7.5.2018
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 161/35
Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Nacional (España) el 13 de febrero de 2018 — Orange España S.A.U. / Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC)
(Asunto C-120/18)
(2018/C 161/39)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Orange España S.A.U.
Recurrido: Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC)
Cuestiones prejudiciales
1)
¿El artículo 6.1 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (1), admite una interpretación según la cual puede un Estado miembro exigir a los operadores de telecomunicaciones una aportación financiera anual como la contemplada en el art. 5 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española con la finalidad de contribuir a la financiación de la Corporación RTVE en atención al impacto positivo para el sector de las telecomunicaciones que se deriva de la nueva regulación del sector televisivo y audiovisual y, en especial, por la ampliación de los servicios de banda ancha fija y móvil, así como la supresión de la publicidad y la renuncia a contenidos de pago o acceso teniendo en cuenta las siguientes circunstancias concurrentes[?]:
—
Que no se ha justificado por esa nueva regulación legal ni acreditado en el ejercicio correspondiente que haya existido dicho impacto positivo, directo o indirecto, para dichas empresas,
—
Que esa aportación se fija en el 0,9 % de los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente, y no sobre los ingresos derivados de la prestación de los servicios audiovisuales y por publicidad, sobre el incremento que se haya producido sobre los mismos o el beneficio que la actividad genera. Y ello en tanto en cuanto dicha aportación constituye una exacción prevista en el art. 5 de la Ley 8/2009 en su redacción originaria y puede no estar justificada en relación con el servicio audiovisual de que se trata, resultando el fundamento de la desestimación de una de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos y rectificación de las autoliquidaciones formuladas por la recurrente en la resolución impugnada en el presente recurso contencioso-administrativo.
2)
¿Es proporcionada dicha aportación que se exige a las empresas de telecomunicaciones que operan en España en el ámbito superior al de una Comunidad Autónoma en atención a la forma de cálculo establecida en el art. 5 de la Ley 8/2009 a la que se ha hecho referencia en los términos exigidos por el art. 6.1 de la Directiva 2002/20/CE?
3)
¿Es transparente dicha aportación exigida conforme a los art. 5 y 6 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española si no se conoce la actividad concreta que presta la Corporación de Radio Televisión de España en concepto de servicio universal o servicio público en los términos exigidos por el art. 6.1 y Anexo de la Directiva 2002/20/CE?
(1) DO 2002, L 108, p. 21
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