Edición provisional
AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL
de 10 de septiembre de 2019 (*)
«Procedimiento sobre medidas provisionales — Disposiciones financieras (presupuesto, marco financiero, recursos propios, lucha contra el fraude) — Ejecución forzosa — Demanda de suspensión — Admisibilidad — Inexistencia de urgencia»
En el asunto T‑762/18 R,
Sofia Athanasiadou, con domicilio en Atenas (Grecia),
Konstantinos Soulantikas, con domicilio en Atenas,
representados por la Sra. M. Lappa, abogada,
partes demandantes,
contra
Comisión Europea, representada por las Sras. Katsimerou y A. Kyratsou, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto una pretensión basada en el artículo 299 TFUE por la que se solicita la suspensión de la ejecución forzosa de la Decisión C(2017) 5883 final de la Comisión, de 22 de agosto de 2017, del requerimiento de pago de 30 de octubre de 2018, que figura al pie de la copia del título ejecutivo adoptado de conformidad con la Decisión C(2017) 5883 final de la Comisión, de 22 de agosto de 2017, y de cualquier otro acto ejecutivo conexo,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL
dicta el presente
Auto (1)
Antecedentes del litigio, procedimiento y pretensiones de las partes
[omissis]
2 Los demandantes constituyeron ECOSE el 24 de enero de 1994 con una duración inicial de diez años. ECOSE fue prorrogada hasta 2018 mediante documentos privados que modificaron los estatutos en 2002 y 2007.
[omissis]
4 El 28 de noviembre de 2007, ECOSE celebró con la Agencia Ejecutiva en el ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural (EACEA), que actuaba con arreglo a las competencias que le ha delegado la Comisión de las Comunidades Europeas, el convenio de subvención 2007-3567/001-001 para la realización del proyecto 133962-LLP-1-GR-GRUNDTVIG-GMP, titulado «Seniors in Action».
[omissis]
6 En marzo de 2012, ECOSE fue objeto de una auditoría financiera por cuenta de la Comisión relativa al período comprendido entre el 11 de noviembre de 2007 y el 31 de octubre de 2009. El informe de auditoría recomendaba recuperar el importe de 59 696,98 euros, correspondiente a gastos no subvencionables. ECOSE fue informada de las conclusiones de la auditoría mediante escrito de 1 de agosto de 2013 y pudo presentar sus observaciones en el plazo de dos semanas desde la recepción de dicho escrito.
[omissis]
8 Mediante documento privado de 25 de octubre de 2013, los demandantes disolvieron ECOSE, sin informar de ello a la EACEA.
[omissis]
11 El 16 de abril, el 19 de mayo y el 20 de noviembre de 2014, la EACEA envió a ECOSE cartas certificadas de recordatorio, que le fueron devueltas con la mención «no reclamadas».
12 El 22 de agosto de 2017, la Comisión adoptó la Decisión C(2017) 5883 final, relativa a la recuperación de ECOSE de la cuantía de 59 696,98 euros, más los intereses devengados (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). Sin embargo, del expediente se desprende que esta Decisión, enviada a la sede de ECOSE, no se recibió.
13 De conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Civil griego, la Comisión notificó la Decisión impugnada y el requerimiento de pago recurriendo a los servicios de un agente judicial. El 30 de octubre de 2018, este se presentó en el domicilio de los demandantes con una orden de ejecución, pero el Sr. Soulantikas se negó a recibir y firmar los citados documentos. El agente judicial notificó entonces la Decisión impugnada mediante comunicación edictal, con intervención de un testigo, de conformidad con las disposiciones del Código Procesal Civil griego aplicables en caso de negativa a recibir un escrito.
14 El mismo día, los demandantes formularon oposición ante el Monomeles Protodikeio Athinon (Juzgado de Primera Instancia de Atenas, Grecia). La fecha de la vista ante este juzgado se fijó para el 6 de octubre de 2020.
15 El 31 de diciembre de 2018, los demandantes presentaron ante el Tribunal una demanda de suspensión de la ejecución forzosa de la Decisión impugnada.
[omissis]
Fundamentos de Derecho
[omissis]
Sobre la admisibilidad de la demanda de medidas provisionales
29 En sus observaciones de 18 de enero de 2019, la Comisión solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la demanda de medidas provisionales por no haberse interpuesto ningún recurso principal de anulación de la Decisión impugnada, con infracción de los artículos 161 y 156 del Reglamento de Procedimiento.
30 En primer lugar, procede señalar al respecto que, de conformidad con el artículo 299 TFUE, en relación con el artículo 256 TFUE, apartado 1, el artículo 39, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, únicamente el Presidente del Tribunal General es competente para ordenar la suspensión de la ejecución forzosa de la Decisión impugnada. La competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales afectados se limita al control de la conformidad a Derecho de las medidas de ejecución.
31 En segundo lugar, como se ha mencionado en el apartado 23 anterior, a tenor del artículo 161, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la demanda de que se suspenda la ejecución forzosa de un acto de la Comisión presentada con arreglo al artículo 299 TFUE se regirá por las disposiciones de la sección 2, titulada «De la suspensión y demás medidas provisionales», de dicho Reglamento. En este contexto, procede señalar que el artículo 156 de ese Reglamento establece regímenes procedimentales distintos en función de la base jurídica sobre la que se fundamente la demanda de medidas provisionales. Así, el requisito establecido en el artículo 156, apartado 1, de dicho Reglamento, que supedita la admisibilidad de una demanda de que se suspenda la ejecución de un acto de una institución a la interposición previa o simultánea de un recurso principal contra dicho acto, se circunscribe expresamente a las demandas presentadas sobre la base de los artículos 278 TFUE y 157 EA. En consecuencia, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, esta obligación no se aplica necesariamente en el caso de autos.
32 En tercer lugar, el cumplimiento de esa obligación en el presente asunto privaría a los demandantes del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y garantizado en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. En efecto, en las circunstancias del caso de autos, para que los órganos jurisdiccionales nacionales dispongan del tiempo necesario para ejercer su competencia de control de la conformidad a Derecho de las medidas de ejecución, con arreglo al artículo 299 TFUE, apartado 4, debe ser posible solicitar al juez de la Unión, único autorizado para ello, que ordene, en su caso, la suspensión de la ejecución forzosa.
33 En ese supuesto, debe señalarse también que, como corolario, los motivos formulados para demostrar la existencia de fumus boni iuris deben consistir en motivos de los que sea competente para conocer el órgano jurisdiccional nacional y que parezcan fundados. En efecto, los motivos referidos a la legalidad de la Decisión son ineficaces, a menos que se invoquen en una demanda basada en el artículo 278 TFUE que acompañe a un recurso principal interpuesto de conformidad con el artículo 263 TFUE, puesto que la validez de una decisión que constituye un título ejecutivo solo puede impugnarse ante el juez competente para conocer del recurso de anulación, sobre la base de dicha disposición (véase la sentencia de 4 de julio de 2017, Systema Teknolotzis/Comisión, T‑234/15, EU:T:2017:461, apartado 90 y jurisprudencia citada).
34 A este respecto, y sin que sea necesario en esta fase pronunciarse sobre si parecen fundados, cabe señalar, como hizo la Comisión en sus observaciones de 26 de febrero de 2019, que, en el caso de autos, algunos de los motivos formulados por los demandantes en apoyo del cumplimiento del requisito relativo al fumus boni iuris se refieren precisamente al procedimiento de ejecución en Grecia y a la conformidad a Derecho de las medidas de ejecución y son, por tanto, motivos de los que es competente para conocer el órgano jurisdiccional nacional.
35 Por consiguiente, la presente demanda tiene efectivamente por objeto que el órgano jurisdiccional nacional pueda ejercer sus competencias derivadas del artículo 299 TFUE.
36 De todo lo anterior resulta que debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad relativa a la falta de presentación de un recurso principal.
[omissis]
Costas
53 Con arreglo a los artículos 158, apartado 5, y 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, procede condenar a los demandantes a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión, de conformidad con lo solicitado por esta.
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) La Sra. Sofia Athanasiadou y el Sr. Konstantinos Soulantikas cargarán con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.
Dictado en Luxemburgo, a 10 de septiembre de 2019.
El Secretario
El Presidente
E. Coulon
M. Jaeger
* Lengua de procedimiento: griego.
1 Solo se reproducen los apartados del presente auto cuya publicación considera útil el Tribunal General.
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