4.3.2019
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 82/65
Recurso interpuesto el 11 de enero de 2019 — Noguer Enríquez y otros/Comisión
(Asunto T-22/19)
(2019/C 82/77)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandantes: Roser Noguer Enríquez (Andorra la Vella, Andorra), Ramón Cierco Noguer (Andorra la Vella), Successors D’Higini Cierco García, SA (Andorra la Vella), Cierco Martínez 2 2003, SL (Andorra la Vella) (representantes: J. Álvarez González y S. San Felipe Menéndez, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
Los demandantes solicitan al Tribunal General que tenga por formulada demanda de responsabilidad extracontractual de la Unión Europea por daños causados por la Comisión Europea en el ejercicio de sus funciones, según lo establecido en los artículos 268 y 340.2 del TFUE y, previos los trámites legalmente oportunos y la sustanciación del procedimiento establecido al efecto, dicte Sentencia en la que declare la responsabilidad extracontractual de la Unión Europea por el actuar negligente y permisivo de la Comisión Europea, y se acuerde indemnizar a los demandantes con el importe de 50 220 800 €, según los cálculos y la cuantificación contenidos en el informe pericial que se acompaña al escrito de demanda, o, subsidiariamente, con el importe que resulte del dictamen pericial emitido por el experto designado por el Tribunal General, incrementado en los intereses legales correspondientes, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, los demandantes invocan los siguientes motivos.
1.
Incumplimiento del Acuerdo Monetario suscrito entre la Unión Europea y el Principado de Andorra e incorrecta transposición, consentida por la Comisión, por el Principado de Andorra, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). En concreto, la Comisión:
—
Incumplió su obligación de verificar la «parcial», prematura, interesada y deficiente transposición de la Directiva 2014/59/UE1 llevada a cabo por el Principado de Andorra, que omitió deliberadamente incluir los derechos y garantías de los accionistas y depositantes que la normativa comunitaria impone como contrapesos necesarios en procesos de intervención de estas características e, incluso, incluyó medidas adicionales discriminatorias respecto de otros accionistas; e
—
Incumplió su obligación de denunciar ante el Comité Mixto, y en su caso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el incumplimiento del Acuerdo llevado a cabo por el Principado de Andorra por medio de dicha ilegal transposición de la Directiva 2014/59/UE, que amparó la privación de la titularidad de sus acciones a la parte demandante, y ello sin una mínima justificación del interés público concurrente, sin respeto a principios esenciales como el de proporcionalidad y sin que se previese tampoco ningún tipo de indemnización o compensación en los términos legalmente exigidos. Todo ello supone una significativa vulneración de principios superiores de un sistema y/o Estado de Derecho y de derechos fundamentales. Por supuesto, tampoco denunció (ni siquiera a día de hoy) el incumplimiento del Principado de Andorra a efectos de la resolución del Acuerdo.
2.
La vulneración de derechos y garantías fundamentales de los demandantes, recogidos tanto en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea como en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, entre otros: derecho a la propiedad, derecho de buena administración, derecho a la tutela judicial efectiva, principio de confianza legítima y principio de seguridad jurídica.
—
Se afirma a este respecto que el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Comisión Europea propició que, tras la resolución de la entidad Banca Privada de Andorra, todos los accionistas, entre ellos la parte demandante, titular del 75,52 % de las acciones de la compañía, se vieran privados de todo su capital sin recibir compensación alguna a cambio ni poder oponerse a ello.
—
Se alega igualmente que la inactividad del principal garante del Acuerdo supuso que los demandantes no viesen reconocidos en la legislación andorrana su derecho a percibir, tras la resolución de BPA (Banca privada de Andorra), lo mismo que hubiera obtenido tras un procedimiento de insolvencia o concursal ordinario, derecho que recoge de forma expresa y taxativa la normativa de la Unión Europea para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión que el Principado de Andorra debía transponer en virtud del Acuerdo.
—
Por último, tampoco se ha incorporado al ordenamiento andorrano el derecho de los accionistas a que se valore la situación en que se les haya colocado tras la resolución de una entidad financiera, las compensaciones que, en su caso, se les hayan reconocido, ni el de oponerse y defenderse ante ese resultado de la resolución de la entidad.
3.
Incumplimiento por parte de la Comisión Europea de su deber más esencial de salvaguardar el respeto y la aplicación del derecho comunitario y los tratados de la Unión Europea, ex artículo 17 del Tratado de la Unión Europea, permitiendo que terceros Estados infrinjan flagrantemente sus términos, con evidente menoscabo de la seguridad jurídica, de la credibilidad en las instituciones comunitarias y de la confianza legítima que en ellas depositan los ciudadanos.
4.
La existencia de una actuación de la Unión Europea que supone una vulneración suficientemente caracterizada de normas de Derecho que reconocen derechos y/o protegen a los particulares, y que no puede justificarse en base al grado de discrecionalidad que estas concedían ni a su complejidad o imprecisión. Esta negligencia de la Comisión ha provocado en lo demandantes un daño concreto, real y cierto y material, existiendo una relación de causalidad clara entre dicho daño y la actuación de la Comisión.
5.
Con carácter subsidiario, se alega la responsabilidad de la Comisión Europea por su negligencia en la negociación y firma del Acuerdo Monetario con el Principado de Andorra, que no prevé mecanismos de defensa y/o denuncia para los particulares afectados.
(1) DO 2014 L 173, p. 190.
Full & Egal Universal Law Academy