AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)
de 30 de abril de 2019 ( *1 )
«Recurso de anulación — FEAGA y Feader — Decisión de ejecución de la Comisión — Notificación al destinatario — Publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea — Plazo para recurrir — Inicio del cómputo — Extemporaneidad — Inadmisibilidad»
En el asunto T‑530/18,
Rumanía, representada por el Sr. C.‑R. Canţăr y las Sras. E. Gane, C.‑M. Florescu y O.‑C. Ichim, en calidad de agentes,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada por las Sras. J. Aquilina y L. Radu Bouyon, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación parcial de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/873 de la Comisión, de 13 de junio de 2018, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO 2018, L 152, p. 29), en la medida en que excluye determinados gastos efectuados por Rumanía,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),
integrado por el Sr. A.M. Collins, Presidente, y la Sra. M. Kancheva (Ponente) y el Sr. G. De Baere, Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
dicta el siguiente
Auto
Antecedentes del litigio
1
El 13 de junio de 2018, la Comisión Europea adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2018/873, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO 2018, L 152, p. 29; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). Mediante la Decisión impugnada, la Comisión aplicó a Rumanía una corrección financiera por un importe total de 90133370,64 euros que atañe, en particular, a la submedida 1a relativa a las medidas sujetas al sistema integrado de gestión y control (SIGC) en el marco del «Desarrollo rural, Feader» correspondiente a los ejercicios fiscales 2015 y 2016 y a las submedidas 3a, 5a, 3b y 4b relativas a las medidas no relacionadas con la superficie en el marco del «Desarrollo rural, Feader, Eje 2» correspondiente al ejercicio fiscal 2014.
2
El artículo 1 de la Decisión impugnada dispone:
«Quedan excluidos de la financiación de la Unión los importes declarados con cargo al FEAGA o al Feader que se indican en el anexo y que corresponden a los gastos efectuados por los organismos pagadores autorizados de los Estados miembros.»
3
El artículo 2 de la Decisión impugnada establece en particular:
«L[a] destinatari[a] de la presente Decisión [es] […] Rumanía […]».
4
El 14 de junio de 2018, la Decisión impugnada fue notificada a la Representación Permanente de Rumanía ante la Unión Europea con el número C(2018) 3826.
5
El 15 de junio de 2018, la Decisión impugnada fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Procedimiento y pretensiones de las partes
6
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 7 de septiembre de 2018, Rumanía interpuso el presente recurso.
7
Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 12 de octubre de 2018, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad en virtud del artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.
8
El 26 de noviembre de 2018, Rumanía presentó observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.
9
Mediante diligencia de ordenación del procedimiento de 24 de enero de 2019, el Tribunal solicitó a la Comisión información sobre supuestas diferencias entre el texto notificado y el texto publicado de la Decisión impugnada.
10
Mediante escrito de 4 de febrero de 2019, la Comisión respondió a este requerimiento del Tribunal aportando la información solicitada.
11
En su demanda, Rumanía solicita al Tribunal que:
–
Anule parcialmente la Decisión impugnada:
–
por lo que se refiere a la submedida 1a en su totalidad (importe de 13184846,61 euros correspondiente a los ejercicios 2015 y 2016);
–
por lo que se refiere a las submedidas 3a, 5a, 3b y 4b en su totalidad (importe de 45532000,96 euros correspondiente a los ejercicios 2014, 2015 y 2016) y, con carácter subsidiario, en parte para el período anterior al 19 de septiembre de 2015 (importe de 21315857,50 euros).
–
Condene en costas a la Comisión.
12
En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión solicita al Tribunal que:
–
Declare la inadmisibilidad del recurso.
–
Condene en costas a Rumanía.
13
En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, Rumanía reitera sus pretensiones y solicita igualmente al Tribunal que admita el recurso.
Fundamentos de Derecho
14
En virtud del artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si el demandado lo solicita, el Tribunal podrá decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto.
15
En el presente asunto, el Tribunal, al considerar que los hechos han quedado suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos, decide resolver sin continuar el procedimiento.
16
En apoyo de la excepción de inadmisibilidad, la Comisión sostiene que el recurso se interpuso fuera de plazo, el 7 de septiembre de 2018. A su juicio, dado que la Decisión impugnada fue notificada a la Representación Permanente de Rumanía el 14 de junio de 2018, el plazo para interponer recurso expiraba el 24 de agosto de 2018.
17
En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, Rumanía aduce que el recurso es admisible.
18
En primer lugar, Rumanía alega que el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, no puede interpretarse en el sentido de que el inicio del plazo de dos meses para interponer un recurso de anulación contra un acto de la Unión Europea sea, automáticamente y de forma general, el momento de la entrada en vigor o de la producción de efectos jurídicos de dicho acto, puesto que el artículo 297 TFUE se opone a tal conclusión.
19
En segundo lugar, Rumanía sostiene que el inicio del plazo de dos meses para interponer un recurso de anulación contra un acto que ha de notificarse, pero que, según una práctica constante adoptada desde hace tiempo por el autor del acto, también se publica en el Diario Oficial, siempre debe ser la publicación de dicho acto.
20
En tercer lugar, Rumanía afirma que esta solución se impone particularmente a la luz de las circunstancias concretas en las que la Decisión impugnada fue notificada a las autoridades rumanas y fue publicada. En este caso, la incertidumbre jurídica debida al hecho de que la Decisión impugnada no solo se notificó, sino que también se publicó, se ve acrecentada por las diferencias entre el texto que la Comisión comunicó a la Representación Permanente de Rumanía el 14 de junio de 2018 y el texto publicado en el Diario Oficial de 15 de junio de 2018, que demuestran que el texto notificado era, cuando menos, incompleto.
21
En conclusión, Rumanía considera que la regularidad del procedimiento de notificación se ha visto comprometida, dado que el texto notificado era incompleto. En la práctica, el momento a partir del cual tuvo conocimiento con suficiente claridad y precisión del contenido de la Decisión impugnada y de los motivos en que esta se basa fue el de la publicación completa. Por consiguiente, el plazo de dos meses para interponer recurso comenzó a correr en la fecha de la publicación de la Decisión impugnada en el Diario Oficial, es decir, el 15 de junio de 2018, y a dicho plazo cabría añadirle los catorce días previstos en el artículo 59 del Reglamento de Procedimiento y el plazo de diez días por razón de la distancia establecido en el artículo 60 de dicho Reglamento.
22
A este respecto, por un lado, debe recordarse que, a tenor del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, un recurso de anulación debe interponerse «en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto [impugnado], de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que este haya tenido conocimiento del mismo».
23
Además, con arreglo al artículo 60 del Reglamento de Procedimiento, los plazos procesales se ampliarán, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días.
24
Según reiterada jurisprudencia, los plazos para interponer recurso del artículo 263 TFUE son de orden público y no están a disposición de las partes ni del juez (sentencia de 23 de enero de 1997, Coen, C‑246/95, EU:C:1997:33, apartado 21; autos de 19 de abril de 2016, Portugal/Comisión, T‑550/15, no publicado, EU:T:2016:237, apartado 22, y de 19 de abril de 2016, Portugal/Comisión, T‑551/15, no publicado, EU:T:2016:238, apartado 22).
25
La normativa de la Unión en materia de plazos de recurso tiene por objetivo satisfacer la exigencia de seguridad jurídica y la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia (véanse, en este sentido, los autos de 16 de noviembre de 2010, Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert/Comisión, C‑73/10 P, EU:C:2010:684, apartado 52; de 18 de diciembre de 2012, Alemania/Comisión, T‑205/11, no publicado, EU:T:2012:704, apartado 40, y de 19 de abril de 2016, Portugal/Comisión, T‑550/15, no publicado, EU:T:2016:237, apartado 23).
26
Por otro lado, debe recordarse que, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, la notificación es la operación por la que el autor de un acto de alcance individual, como una decisión adoptada de conformidad con el artículo 297 TFUE, apartado 2, párrafo tercero, comunica tal acto a sus destinatarios y les brinda la posibilidad de tomar conocimiento de su contenido y de los motivos en que se basa (autos de 2 de octubre de 2014, Page Protective Services/SEAE, C‑501/13 P, no publicado, EU:C:2014:2259, apartado 30; de 18 de diciembre de 2012, Hungría/Comisión, T‑320/11, no publicado, EU:T:2012:705, apartado 19 y jurisprudencia citada, y de 19 de abril de 2016, Portugal/Comisión, T‑550/15, no publicado, EU:T:2016:237, apartado 24).
27
Además, según el artículo 297 TFUE, apartado 2, párrafo tercero, a diferencia de los actos que deben publicarse en el Diario Oficial, las decisiones que indiquen un destinatario se notificarán a sus destinatarios y surtirán efecto en virtud de dicha notificación (sentencia de 17 de mayo de 2017, Portugal/Comisión, C‑337/16 P, EU:C:2017:381, apartado 35; autos de 18 de diciembre de 2012, Hungría/Comisión, T‑320/11, no publicado, EU:T:2012:705, apartado 20, y de 19 de abril de 2016, Portugal/Comisión, T‑550/15, no publicado, EU:T:2016:237, apartado 25).
28
Se desprende de una lectura conjunta de los artículos 263 TFUE, párrafo sexto, y 297 TFUE, apartado 2, párrafo tercero, que, en lo que respecta a los recursos de anulación, la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar el inicio del cómputo del plazo de recurso es la fecha de publicación cuando esta publicación, que condiciona la entrada en vigor del acto, está prevista por dicho Tratado, y la de la notificación en los demás casos mencionados en el artículo 297 TFUE, apartado 2, párrafo tercero, entre los que figura el caso de las decisiones que indiquen su destinatario (sentencia de 17 de mayo de 2017, Portugal/Comisión, C‑337/16 P, EU:C:2017:381, apartado 36).
29
El Tribunal de Justicia ha confirmado esta interpretación del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, al hacer constar que, cuando se trate de un acto que designa a sus destinatarios, el texto notificado a estos últimos es el único auténtico, incluso en el caso de que el acto se haya publicado igualmente en el Diario Oficial (sentencias de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, 56/64 y 58/64, EU:C:1966:41, p. 420, y de 17 de mayo de 2017, Portugal/Comisión, C‑337/16 P, EU:C:2017:381, apartado 37).
30
Pues bien, en el presente asunto, la Decisión impugnada designa explícitamente a Rumanía como destinatario, como se desprende de su artículo 2, y fue notificada a la Representación Permanente de Rumanía el 14 de junio de 2018. Por lo demás, Rumanía no niega ser destinataria de la Decisión impugnada ni haber recibido la notificación de esta el 14 de junio de 2018.
31
Por consiguiente, en virtud del artículo 297 TFUE, apartado 2, párrafo tercero, en cuanto acto de alcance individual cuyo destinatario es Rumanía, la Decisión impugnada surtió efecto con respecto a Rumanía mediante su notificación el 14 de junio de 2018. A raíz de esta notificación, Rumanía estaba en condiciones de tomar conocimiento del contenido de dicha Decisión y de los motivos en que esta se basa.
32
Por lo tanto, procede concluir que el plazo para interponer recurso contra la Decisión impugnada comenzó a correr a partir de la notificación de esta a la Representación Permanente de Rumanía, y no a partir de su publicación en el Diario Oficial.
33
Por otra parte, el artículo 59 del Reglamento de Procedimiento no resulta de aplicación en el presente asunto, puesto que únicamente se aplica cuando el plazo para interponer un recurso contra un acto de una institución comienza a correr a partir de la publicación de ese acto en el Diario Oficial.
34
Esta conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones de Rumanía.
35
Rumanía aduce esencialmente que el inicio del plazo para interponer recurso en el presente asunto es la publicación de la Decisión impugnada en el Diario Oficial, y no la notificación de esta. Según Rumanía, esto se desprende, en primer lugar, de la falta de correlación entre, por un lado, el criterio del inicio del plazo de interposición del recurso de anulación contra un acto de una institución y, por otro lado, el momento de la entrada en vigor de dicho acto; en segundo lugar, de la situación atípica causada por la práctica constante de la Comisión consistente en publicar decisiones y en notificarlas asimismo a sus destinatarios, y, en tercer lugar, de las diferencias entre el texto notificado y el texto publicado de la referida Decisión.
36
En primer lugar, Rumanía alega que resulta de la jurisprudencia que el momento de la entrada en vigor o de la producción de efectos jurídicos no constituye automática y sistemáticamente el inicio del plazo de dos meses para interponer un recurso de anulación y que, para ejercer el derecho de recurso, lo que resulta pertinente es la función de informar efectivamente del contenido del acto de la Unión. La falta de correlación entre el inicio del plazo para interponer un recurso de anulación contra un acto de una institución de la Unión y el momento de la entrada en vigor de dicho acto implica que el inicio del cómputo del plazo para interponer recurso contra la Decisión impugnada, aun cuando esta ya haya entrado en vigor y haya surtido efectos con respecto a Rumanía, pueda ser su posterior publicación en el Diario Oficial.
37
A este respecto, debe observarse que la argumentación de Rumanía se basa en una confusión entre los requisitos de admisibilidad de un recurso de anulación, enunciados en el artículo 263 TFUE, y los relativos a la validez del acto contra el que se dirige tal recurso (véase, en este sentido, el auto de 11 de diciembre de 2006, MMT/Comisión, T‑392/05, no publicado, EU:T:2006:382, apartado 33). Por lo tanto, esta argumentación no puede desvirtuar el hecho de que la notificación de la Decisión impugnada sea pertinente como inicio del plazo para interponer recurso.
38
Además, la argumentación de Rumanía resulta inoperante en la medida en que en ella se citan varios casos jurisprudenciales en los que la publicación constituía, sin duda, el inicio del plazo para interponer recurso, pero únicamente debido a la falta de notificación del acto controvertido a la parte demandante. Ahora bien, en el presente asunto, Rumanía, como destinatario de la Decisión impugnada, recibió debidamente la notificación de tal Decisión, y esa notificación es la que constituye el inicio del plazo para interponer recurso.
39
Así pues, en cuanto a la alegación de Rumanía según la cual, en la sentencia de 10 de marzo de 1998, Alemania/Consejo (C‑122/95, EU:C:1998:94), apartado 35, el Tribunal de Justicia afirmó que el inicio del plazo de interposición del recurso contra un acto de la Unión es la publicación de ese acto, aunque esta no sea pertinente para la entrada en vigor de dicho acto, baste con recordar que, en ese asunto, el acto impugnado era un reglamento adoptado a raíz de un acuerdo internacional celebrado por la Unión Europea, es decir, un acto de alcance general dirigido a todos los Estados miembros, cuya publicación en el Diario Oficial hacía correr el plazo para interponer recurso y que no fue objeto de notificación alguna (véase, en este sentido, el auto de 4 de julio de 2012, ICO Satellite/Comisión, T‑350/09, no publicado, EU:T:2012:341, apartado 36). En aquella sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el criterio de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto, como inicio del plazo de interposición del recurso, tiene carácter subsidiario respecto a los criterios de publicación o de notificación del acto. No se deduce en absoluto de ello que el criterio de la notificación tenga un carácter subsidiario respecto al de la publicación.
40
Del mismo modo, en cuanto a la alegación conexa según la cual, en el auto de 21 de noviembre de 2005, Tramarin/Comisión (T‑426/04, EU:T:2005:405), apartado 49, el Tribunal General declaró que «en cuanto a los actos que, conforme a una práctica constante de la institución afectada, son publicados […], es a partir de la fecha de la publicación cuando comienza a correr el plazo de interposición del recurso», baste con señalar que, en ese asunto, el destinatario de la decisión que fue objeto de una notificación no era la parte demandante, sino un tercero interesado. Ahora bien, en el presente asunto, la decisión controvertida fue debidamente notificada a Rumanía, como destinatario de la Decisión impugnada.
41
Por otra parte, en cuanto a la referencia a la sentencia de 23 de abril de 2013, Gbagbo y otros/Consejo (C‑478/11 P a C‑482/11 P, EU:C:2013:258), apartados 58 y 59, baste con señalar que el Tribunal de Justicia declaró en ella que el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, no se aplicaría de forma coherente si, en relación con las personas y las entidades cuyos nombres figuran en las listas contenidas en los anexos de los actos adoptados sobre la base de disposiciones relativas a la política exterior y la seguridad común, el punto de partida para el cómputo del plazo de presentación de un recurso de anulación fuera la fecha de publicación del acto en cuestión en lugar de la fecha en la que les fue comunicado. Según el Tribunal de Justicia, de lo anterior se desprende que, si bien no cabe duda de que la entrada en vigor de actos como los actos controvertidos tiene lugar mediante su publicación, el plazo para presentar un recurso de anulación contra esos actos en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, comienza a correr, respecto de cada una de dichas personas y entidades, a partir de la fecha de la comunicación que se les debe realizar. Se deduce claramente de dicha sentencia que procede aplicar el criterio de la notificación o de la comunicación individual como inicio del plazo para interponer recurso, aun cuando el criterio de la publicación determine la entrada en vigor del acto de que se trate. Por consiguiente, la jurisprudencia citada no puede justificar en modo alguno la tesis de Rumanía de que el inicio del plazo para interponer recurso es la publicación, puesto que, al contrario, la rechaza formalmente incluso en un caso en el que la publicación determinaba la entrada en vigor y la producción de efectos jurídicos del acto en cuestión.
42
En segundo lugar, Rumanía alega la existencia de una práctica constante adoptada desde hace tiempo por la Comisión consistente en publicar en el Diario Oficial sus decisiones destinadas a excluir de la financiación de la Unión determinados gastos efectuados al amparo del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y en notificarlas asimismo a sus destinatarios. En tal situación atípica, en la que un acto de alcance individual también se publica, Rumanía entiende que la forma en que los destinatarios toman conocimiento del contenido del acto y de los motivos en que se basa, a fin de poder ejercer su derecho de recurso en el plazo de dos meses previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, puede ser la publicación, y no la notificación. Así pues, según la demandante, cuando un acto haya sido puesto en conocimiento del destinatario de dos maneras, en concreto, mediante publicación y notificación, el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva exigen que el inicio del plazo de dos meses para interponer un recurso de anulación sea la fecha de publicación del acto, y no la de su notificación.
43
A este respecto, procede comenzar recordando que, en la sentencia de 15 de septiembre de 1998, BP Chemicals/Comisión (T‑11/95, EU:T:1998:199), apartados 48 a 51, el Tribunal señaló que era práctica reiterada de la Comisión publicar decisiones como la controvertida en el asunto que dio lugar a esa sentencia, es decir, una decisión en materia de ayudas de Estado, y estimó que la parte demandante podía esperar legítimamente que la decisión controvertida fuera objeto de publicación en el Diario Oficial. No obstante, si bien el Tribunal consideró en esencia que, entonces, el plazo para interponer recurso contra la decisión en cuestión había comenzado a correr a partir de esa publicación, puntualizó que ese supuesto se daba sola y únicamente si la decisión controvertida no se había notificado antes a la demandante. Por consiguiente, de la citada sentencia se desprende que, aun suponiendo que exista una práctica constante de la Comisión de publicar decisiones, como la que es objeto del presente asunto, por las que se excluyen determinados gastos de la financiación de los fondos agrícolas de la Unión, para computar el plazo de interposición del recurso, hay que tener en cuenta la notificación de dicha decisión a los Estados miembros destinatarios de esta, y no su publicación en el Diario Oficial, cuando esta última se produce con posterioridad (véanse, en este sentido, los autos de 23 de noviembre de 2015, Eslovenia/Comisión, T‑118/15, no publicado, EU:T:2015:912, apartados 27 y 28, y de 19 de abril de 2016, Portugal/Comisión, T‑550/15, no publicado, EU:T:2016:237, apartados 35 y 36). Pues bien, en el presente asunto, es manifiesto que la Decisión impugnada fue notificada a Rumanía con anterioridad a su publicación.
44
A continuación, Rumanía no puede sostener válidamente que la Comisión haya hecho concebir a los destinatarios, habida cuenta de las circunstancias, una expectativa legítima de que se publiquen en el Diario Oficial todas las decisiones que adopte, tales como la Decisión impugnada, y de que se produzcan las consecuencias que suelen derivarse de la publicación de los actos que la normativa de la Unión sujeta a la obligación de publicación. Efectivamente, Rumanía no presenta ningún dato que permita sostener que la Comisión le dio seguridades concretas a este respecto (véanse, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2010, Kahla Thüringen Porzellan/Comisión, C‑537/08 P, EU:C:2010:769, apartado 63 y jurisprudencia citada; autos de 23 de noviembre de 2015, Eslovenia/Comisión, T‑118/15, no publicado, EU:T:2015:912, apartado 28, y de 19 de abril de 2016, Portugal/Comisión, T‑550/15, no publicado, EU:T:2016:237, apartado 37).
45
Además, en cuanto a la alegación de que tal interpretación del artículo 263 TFUE es contraria al principio de seguridad jurídica y al derecho a la tutela judicial efectiva, baste con recordar que, según reiterada jurisprudencia, esta interpretación es totalmente acorde con la finalidad de los plazos de reclamación y de recurso, que pretenden salvaguardar la seguridad jurídica, evitando que puedan ponerse indefinidamente en cuestión actos de la Unión que surtan efectos jurídicos (sentencias de 7 de julio de 1971, Müllers/CES, 79/70, EU:C:1971:79, apartado 18; de 17 de febrero de 1972,Richez‑Parise/Comisión, 40/71, EU:C:1972:9, apartado 6, y de 12 de julio de 1984, Moussis/Comisión, 227/83, EU:C:1984:276, apartado 12), y responden a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia (sentencias de 4 de febrero de 1987, Cladakis/Comisión, 276/85, EU:C:1987:57, apartado 11; de 29 de junio de 2000, Politi/ETF, C‑154/99 P, EU:C:2000:354, apartado 15, y de 5 de marzo de 2008, Combescot/Comisión, T‑414/06 P, EU:T:2008:58, apartado 43).
46
A mayor abundamiento, en cuanto a la alegación conexa según la cual, en la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Leno Merken (C‑149/11, EU:C:2012:816), apartado 39, el Tribunal de Justicia declaró que, cuando el tenor de una disposición no resulte claro, deberá tenerse en cuenta el contexto en el que se inscribe dicha disposición y los objetivos que esta persigue, baste con recordar que es manifiesto que la formulación del artículo 263 TFUE, interpretado solo o en relación con el artículo 297 TFUE, no deja lugar a dudas (véanse, en este sentido, los autos de 23 de noviembre de 2015, Eslovenia/Comisión, T‑118/15, no publicado, EU:T:2015:912, apartado 31, y de 19 de abril de 2016, Portugal/Comisión, T‑550/15, no publicado, EU:T:2016:237, apartado 33).
47
En definitiva, no puede sino señalarse que precisamente la adopción del criterio de la notificación como inicio del plazo para interponer un recurso de anulación contra los actos que indican a sus destinatarios es lo que garantiza la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, al contrario que una solución híbrida como la que preconiza Rumanía, según la cual el destinatario de un acto que haya recibido debidamente la notificación de tal acto debería informarse sobre su eventual e incierta, puesto que no es obligatoria, publicación en el Diario Oficial.
48
En tercer lugar, Rumanía afirma esencialmente que el plazo para interponer recurso debe iniciarse con la publicación completa de la Decisión impugnada, y no con la notificación incompleta de esta. A su juicio, habida cuenta de la existencia de diferencias entre el texto de la Decisión impugnada notificado el 14 de junio de 2018 y el texto de esta publicado el 15 de junio de 2018, se desprende que la notificación a la Representación Permanente de Rumanía era incompleta, lo que le impidió tomar conocimiento del contenido del acto. A este respecto, comienza invocando diferencias en disposiciones destinadas a otros Estados miembros. A continuación, en cuanto a las disposiciones destinadas a Rumanía, aduce que, en las partidas presupuestarias 6701 y 6711, la información contenida en la quinta columna correspondiente a la medida «Certificación», relativa respectivamente al ejercicio 2015 y al ejercicio 2014, es incompleta en relación con los motivos «Error más probable Feader no SIGC» y «Error más probable Feader SIGC», ya que la versión notificada solo menciona, de manera ambigua, el «importe» (sumă en rumano). A su entender, estas diferencias afectan a aspectos esenciales como las medidas, los motivos y los tipos de correcciones y tienen una incidencia directa en la decisión de interponer un recurso de anulación y en el modo de elaborar este recurso. Por otra parte, expone que determinadas diferencias tienen por objeto precisamente la utilización de la expresión «estimado por importe», que se rebate en la demanda.
49
A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, se entiende que una decisión se ha notificado debidamente desde el momento en que ha sido comunicada a su destinatario y este se ha hallado así en condiciones de tener conocimiento de ella. El Tribunal de Justicia considera que este último requisito se cumple cuando el destinatario se encuentra en condiciones de tener conocimiento del contenido de esa decisión y de los motivos en que se basa (véanse las sentencias de 17 de mayo de 2017, Portugal/Comisión, C‑337/16 P, EU:C:2017:381, apartados 47 y 48, y de 21 de marzo de 2019, Eco-Bat Technologies y otros/Comisión, C‑312/18 P, no publicada, EU:C:2019:235, apartados 25 y 26).
50
De ello se desprende que un error puramente formal o una omisión que, aunque no sea de carácter estrictamente formal, no impida al destinatario de la decisión notificada tomar conocimiento del contenido y de los motivos de esta carecen de incidencia en la aplicación del plazo de recurso establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto (véanse, en este sentido, las sentencias de17 de mayo de 2017, Portugal/Comisión, C‑337/16 P, EU:C:2017:381, apartados 48 a 50, y de 21 de marzo de 2019, Eco-Bat Technologies y otros/Comisión, C‑312/18 P, no publicada, EU:C:2019:235, apartado 27).
51
En el presente asunto, para empezar, debe descartarse la existencia alegada de eventuales diferencias en disposiciones destinadas a otros Estados miembros por carecer, en todo caso, de pertinencia y operatividad para el recurso de Rumanía (véase, en este sentido, el auto de 19 de abril de 2016, Portugal/Comisión, T‑550/15, no publicado, EU:T:2016:237, apartado 42).
52
A continuación, en cuanto a las disposiciones destinadas a Rumanía, es cierto que cabe señalar, al igual que hizo la Comisión en su respuesta a la pregunta del Tribunal, que existen pequeñas diferencias entre la versión notificada y la versión publicada de la quinta columna del cuadro del anexo de la Decisión impugnada. En la versión notificada a la Representación Permanente de Rumanía, debido a problemas acaecidos durante la impresión del cuadro que figura en el anexo de la Decisión impugnada, no aparecía el término «estimată» («estimado»), empleado en el tipo de corrección sumă estimată («estimado por importe»), ya que excedía del espacio de las casillas del cuadro de algunas partidas presupuestarias, en las que figuraba únicamente el término «sumă» («importe»). Este problema no se planteó posteriormente en la versión publicada en el Diario Oficial.
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No obstante, es preciso señalar que este problema de impresión no obstaculiza la comprensión de la información contenida en el anexo, ya que debe observarse que, en esa quinta columna, solo pueden aparecer mencionados cuatro tipos de correcciones, a saber, en primer término, «puntual», para las correcciones para las que se identifican importes inadmisibles (punctuală o calculată en rumano); en segundo término, «a tanto alzado», para las correcciones a tanto alzado (rată forfetară en rumano); en tercer término, «estimado por importe», para las correcciones extrapoladas sobre la base de un importe conocido (sumă estimată en rumano), y, en cuarto término, «extrapolada», para las correcciones extrapoladas sobre la base de un porcentaje conocido (extrapolate en rumano). Dado que tres tipos de correcciones tienen nombres completamente diferentes en rumano de la palabra «sumă» (importe), esta última solo puede corresponder, evidentemente y sin ambigüedad alguna, al tipo de corrección sumă estimată (estimado por importe).
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Además, la Comisión puntualiza que Rumanía también recibió los cuadros en cuestión mediante correo electrónico de su Secretaría General el 15 de junio de 2018. En ese caso, incluso una simple lectura del anexo enviado por correo electrónico habría bastado para resolver estas diferencias.
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Por otra parte, en la medida en que Rumanía cuestiona la utilización de la expresión «sumă estimată» («estimado por importe»), debe señalarse, al igual que hizo la Comisión en su respuesta a la pregunta del Tribunal, que, efectivamente, dos correcciones fueron clasificadas por error como sumă estimată («estimado por importe») en lugar de rată forfetară («a tanto alzado»).
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No obstante, es preciso indicar que este error aparecía tanto en el texto notificado por la Comisión a la Representación Permanente de Rumanía el 14 de junio de 2018 como en el texto publicado en el Diario Oficial el 15 de junio de 2018, de modo que Rumanía no puede pretender que tal error le impidió interponer el recurso dentro del plazo establecido.
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A mayor abundamiento, la Comisión puntualiza que este error de redacción de menor importancia no se cometió ni en el procedimiento administrativo ni en el informe de síntesis (summary report), que contiene los motivos de la Decisión impugnada. Por ello, no podía haber ninguna confusión en cuanto a la naturaleza de la corrección.
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Por consiguiente, procede considerar que tales pequeñas diferencias entre el texto notificado y el texto publicado, que provienen de un problema de impresión del cuadro que figura en el anexo de la Decisión impugnada, y el error de redacción de poca entidad común a ambos textos no podían impedir a Rumanía tomar conocimiento del contenido de esa Decisión con suficiente claridad y precisión, comprender los motivos en los que se basa dicha Decisión e interponer un recurso en el plazo establecido (véase, en este sentido, el auto de 19 de abril de 2016, Portugal/Comisión, T‑550/15, no publicado, EU:T:2016:237, apartado 43).
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Por lo tanto, debe confirmarse la conclusión formulada en el apartado 32 anterior, según la cual el plazo para interponer recurso contra la Decisión impugnada comenzó a correr a partir de la notificación de esta a la Representación Permanente de Rumanía, y no a partir de su publicación en el Diario Oficial.
60
En consecuencia, habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos 58 y 60 del Reglamento de Procedimiento, el plazo para interponer recurso, incluido el plazo por razón de la distancia, expiró el 24 de agosto de 2018 a medianoche.
61
Ahora bien, Rumanía presentó la demanda el 7 de septiembre de 2018.
62
De ello se deduce que el recurso se interpuso manifiestamente con posterioridad a la expiración del plazo establecido y es, por ende, extemporáneo.
63
Por último, Rumanía no ha acreditado, ni siquiera alegado, la existencia de error excusable o de caso fortuito o de fuerza mayor que permitiese dejar de aplicar el plazo establecido basándose en el artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en virtud del artículo 53 de dicho Estatuto.
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De todo lo anterior resulta que debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso en su totalidad.
Costas
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A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
66
Como Rumanía ha visto desestimadas sus pretensiones, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la Comisión, conforme a lo solicitado por esta última.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)
resuelve:
1)
Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2)
Condenar a Rumanía a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.
Dictado en Luxemburgo, a 30 de abril de 2019.
El Secretario
E. Coulon
El Presidente
A.M. Collins
( *1 ) Lengua de procedimiento: rumano.