendo aplicables a dicha resolución.
4 A tenor del artículo 75 del Reglamento n.º 207/2009, titulado «Motivación de las resoluciones»:
«Las resoluciones de la Oficina se motivarán. Solamente podrán fundarse en motivos respecto de los cuales las partes hayan podido pronunciarse.»
5 El artículo 80 del Reglamento n.º 207/2009, titulado «Anulación y revocación», establece en sus apartados 1 y 2:
«1. Cuando la Oficina efectúe una inscripción en el registro o adopte una resolución afectadas por un error evidente en el procedimiento que sea imputable a la Oficina, esta anulará la inscripción o revocará la resolución. Si existe una sola parte en el procedimiento y la inscripción o el acto lesionan sus derechos, la anulación o revocación deberán efectuarse incluso si el error no fuera evidente para dicha parte.
2. La anulación o revocación a que se refiere el apartado 1, las efectuará, de oficio o a instancia de una de las partes en el procedimiento, el órgano que haya efectuado la inscripción o adoptado la resolución. La anulación o revocación se adoptarán en un plazo de seis meses desde la fecha de inscripción en el registro o de adopción de la resolución, una vez oídas las partes en el procedimiento así como los posibles titulares de derechos sobre la marca comunitaria en cuestión que estén inscritos en el registro.»
6 El artículo 83 del Reglamento n.º 207/2009, titulado «Referencia a los principios generales», dispone:
«En ausencia de disposiciones de procedimiento en el presente Reglamento, en el reglamento de ejecución, en el reglamento relativo a las tasas o en el reglamento de procedimiento de las salas de recurso, la Oficina tomará en consideración los principios generalmente admitidos en la materia por los Estados miembros.»
Antecedentes del litigio
7 El Tribunal General resumió los antecedentes del litigio en los apartados 1 a 12 de la sentencia recurrida del siguiente modo:
«1. El 26 de junio de 2009, en virtud del Reglamento […] n.º 207/2009 […], la demandante, [Repower], obtuvo ante la [EUIPO] la protección en la Unión Europea del registro internacional n.º 1020351 de la marca denominativa REPOWER.
[…]
3. El 3 de junio de 2013, la parte coadyuvante, , presentó una solicitud de nulidad de la marca controvertida […] Sostenía que la marca controvertida era descriptiva y carecía de carácter distintivo para todos los productos y servicios a los que se refiere dicha marca.
4. El 9 de julio de 2014, la División de Anulación estimó [parcialmente] la solicitud de nulidad […]
[…]
8. El 8 de septiembre de 2014, la parte coadyuvante interpuso un recurso ante la EUIPO, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 […], contra la resolución de la División de Anulación.
7. Mediante resolución de 8 de febrero de 2016, la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso (en lo sucesivo, “resolución de 8 de febrero de 2016”). […]
8. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 26 de abril de 2016, la parte coadyuvante interpuso un recurso contra la resolución de 8 de febrero de 2016. Dicho asunto fue registrado con el número T‑188/16.
9. El 22 de junio de 2016, la Quinta Sala de Recurso comunicó a las partes que, a raíz de la interposición del recurso ante el Tribunal en el asunto T‑188/16, repowermap/EUIPO — Repower (REPOWER), había comprobado que la resolución de 8 de febrero de 2016 adolecía de una motivación insuficiente, en el sentido del artículo 75 del Reglamento n.º 207/2009 […]. Precisó que, debido a esta insuficiencia de motivación y, con arreglo al artículo 80 del Reglamento n.º 207/2009 […], consideraba pertinente revocar la resolución de 8 de febrero de 2016 para que se procediera al análisis detallado de los caracteres distintivo y descriptivo de la marca controvertida respecto a los productos y servicios a los que se refiere dicho signo. Invitó a las partes a presentar sus observaciones sobre su intención de revocar la resolución de 8 de febrero de 2016.
10. La demandante comunicó sus observaciones el 5 de julio de 2016. Sostenía, en esencia, que, mientras no se modificara la parte dispositiva de la resolución de 8 de febrero de 2016, era posible ampliar su motivación a tenor de los requisitos establecidos en el artículo 83 del Reglamento n.º 207/2009 […]. En cambio, consideraba que una revocación de la resolución de 8 de febrero de 2016 con arreglo al artículo 80 del Reglamento n.º 207/2009, que no existía o ya no existía en la versión consolidada disponible en la base de datos EUR-Lex, no era posible ya que dicho artículo solo confería una facultad a los examinadores de la EUIPO y que una falta de motivación no constituía un vicio de procedimiento en el sentido del artículo 80 del Reglamento n.º 207/2009. Por último, sostenía que de la resolución de la Gran Sala de Recurso de la EUIPO de 28 de abril de 2009 (asunto R 323/2008‑G) (en lo sucesivo, “resolución de la Gran Sala de Recurso”) se desprendía que las resoluciones de la EUIPO contra las que pendía un recurso ante el Tribunal no podían revocarse.
11. La parte coadyuvante presentó observaciones el 20 de julio de 2016. Subrayó que el artículo 80 del Reglamento n.º 207/2009, como norma específica, era aplicable en lugar de los principios generales a los que remitía el artículo 83 del Reglamento n.º 207/2009.También subrayó que la respuesta a la pregunta de si una motivación insuficiente constituía un error de procedimiento era dudosa y que existía una importante probabilidad de que no se admitiera una revocación de la resolución de 8 de febrero de 2016 por insuficiencia de motivación. Estimó que, habida cuenta de esas circunstancias, era preferible continuar el procedimiento ante el Tribunal en el asunto T‑188/16, repowermap/EUIPO — Repower (REPOWER).
12. Mediante [la] resolución [impugnada], la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO revocó la resolución de 8 de febrero de 2016 […] Explicó que, contrariamente a las dudas emitidas por las partes, el artículo 80 del Reglamento n.º 207/2009 siguió siendo aplicable tras la entrada en vigor del Reglamento 2015/2424. Además, señaló que la EUIPO estaba obligada a motivar sus resoluciones y, en particular, a analizar los motivos de denegación respecto de los productos y servicios de que se trate, de manera que la motivación insuficiente observada en la resolución de 8 de febrero de 2016 constituía un error evidente, en el sentido del artículo 80 del Reglamento n.º 207/2009, que debía corregirse.»
Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
8 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 10 de octubre de 2016, la recurrente interpuso un recurso con objeto de que se anulara la resolución impugnada.
9 En apoyo de su recurso, la recurrente invocaba cuatro motivos basados, en primer lugar, en una falta de fundamentación jurídica, en segundo lugar, en una falta de competencia de las salas de recurso para revocar sus resoluciones, en tercer lugar, en una infracción del artículo 80 del Reglamento n.º 207/2009, de las Directrices relativas al examen de la EUIPO, así como de los principios de buena administración, de seguridad jurídica y de fuerza de cosa juzgada y, en cuarto lugar, en una falta de motivación.
10 En la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad. En los apartados 53 a 59 de la sentencia recurrida, el Tribunal General, para empezar, consideró que la Sala de Recurso no podía basar la resolución impugnada en el artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009, en la medida en que una falta de motivación no constituye un error evidente en el procedimiento en el sentido de dicha disposición. En los apartados 60 a 88 y 92 a 95 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró después que la resolución impugnada podía basarse en el principio general de Derecho que autoriza la revocación de los actos administrativos ilegales, ya que se cumplían los requisitos de aplicación de dicho principio. El Tribunal General recordó, en el apartado 89 de la sentencia recurrida, que aunque la EUIPO hubiese incurrido en un error en la elección de la base jurídica de la resolución impugnada, ese error solo entraña la anulación del acto afectado cuando puede tener consecuencias sobre el contenido de dicho acto. Al haber constatado, en los apartados 90 y 91 de la sentencia recurrida, que el error de la Sala de Recurso en cuanto a la elección de la base jurídica no justificaba la anulación de la resolución impugnada, el Tribunal General desestimó el recurso.
Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia
11 Mediante su recurso de casación, Repower solicita al Tribunal de Justicia que:
– Anule la sentencia recurrida.
– Anule la resolución impugnada.
– Condene en costas a la EUIPO.
12 La EUIPO y solicitan al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a Repower.
Sobre el recurso de casación
Sobre el interés en el ejercicio de la acción
Alegaciones de las partes
13 Según , la recurrente ya no tiene interés en solicitar la anulación de la resolución recurrida. Refiriéndose al apartado 91 de la sentencia recurrida, indica que dado que el Tribunal General constató que la resolución de 8 de febrero de 2016 adolecía de una falta de motivación, debería anular dicha resolución en el marco del procedimiento relativo al asunto registrado con el número T‑188/16, actualmente pendiente de resolución ante dicho Tribunal, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia acogiese el recurso de casación y anulase la resolución impugnada. A su entender, esa situación daría lugar a procedimientos adicionales, sin que el resultado fuese probablemente diferente de la situación actual. Por tanto, al no poder, en su opinión, la recurrente obtener ningún beneficio del mantenimiento de la resolución de 8 de febrero de 2016, considera que el recurso de casación es inadmisible.
14 En la vista, la recurrente afirmó que seguía teniendo interés en obtener la anulación de la resolución impugnada. En particular, sostuvo, en relación con el cuarto motivo de su recurso de casación, que la resolución impugnada tuvo como efecto la revocación de la resolución de 8 de febrero de 2016 en su totalidad, cuando esta última le era en parte favorable. De ello extrae como conclusión que la anulación de la sentencia recurrida y de la resolución impugnada y, por consiguiente, el mantenimiento de la resolución de 8 de febrero de 2016 tendrían como consecuencia la reanudación del procedimiento en el asunto T‑188/16, lo que le permitiría hacer valer sus pretensiones, también en casación ante el Tribunal de Justicia, con el fin de impedir la anulación de esa resolución y salvaguardar, de ese modo, los derechos que le confiere la referida resolución.
15 Durante la vista, la EUIPO consideró que la recurrente ya no tiene interés en ejercitar la acción. Aun admitiendo que una parte de la resolución de 8 de febrero de 2016 era favorable a la recurrente, la EUIPO recordó que ella misma había reconocido que dicha resolución era ilegal por falta de motivación, de modo que, en tales circunstancias, la recurrente no podía invocar el beneficio de esa resolución.
Apreciación del Tribunal de Justicia
16 Según reiterada jurisprudencia, la existencia de un interés para ejercitar la acción de aquel que interpone un recurso de casación supone que el recurso de casación puede procurarle, por su resultado, un beneficio (sentencia de 19 de octubre de 1995, Rendo y otros/Comisión, C‑19/93 P, EU:C:1995:339, apartado 13; auto de 5 julio de 2018, Wenger/EUIPO, C‑162/18 P, no publicado, EU:C:2018:545, apartado 13 y jurisprudencia citada, y sentencia de 13 julio de 2000, Parlamento/Richard, C‑174/99 P, EU:C:2000:412, apartado 33).
17 En el caso de autos, ha quedado acreditado que la resolución de 8 de febrero de 2016, revocada por la resolución impugnada, era favorable a la recurrente, en la medida en que desestimaba el recurso formulado por contra la resolución de la División de Anulación de 9 de julio de 2014, que era, por su parte, parcialmente favorable a la recurrente.
18 Por tanto, en el caso de que en el presente asunto se acogiese el recurso de casación y se anulase la resolución impugnada, la resolución de 8 de febrero de 2016 se mantendría y el recurso de casación procuraría, por su resultado, un beneficio a la recurrente. En efecto, el eventual mantenimiento de dicha resolución garantizaría a la recurrente la posibilidad de conservar la protección en la Unión Europea del registro internacional n.º 1020351 de la marca denominativa REPOWER para determinados productos y servicios.
19 Esta constatación no se ve desvirtuada por la argumentación de basada en que, en el apartado 91 de la sentencia recurrida, el Tribunal General indicó que sería preciso anular la resolución de 8 de febrero de 2018, en el marco del recurso de anulación registrado con el número de asunto T‑188/16 y que, por consiguiente, la estimación del recurso de casación solo procuraría un beneficio temporal a la recurrente.
20 En efecto, en el marco del examen del interés en ejercitar la acción, no corresponde al Tribunal de Justicia refutar la existencia de ese interés basándose en que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó, con carácter incidental, la legalidad de la resolución de 8 de febrero de 2016, cuando esta no era el objeto del recurso que se interpuso ante él. En la medida en que sea necesario tomar en consideración la resolución de 8 de febrero de 2016, que se encuentra intrínsecamente ligada a la resolución impugnada, es preciso señalar que se trata de una cuestión de fondo y que el Tribunal de Justicia no puede partir de la hipótesis de que la resolución de 8 de febrero de 2016 es ilegal en el momento del examen del interés en ejercitar la acción. En este contexto, es necesario, pero suficiente, que, por su resultado, el recurso de casación interpuesto ante el Tribunal de Justicia pueda procurar un beneficio a la parte que lo ha presentado, como ocurre en el caso de autos, tal como se desprende de los apartados 17 y 18 de la presente sentencia.
21 En estas circunstancias, debe declararse que la recurrente tiene interés en ejercitar la acción a efectos del presente recurso de casación.
Sobre el fondo
22 La recurrente invoca cinco motivos en apoyo de su recurso de casación. En su primer motivo de casación, la recurrente afirma que, al modificar durante el procedimiento ante el Tribunal General su argumentación relativa a la base jurídica de la resolución impugnada, recurriendo al principio general de Derecho que autoriza la revocación de los actos administrativos ilegales, la EUIPO modificó el propio objeto del litigio. En el marco de su segundo motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General, aplicó, incurriendo en error al hacerlo, el principio general de Derecho que autoriza la revocación de los actos administrativos ilegales, en la medida en que las disposiciones del Reglamento n.º 207/2009 en vigor en la fecha de adopción de la resolución impugnada constituían leyes especiales y no permitían, por ello, la aplicación de ese principio. En su tercer motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General haber invertido la carga de la prueba en el marco del artículo 83 del Reglamento n.º 207/2009. En su cuarto motivo de casación, la recurrente alega que, aun suponiendo que el principio general de Derecho que autoriza la revocación de los actos administrativos ilegales sea aplicable, la resolución de 8 de febrero de 2016 no debería haber sido revocada en su totalidad por razones de protección de la confianza legítima. Finalmente, el quinto motivo de casación se basa en una falta de motivación de la resolución impugnada.
Sobre los motivos de casación primero a cuarto
23 En sus motivos de casación, primero a cuarto, la recurrente sostiene, en esencia, que, al aplicar el principio general de Derecho que autoriza la revocación de los actos administrativos ilegales, en su caso en combinación con el artículo 83 del Reglamento n.º 207/2009, el Tribunal General incurrió en errores de Derecho.
24 En particular, en el marco del segundo motivo de casación, que es preciso examinar en primer lugar, la recurrente alega, en particular, que el Tribunal ignoró el principio según el cual la ley especial prevalece sobre la ley general. A juicio de la recurrente, el artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.º 207/209 no permite, en tanto que norma excepcional y lex specialis, recurrir a los principios de Derecho generalmente admitidos en los Estados miembros a los que se hace referencia en el artículo 83 del dicho Reglamento, ni al principio general de Derecho que autoriza la revocación de los actos administrativos ilegales. En efecto, a su entender, la EUIPO solo puede revocar sus resoluciones en la situación prevista en dicha disposición, pues de lo contrario esta última carecería de sentido. La recurrente añade que, al adoptar el artículo 80 del Reglamento n.º 207/2009, el legislador de la Unión quiso circunscribir la facultad de revocación de la EUIPO al único caso contemplado en ese artículo.
25 Por tanto, en opinión de la recurrente, al examinar la posibilidad de revocar la resolución de 8 de febrero de 2016 mediante la adopción de la resolución impugnada sobre la base del principio general de Derecho que autoriza la revocación de los actos administrativos ilegales y del artículo 83 del Reglamento n.º 207/2009, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho.
26 Habida cuenta de estas alegaciones de la recurrente, debe examinarse si el Tribunal General vulneró el principio según el cual la ley especial prevalece sobre la ley general al basar la revocación de la resolución de 8 de febrero de 2016, en particular, en el principio general de Derecho que autoriza la revocación de los actos administrativos ilegales.
27 A tenor del artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009, la EUIPO revocará cualquier resolución afectada por un error evidente en el procedimiento que le sea imputable.
28 A este respecto, en primer lugar, debe precisarse que, por las razones indicadas por el Tribunal General en los apartados 29 y 33 a 38 de la sentencia recurridas, que no han sido cuestionadas por la recurrente, las salas de recurso de la EUIPO tienen la facultad de revocación prevista en el artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009.
29 En segundo lugar, procede señalar que del tenor de la antedicha disposición se desprende que un error evidente en el procedimiento, en el sentido de tal disposición, es un error flagrante de carácter procedimental cometido por la EUIPO.
30 A efectos de la interpretación del concepto de «error evidente en el procedimiento», en el sentido del referido artículo 80, apartado 1, debe, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tenerse en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de que forma parte (sentencia de 5 de septiembre de 2019, Verein für Konsumenteninformation, C‑28/18, EU:C:2019:673, apartado 25).
31 Por lo que atañe al contexto de dicha disposición, debe señalarse que tanto el artículo 80 como el artículo 75 del Reglamento n.º 207/2009, relativo a la obligación de motivación de las resoluciones de la EUIPO, forman parte del título IX de dicho Reglamento, titulado «Disposiciones de procedimiento». Por tanto, de la sistemática del referido Reglamento se desprende que los errores de procedimiento por los cuales la EUIPO lleva a cabo, en virtud del artículo 80, apartado 1, la revocación de una resolución, atañen, en particular, a las normas de procedimiento contenidas en ese título, como, por ejemplo, la obligación de motivación.
32 Esta interpretación se ve también corroborada por el objetivo perseguido por el referido artículo 80, apartado 1. En efecto, dicha disposición tiene por objeto imponer a la EUIPO la obligación de revocar las resoluciones afectadas por un error evidente en el procedimiento con la finalidad de garantizar una buena administración y una mayor eficiencia procedimental. Habida cuenta de este objetivo, no existe ninguna razón para excluir del ámbito de aplicación del artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009 los errores evidentes cometidos por la EUIPO referentes al incumplimiento de la obligación de motivación que le incumbe con arreglo al artículo 75 del Reglamento n.º 207/2009, que forma parte de las disposiciones de procedimiento de dicho Reglamento.
33 Por otra parte, la referida interpretación refleja también la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la obligación de motivación constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues esta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo (sentencia de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, EU:C:2008:392, apartado 181).
34 De ello se deriva que cualquier incumplimiento de la obligación de motivación, como, por ejemplo, una falta o insuficiencia de motivación, constituye un error de procedimiento en el sentido de dicha disposición y que una falta de motivación, como la identificada por el Tribunal General, en particular, en los apartados 77 a 82 de la sentencia recurrida, que afecta a la resolución de 8 de febrero de 2016, revocada por la resolución impugnada, constituye un error de procedimiento de ese tipo.
35 Asimismo, dado que se desprende, por una parte, de los apartados 48 y 52 de la sentencia recurrida que la EUIPO y tenían conocimiento de la falta de motivación parcial que afectaba a la resolución de 8 de febrero de 2016 y, por otra parte, del apartado 82 de dicha sentencia que la falta de motivación en cuestión debería haber suscitado en la recurrente dudas por lo que atañe a la legalidad de la referida resolución, lo cual no es puesto en entredicho por la recurrente en la fase de casación, todas las partes podían identificar la falta de motivación de que se trataba, de modo que se trata de un error evidente en el procedimiento en el sentido del artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009.
36 De ello se deriva que el artículo 80, apartado 1, del antedicho Reglamento era aplicable en el caso de autos. En estas circunstancias, procede acoger la imputación de la recurrente, según la cual, al aplicar el principio general de Derecho que autoriza la revocación de los actos administrativos ilegales en lugar del artículo 80, apartado 1, del referido Reglamento, el Tribunal General vulneró el principio de que la ley especial prevalece sobre la ley general.
37 Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, el error de Derecho en que incurrió de este modo el Tribunal General no puede viciar la sentencia recurrida cuando su fallo y, en particular, la conclusión de que la resolución de 8 de febrero de 2016 fue válidamente revocada por la resolución impugnada resulta fundada por otros motivos de Derecho. En efecto, si los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal General revelan una infracción del Derecho de la Unión, pero el fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, tal infracción no tiene entidad suficiente para provocar la anulación de dicha sentencia (sentencias de 30 septiembre de 2003, Biret International/Consejo, C‑93/02 P, EU:C:2003:517, apartado 60 y jurisprudencia citada, y de 14 de octubre de 2014, Buono y otros/Comisión, C‑12/13 P y C‑13/13 P, EU:C:2014:2284, apartado 62 y jurisprudencia citada).
38 Pues bien, de las apreciaciones anteriores se desprende que la EUIPO estaba obligada a revocar la resolución de 8 de febrero de 2016 mediante la resolución impugnada adoptada basándose en el artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009, de modo que el Tribunal General acertó al considerar que la resolución de 8 de febrero de 2016 había sido válidamente revocada. Al resultar, por tanto, el fallo justificado con arreglo a los fundamentos de Derecho expuestos en los apartados precedentes de la presente sentencia, es preciso efectuar una sustitución de los fundamentos de Derecho y constatar que el error de Derecho en el que incurrió el Tribunal General no puede dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, River Kwai International Food Industry/AETMD, C‑144/18 P, no publicada, EU:C:2019:266, apartado 22).
39 En estas circunstancias, procede declarar inoperantes los motivos de casación primero a cuarto, todos los cuales se refieren al razonamiento del Tribunal General basado en el principio general de Derecho que autoriza la revocación de los actos administrativos ilegales y en el artículo 83 del Reglamento n.º 207/2009. Por consiguiente, es preciso desestimarlos sin que sea necesario examinar la admisibilidad de los motivos de casación primero, segundo y cuarto, cuestionada por la EUIPO y por , ni responder a la alegación basada en que el artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009 regula exhaustivamente las posibilidades de revocación de las resoluciones de la EUIPO y se opone, por tanto, a tal revocación cuando no se cumplen los requisitos de aplicación de dicha disposición.
40 Por consiguiente, deben desestimarse los motivos de casación primero a cuarto.
Sobre el quinto motivo de casación, basado en una falta de motivación de la resolución impugnada
Alegaciones de las partes
41 En su quinto motivo, la recurrente considera que la referencia que hizo a la resolución de la Gran Sala de Recurso no fue tenida en cuenta. Según la recurrente, el apartado 24 de dicha resolución acredita el hecho de que las salas de recurso no pueden revocar sus resoluciones cundo estás son objeto de un recurso ante el Tribunal General. Por tanto, a su entender, no puede considerarse que la resolución antes mencionada de la Gran Sala de Recurso no sea pertinente en el caso de autos. Por el contrario, la recurrente estima que dicha resolución es pertinente en la medida en que se aplica a los procedimientos inter partes en el Derecho de marcas.
42 Asimismo, la recurrente estima que el Tribunal General se contradijo al afirmar, por una parte, en el apartado 80 de la sentencia recurrida, que la Sala de Recurso debía contestar, siquiera someramente, a la argumentación pormenorizada de la recurrente y, por otra parte, que la Sala de Recurso no estaba obligada a dar respuesta a la alegación de la recurrente basada en la resolución de la Gran Sala de Recurso.
43 La EUIPO y solicitan que se declare la inadmisibilidad del motivo de casación y ponen en entredicho las alegaciones de la recurrente por lo que respecta al fondo.
Apreciación del Tribunal de Justicia
44 Es preciso señalar que, en virtud de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión y no debe ser, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal General (sentencia de 18 de octubre de 2018, Gul Ahmed Textile Mills/Consejo, C‑100/17 P, EU:C:2018:842, apartado 45 y jurisprudencia citada).
45 En el caso de autos, procede señalar que, con la alegación que basada en una falta de motivación de la resolución impugnada, la recurrente se limita a poner en cuestión la resolución de la EUIPO sin realizar ninguna crítica sobre el razonamiento seguido por el Tribunal General. Por lo tanto, tal alegación, que no se dirige contra la sentencia recurrida, debe considerarse inadmisible en un procedimiento de casación (véase, por analogía, la sentencia de 16 de noviembre de 2017, Ludwig-Bölkow-Systemtechnik/Comisión, C‑250/16 P, EU:C:2017:871, apartado 28).
46 Por lo que atañe a la alegación de que el Tribunal General se contradijo al afirmar, por una parte, en el apartado 80 de sentencia recurrida, que la Sala de Recurso debía contestar, siquiera someramente, a la argumentación pormenorizada de la recurrente y, por otra parte, que la Sala de Recurso no estaba obligada a dar respuesta a la alegación de la recurrente basada en la resolución de la Gran Sala de Recurso, ha de señalarse que la recurrente no identifica el apartado de dicha sentencia que estaría en contradicción con el apartado 80 de la referida sentencia y que su argumentación no resulta, en su conjunto, suficientemente clara para poder identificar con la precisión requerida los elementos impugnados de la sentencia recurrida y los argumentos jurídicos invocados en apoyo de dicha impugnación, impidiendo de este modo al Tribunal de Justicia efectuar su control de la legalidad (véase, por lo que respecta al requisito de claridad de la argumentación, el auto de 30 de enero de 2014, Fercal/OAMI, C‑324/13 P, no publicado, EU:C:2014:60, apartado 37 y jurisprudencia citada).
47 Por tanto, debe declararse la inadmisibilidad del quinto motivo de casación.
48 De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.
Costas
49 En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. El artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este, dispone que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
50 Al haber solicitado la EUIPO y que se condene en costas a la recurrente y haber sido desestimadas las pretensiones de esta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a Repower AG.
Firmas
* Lengua de procedimiento: francés.