5.8.2019
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 263/51
Recurso interpuesto el 10 de junio de 2019 — Santini/Parlamento
(Asunto T-345/19)
(2019/C 263/59)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Giacomo Santini (Trento, Italia) (representante: M. Paniz, abogado)
Demandada: Parlamento Europeo
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
—
Anule el comunicado de la Dirección General de Finanzas del Parlamento Europeo por el que se suscriben el Acuerdo n.o 14/2018, de 12 de julio de 2018, del Ufficio di Presidenza della Camera dei Deputati (Mesa de la Cámara de Diputados, Italia) y/o el Acuerdo n.o 6/2018 del Consiglio di Presidenza del Senato della Repubblica (Mesa del Senado de la República, Italia) y, en cualquier caso
—
anule la nueva determinación y el nuevo cálculo de la pensión vitalicia concedida por el Parlamento Europeo.
—
En consecuencia, declare el derecho de la parte demandante al mantenimiento de la pensión vitalicia en cuestión por los importes devengados y por devengar con arreglo a la normativa vigente con anterioridad al Acuerdo n.o 14/2018 de la Mesa de la Cámara de Diputados y/o al Acuerdo n.o 6/2018 de la Mesa del Senado de la República, condenando al Parlamento Europeo a abonarle la totalidad de las cantidades indebidamente retenidas, incrementadas con el importe de la revalorización monetaria y los intereses legales desde la fecha en que fueron retenidas hasta la de su abono; así como que
—
condene al Parlamento Europeo a ejecutar la sentencia que recaiga y al restablecimiento inmediato e íntegro de la pensión vitalicia original, junto con el resarcimiento de la totalidad de los daños que, en su caso, se adeuden a la parte demandante;
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en cualquier caso, se le reembolsen íntegramente las costas y honorarios de abogado, junto con el IVA y los demás derechos, más una cantidad a tanto alzado.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca ocho motivos.
1.
Primer motivo, basado en la violación de la reserva de competencia de la Mesa del Parlamento Europeo.
La parte recurrente invoca la ilegalidad del nuevo cálculo de la pensión vitalicia europea por haber sido efectuado unilateralmente y de forma retroactiva y permanente sobre la base de una declarada (inexistente) aplicabilidad automática del Acuerdo n.o 14/2018 de la Cámara de Diputados, sin la oportuna decisión previa de la Mesa del Parlamento Europeo, que es quien, por el contrario, tiene reservadas todas las competencias en la materia (en virtud del artículo 25 del Reglamento Interno del Parlamento Europeo).
2.
Segundo motivo, basado en la infracción de la normativa interna del Parlamento Europeo.
La parte recurrente invoca la ilegalidad del nuevo cálculo de la pensión vitalicia europea por cuanto infringe el artículo 1 del anexo III de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento Europeo vigente antes de 2009. Cuando el eurodiputado finalizó su mandato, su situación en materia de previsión social fue asumida definitivamente en las condiciones establecidas en aquel momento para los diputados nacionales italianos. Las eventuales modificaciones de esas condiciones adoptadas años después no pueden afectar retroactivamente a una situación que desde aquel momento quedó definida y liquidada por el Parlamento Europeo en las condiciones vigentes en el momento del devengo del derecho, no teniendo ya la Cámara de Diputados potestad alguna al respecto con posterioridad a ese momento.
3.
Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 28 del Estatuto de los diputados.
La parte recurrente invoca la ilegalidad del nuevo cálculo de la pensión vitalicia europea por cuanto infringe el artículo 28 del Estatuto de los diputados europeos y los artículos 75 y 76 de sus disposiciones de aplicación, que establecen que las retribuciones adquiridas antes de la entrada en vigor del nuevo Estatuto quedan definitivamente adquiridas y se liquidarán en las condiciones previstas en ese momento. Según el recurrente, no puede exceptuarse la aplicación de estas cláusulas de salvaguarda, y menos aún mediante un mero Acuerdo de la Mesa de la Cámara de Diputados de carácter retroactivo y permanente, so pena de quebrantar dichas cláusulas así como la confianza legítima de los interesados en que no se vea modificada in peius su pensión vitalicia y el importe de esta, por añadidura con carácter retroactivo y en virtud de la aplicación de un sistema de cálculo distinto introducido arbitrariamente a posteriori para aplicarlo a la situación anterior.
4.
Cuarto motivo, basado en el carácter lesivo de la medida de reducción y en la violación de los principios de legalidad, de irretroactividad y de no discriminación.
La parte recurrente invoca la ilegalidad del nuevo cálculo de la pensión vitalicia por tener carácter lesivo y discriminatorio respecto de una sola categoría de sujetos (ex parlamentarios italianos) y representa una intervención meramente simbólica con una intención política desligada de la finalidad objetiva de ahorro, dado que ese nuevo cálculo de la pensión vitalicia efectuado con carácter retroactivo, conforme a modalidades distintas y dotado de efectos permanentes constituye una diferencia de trato injustificada con respecto a los antiguos eurodiputados de los demás Estados miembros y a los eurodiputados electos después de 2009 y con respecto a todos los demás ciudadanos en general, que no sufren ninguna reducción de esta índole.
5.
Quinto motivo, basado en la infracción del artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Según el recurrente, la pensión vitalicia es una asignación económica que ha pasado a formar parte del patrimonio individual de los parlamentarios que la perciben o que han devengado el derecho a percibirla en el futuro. Su reducción imprevista, máxime si es consecuencia de un nuevo cálculo de la asignación efectuado retroactivamente con criterios de liquidación diferentes, fijados de forma unilateral y arbitraria por la Cámara de Diputados, equivale de hecho a un gravamen sobre el patrimonio individual de los diputados que, como tal, solo puede ser establecido por ley y que, en cualquier caso, debía estar justificado por un interés público específico, que en el caso de autos no se ha invocado ni tampoco existe, puesto que esta reforma de las pensiones vitalicias no producirá ningún ahorro concreto.
6.
Sexto motivo, basado en la vulneración de los principios de confianza legítima, de seguridad jurídica y de protección de los derechos adquiridos.
La parte recurrente invoca la ilegalidad por vulneración manifiesta del principio de certeza de las normas y las relaciones jurídicas, así como de los principios de confianza legítima y de protección de los derechos adquiridos. En su opinión, el nuevo cálculo de la pensión de jubilación tiene efectos retroactivos, imponiendo retroactivamente un método diferente para la determinación de la asignación del que resulta un recorte significativo de esta (en el caso de autos, un 50 % menos), de carácter definitivo y permanente, una vez que el beneficiario ha adquirido el derecho a la misma mucho antes de la adopción del Acuerdo mencionado. De esta forma, se traiciona radicalmente la natural y legítima confianza de los destinatarios en la eficacia y la perdurabilidad de la pensión, sin razón alguna que pueda justificar un efecto tan radical y permanente sobre situaciones realizadas y consolidadas desde hace ya tanto tiempo.
7.
Séptimo motivo, basado en la violación de los principios de razonabilidad, de igualdad de trato, de no discriminación y de solidaridad.
La parte recurrente invoca la ilegalidad de la medida por cuanto fue adoptada sin exponer sus motivos y sus objetivos, rebasando los límites de excepcionalidad y conformidad, acabando por ponerse en manifiesta contradicción con los principios de igualdad sustancial y de razonabilidad.
8.
Octavo motivo, basado en motivos adicionales de vulneración de los principios de razonabilidad, de proporcionalidad, de igualdad de trato, de no discriminación y de solidaridad.
La parte recurrente invoca la ilegalidad de la medida controvertida por ser contraria a los principios de razonabilidad, de proporcionalidad, de solidaridad y de igualdad de trato, ya que: 1) impone retroactivamente el sistema contributivo a sujetos a los que se ha reconocido la asignación mucho antes del Acuerdo n.o 14/2018 de la Cámara de Diputados, si no incluso bastante antes de que entrase en vigor el sistema contributivo con la denominada Reforma Dini (1996); 2) modifica el régimen jurídico de las contribuciones retenidas al ex diputado sin, por otra parte, decir nada respecto a los impuestos directos retenidos por la Cámara como sustitutivo de impuesto; 3) impone la aplicación retroactiva de un sistema contributivo que sin embargo no tiene nada de contributivo ni en sus modalidades ni en sus fines; 4) hace una aplicación errónea e irracional de los coeficientes de transformación y de los criterios de cálculo de probabilidades, refiriéndolos al pasado ya conocido y no al futuro; 5) revela la clara intención de equiparar el tratamiento de las pensiones vitalicias con el tratamiento en materia de previsión social de los empleados públicos, cuando en realidad se trata de emolumentos de distinta naturaleza.
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