22.7.2019
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 246/45
Recurso interpuesto el 3 de junio de 2019 — Cantieri del Mediterraneo/Comisión
(Asunto T-335/19)
(2019/C 246/47)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Cantieri del Mediterraneo SpA (Nápoles, Italia) (representantes: F. Munari y L. Calzolari, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
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La demandante solicita la anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada al amparo del artículo 263 TFUE y ss.
Motivos y principales alegaciones
El presente recurso se dirige contra la Decisión de la Comisión C(2018) 6037 final, de 20 de septiembre de 2018, relativa a la ayuda estatal SA 36112 (2016/C) (ex 2015/NN) concedida por Italia a la autoridad portuaria de Nápoles y a Cantieri del Mediterraneo S.p.A. (en lo sucesivo, «Decisión»).
En apoyo de su recurso, la demandante invoca nueve motivos.
1.
Violación de los artículos 41, 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los principios de buena administración, de igualdad de trato y de no discriminación así como del principio de contradicción, falta de motivación e infracción del artículo 296 TFUE.
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A este respecto, la demandante alega que la Decisión se adoptó en el marco de un procedimiento en el que no estuvo garantizado el derecho de defensa de CAMED, que, a diferencia del denunciante, no fue oída en audiencia, y
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que la Decisión se adoptó al término de un procedimiento en el que no se garantizó la igualdad de trato entre el denunciante y el beneficiario de la supuesta ayuda («igualdad de armas»).
2.
Violación de los principios de buena administración, de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, debido a la revocación ilícita de la decisión adoptada en 2006 de archivar el procedimiento relativo a la misma medida que ahora, después de más de diez años, se califica en la Decisión como ayuda.
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A este respecto, se alega que la Decisión debería haber declarado la ilegalidad de la revocación de la decisión de archivo adoptada en 2006 en relación con la misma medida estatal y debería haber considerado que tal archivo impide que se verifique su naturaleza de ayuda y su carácter incompatible, y
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que la Decisión debería haber señalado que la decisión de archivo presupone la comprobación previa por parte de la Comisión de la legalidad de la medida examinada y, por consiguiente, impide a la Comisión adoptar una segunda decisión que califique de forma distinta la misma materia después de transcurridos más de diez años.
3.
Violación del artículo 107 TFUE debido a la errónea interpretación del concepto de ayuda de Estado por haber calificado la Decisión como empresa a la Autorità Portuale di Napoli (Autoridad portuaria de Nápoles; en lo sucesivo, «APN»).
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A este respecto, la demandante alega que la Decisión debería haber excluido el carácter de «empresa» de la APN habida cuenta del papel reservado por la Ley n.o 84/1994 a todas las Autoridades portuarias como entes públicos representantes del Estado en el ámbito de los puertos italianos, que tienen atribuidas competencias de regulación y administración de todos los bienes demaniales de titularidad exclusiva del Estado en interés exclusivamente público;
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que la Decisión debería haber excluido que la APN ejerza «actividad económica» alguna, puesto que la Ley n.o 84/1994 le prohíbe comercializar bienes o servicios en un mercado, mercado que en realidad es inexistente, y
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que la Decisión debería haber reconocido la naturaleza tributaria del canon demanial en el ordenamiento italiano y su predeterminación legal.
4.
Infracción del artículo 345 TFUE así como de los artículos 3, 7 y 121 TFUE, violación de numerosos principios del Derecho de la Unión (igualdad de trato) y desviación de poder.
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Se alega a este respecto que la Decisión debería haber considerado que la posibilidad de efectuar el mantenimiento constituye una prerrogativa del derecho de propiedad y que el Tratado tutela el derecho de los Estados miembros a mantener la titularidad pública de los bienes e infraestructuras (inclusive) portuarias y a garantizar su disponibilidad para todos aquellos que tengan derecho a utilizarlos;
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que la Decisión no puede aplicar la misma normativa sobre mantenimiento de infraestructuras portuarias o sobre los cánones por la ocupación de las zonas portuarias de forma «horizontal» e irracional a situaciones de hecho que no son comparables entre sí: las considerables diferencias que caracterizan a los modelos de gestión portuaria en la Unión impiden que se trate del mismo modo la construcción de nuevas infraestructuras de propiedad exclusivamente privada y el mantenimiento de bienes de dominio público de propiedad inalienable de un Estado miembro que los gestiona a través de la administración pública. Tal planteamiento es incompatible con el principio de igualdad de trato; y
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que la Decisión no puede perseguir la armonización de los diversos modelos organizativos de los puertos de la Unión mediante la aplicación indiscriminada e irracional del artículo 107 TFUE.
5.
Infracción del artículo 107 TFUE por errónea interpretación del concepto de ventaja.
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La demandante alega a este respecto que la Decisión debería haber puesto de relieve que la medida no sufraga gasto alguno a la APN ni a CAMED, pues normalmente ninguna empresa asume (y menos aun íntegramente) los gastos de reestructuración de bienes inmuebles de los que no es (ni puede llegar a ser) propietaria, ya que en Italia los bienes de dominio público (en todos los puertos italianos) son de titularidad exclusiva del Estado, y
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que la Decisión debería haber señalado que las infraestructuras demaniales se concedieron a CAMED al término de un procedimiento público, transparente y abierto a la competencia, consecuencia del compromiso de la APN de reestructurar los bienes demaniales de que se trata. En el procedimiento seguido para adjudicar tales bienes a CAMED se ofreció la posibilidad de obtenerlos a todos los potenciales interesados; la tramitación de un procedimiento público garantiza el respeto del criterio del operador de mercado, excluyendo toda ventaja de la empresa adjudicataria.
6.
Infracción del artículo 107 TFUE, vulneración del principio de buena administración y del derecho de defensa de CAMED y error en la motivación por errónea interpretación del criterio de selectividad.
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A este respecto se alega que la Decisión no puede calificar la medida como ayuda «ad hoc» y no puede omitir la aplicación del denominado «test de selectividad» para las medidas de alcance general,
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que la Decisión debería haber excluido el carácter selectivo de la medida con respecto a la APN puesto que todas las demás Autoridades portuarias disfrutaron de idéntica financiación pública para mantener todas las infraestructuras demaniales incluidas en sus respectivos ámbitos de competencia territorial, y
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que la Decisión debería haber excluido el carácter selectivo de la medida con respecto a CAMED puesto que todas las empresas que operan en puertos italianos (no solo en Nápoles ni en el sector de la construcción naval) están sujetas al mismo régimen y, por lo tanto, pagan el mismo canon que CAMED por infraestructuras construidas o rehabilitadas con fondos públicos.
7.
Infracción de los artículos 3 TUE y 7 TFUE. Infracción de los artículos 116 TFUE y 117 TFUE. Desviación de poder. Falta de competencia por la pretensión de la Comisión de impugnar el carácter tributario y el importe de los cánones demaniales.
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A este respecto, la demandante alega que la Decisión no puede impugnar al amparo del artículo 107 TFUE el importe del canon demanial aplicado por el Estado italiano a las empresas concesionarias y su supuesta falta de correspondencia con los valores de mercado, puesto que en el ordenamiento italiano el canon demanial es una tasa cuyo importe está legalmente establecido, no se negocia individualmente con cada uno de los concesionarios demaniales, y los regímenes fiscales pertenecen a la competencia exclusiva de los Estados miembros.
8.
Infracción del artículo 107 TFUE por no existir distorsión de la competencia ni perjuicio para el comercio. Falta de motivación.
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A este respecto, se alega que la Decisión no puede presumir la existencia de ambos requisitos, que son distintos entre sí y acumulativos, y
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que la Decisión debería haber excluido la concurrencia de ambos requisitos, puesto que la APN no opera en mercado alguno y carece de competidores y CAMED no ha obtenido ninguna ventaja de una medida que es solo una de las innumerables medidas de actuación de un plan de alcance general que ha afectado a todas las empresas que operan en puertos italianos (incluido Nápoles), y no solo en el sector de la construcción naval.
9.
Infracción del artículo 107 TFUE, apartados 2 y 3.
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A este respecto, la demandante alega que la Decisión debería haber aplicado el artículo 107 TFUE, apartado 2, puesto que el mantenimiento ha reparado los daños causados por los bombardeos de la segunda guerra mundial y por el terremoto de 1980, y
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que la Decisión debería haber aplicado el artículo 107 TFUE, apartado 3, letras a) y c), puesto que i) el puerto de Nápoles se encuentra en una región desfavorecida y ii) la financiación pública de las infraestructuras portuarias persigue un objetivo de interés común, más aun teniendo en cuenta que el importe de la financiación es inferior al umbral de notificación con arreglo al GBER (General Block Exemption Regulation; Reglamento general de exención por categorías).
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