14.5.2018
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 166/44
Recurso interpuesto el 23 de marzo de 2018 — Diusa Rendering y Assograssi/Comisión
(Asunto T-201/18)
(2018/C 166/56)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandantes: Diusa Rendering Srl (Piacenza, Italia), Assograssi — Associazione Nazionale Produttori Grassi e Proteine Animali (Buccinasco, Italia) (representante: M. Moretto, abogado)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
Las demandantes solicitan al Tribunal General que:
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Declare que la Comisión Europea ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 y del Reglamento (CE) n.o 999/2001, así como de los principios generales de no discriminación y de proporcionalidad, al no haber sometido al voto del comité de reglamentación, con arreglo al procedimiento que establece el artículo 5 bis de la Decisión 1999/648/CE, un proyecto de medidas dirigido a reexaminar la prohibición de exportar abonos orgánicos y enmiendas del suelo derivados de materiales de la categoría 2 impuesta por el artículo 43, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.
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Condene en costas a la parte demandada.
Motivos y principales alegaciones
Las demandantes alegan que mientras que hasta 2011 estaba autorizada la exportación a países terceros de abonos orgánicos y enmiendas del suelo derivados de subproductos de origen animal de la categoría 2 (y/o 3), con la salvedad de la prohibición de exportar abonos orgánicos y enmiendas del suelo que contuvieran proteínas animales transformadas (PAT) derivadas de rumiantes, como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO 2009, L 300, p. 1), y de la falta de adopción por la Comisión de las necesarias disposiciones de aplicación, actualmente está prohibida la exportación a países terceros de abonos orgánicos y enmiendas del suelo derivados de materiales de la categoría 2. Aducen que esta prohibición sigue siendo aplicable a pesar de que la práctica totalidad de los Estados miembros de la Unión ha obtenido la calificación de países con riesgo de EEB insignificante y de que el estándar internacional establecido por la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) no impone tal prohibición para los abonos orgánicos y enmiendas del suelo originarios de países que tengan esa calificación.
Asimismo, las demandantes sostienen que mientras que se prohíbe la exportación de abonos orgánicos y enmiendas del suelo derivados de materiales de la categoría 2, aun cuando sean originarios de Estados miembros con riesgo insignificante, la Unión autoriza la comercialización y el uso de los esos productos en su territorio. A su juicio, esto implica el reconocimiento de que, en realidad, los abonos orgánicos y enmiendas del suelo derivados de materiales de la categoría 2 producidos conforme a los requisitos exigidos por el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 y por el Reglamento (CE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y por la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO 2011, L 54, p. 1), no representan un riesgo para la salud humana.
Las demandantes alegan que mientras que la Unión impone una prohibición absoluta de exportación de los abonos orgánicos y enmiendas del suelo de que se trata, autoriza la importación de países terceros, incluidos los países con riesgo controlado o indeterminado, no solo de alimentos y piensos que podrían ser obtenidos utilizando abonos orgánicos y enmiendas del suelo originarios de países terceros que no presentan necesariamente el nivel de seguridad garantizado por los abonos orgánicos y enmiendas del suelo producidos por la Unión, sino también la de animales vivos y carne fresca de animales (de cerdo y aves) que podrían ser alimentados directamente con harinas derivadas de materiales de rumiantes.
Las demandantes aducen que el perjuicio que los operadores de la Unión sufren a causa de la prohibición de exportación de abonos orgánicos y enmiendas del suelo derivados de subproductos de la categoría 2 es ingente.
Los motivos y las principales alegaciones de las demandantes son similares a los invocados en el asunto T-189/18, Lipitalia 2000 y Assograssi/Comisión.
Se alega, en particular, la infracción de los artículos 43, apartado 3, y 52, apartado 4, del Reglamento n.o 1069/2009.
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