11.3.2019
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 93/70
Recurso interpuesto el 11 de enero de 2019 — Giulia Moi/Parlamento
(Asunto T-17/19)
(2019/C 93/91)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Giulia Moi (Siddi, Italia) (representante: M. Contini, abogado)
Demandada: Parlamento Europeo
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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Con carácter principal, anule la Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo de 12 de noviembre de 2018, mediante la que se confirmó la decisión del Presidente del Parlamento Europeo de 2 de octubre de 2018, que impone a la Sra. Giulia Moi la sanción consistente en la pérdida del derecho a las dietas para gastos de estancia durante un período de 12 días por el acoso psicológico que ejerció sobre sus dos asistentes parlamentarios acreditados.
—
Con carácter subsidiario, para el supuesto improbable de que se desestimaran las pretensiones principales y sin perjuicio de ulterior recurso, considere excesiva y/o desproporcionada la sanción disciplinaria impuesta y, en consecuencia, la recalifique en el supuesto recogido en el artículo 166, letra a), del Reglamento interno del Parlamento Europeo.
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En cualquier caso, condene a la institución demandada a seguir una conducta indemnizatoria determinada, de manera equitativa, por el Tribunal consistente en el pago de 50 000 euros —o la cantidad mayor o menor que se considere con arreglo a Derecho— y se haga pública por el Presidente en la sesión plenaria del Parlamento Europeo.
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Condene en costas al demandado.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la demandante invoca la violación de los principios de contradicción y de observancia de las normas de procedimiento y la infracción del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
1.
Se subraya la inexistencia de los presupuestos para la imposición de la sanción disciplinaria en cuestión, aparentemente justificada recurriendo a una mera referencia al informe del Comité Consultivo que, a su vez y sin motivación alguna, califica la conducta de la demandante como «acoso psicológico» sin ninguna prueba.
2.
Además resulta evidente que la Mesa hizo uso de sus facultades de manera manifiestamente errónea y con evidente desviación de poder, en la medida en que los hechos que admite haber sido afirmados por los asistentes presuntamente acosados, no pueden considerarse acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto.
3.
La Mesa, por su parte, incurrió en error y desnaturalizó los hechos objeto de la Decisión a la luz de la definición de acoso psicológico recogida en el artículo 12 del Estatuto. Por acoso debe entenderse la «conducta abusiva» que se manifieste «de forma duradera, reiterada o sistemática» mediante comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos, fruto de acciones de carácter intencional repetidos y/o confirmatorios, que atenten contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona.
4.
Aclarado de este modo el concepto de acoso, de la mera lectura de los autos resulta acreditado que el comportamiento de la demandante no constituye «acoso» en absoluto y que las acusaciones limitadas, circunscritas asimismo a un período de tiempo muy corto, se refieren al desempeño de las tareas por parte de los asistentes y a su presencia en el despacho, y es fruto de su represalia contra la demandante, que había planteado la solicitud de despido de los asistentes.
5.
Por lo demás, ningún observador externo, dotado de un grado normal de sensibilidad y conocedor del contexto laboral específico de los miembros del Parlamento y de sus colaboradores directos, podría jamás concluir que las conductas imputadas a la demandante son excesivas y censurables hasta el punto de atentar contra la personalidad, la dignidad, la integridad física o psíquica de los asistentes en cuestión, incluso ante la alta remuneración que le ha pagado el Parlamento.
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