26.8.2019
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 288/57
Recurso interpuesto el 25 de junio de 2019 — Polskie Górnictwo Naftowe i Gazownictwo/Comisión
(Asunto T-399/19)
(2019/C 288/70)
Lengua de procedimiento: polaco
Partes
Demandante: Polskie Górnictwo Naftowe i Gazownictwo S.A. (Varsovia, Polonia) (representantes: E. Buczkowska y M. Trepka, asesores jurídicos)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
—
Anule la Decisión de la Comisión de 17 de abril de 2019, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el asunto AT.40497 — Polish gas prices, mediante la que se da por concluido el procedimiento AT.40497 conforme al artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (1) y mediante la que se deniega la solicitud formulada por la demandante el 9 de marzo de 2017 (en lo sucesivo, «denuncia de PGNiG»).
—
La parte demandante solicita que se anule la parte de la decisión relativa a las imputaciones de la denuncia de PGNiG que se refieren:
i)
a las restricciones al suministro de gas a clientes en determinados Estados miembros de la Unión Europea, entre los que se encuentra la demandante, en el invierno de 2014/2015, y
ii)
al hecho de subordinar la celebración de un contrato con la demandante para el suministro complementario de gas a la obtención de compromisos no relacionados con el objeto del contrato relativos, entre otras cosas, a un mayor control del gasoducto Jamal.
—
Como cautela procesal, en el supuesto de que el Tribunal estime que la anulación parcial de la decisión no es posible, la demandante solicita la anulación de la decisión en su totalidad.
—
Condene en costas a la Comisión.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.
1.
Primer motivo, basado en la adopción por la Comisión de una decisión que constituye abuso de poder dado que:
i)
La Comisión ha adoptado una decisión que establece de facto que el artículo 102 TFUE no es aplicable a las prácticas contrarias a la competencia de PJSC Gazprom y de Gazprom Export LLC debido a la existencia de coacción estatal en virtud de la normativa estatal de la Federación rusa sobre una base jurídica errónea, es decir, sobre la base del artículo 7, apartado 2, del Reglamento 773/2004 en relación con el artículo 102 TFUE en lugar de basarse en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (CE) (2) en relación con el artículo 102 TFUE, es decir, en particular, al no tener en cuenta las posiciones de los Estados miembros de la Unión Europea.
ii)
El procedimiento AT.40497 se inició y tramitó con el fin de limitar el derecho de la demandante a ser oída en el procedimiento previsto en el artículo 102 TFUE y en el artículo 54 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en el asunto AT.39816 — Suministro de gas en sentido ascendente en Europea Central y Oriental.
2.
Segundo motivo, basado en la adopción por la Comisión de una decisión que vulnera de forma manifiesta el artículo 102 TFUE al interpretarlo erróneamente y considerar que una empresa puede invocar la «coacción estatal» conforme al Derecho nacional de un tercer país que no es Estado miembro de la UE o del EEE como condición para eximir a esa empresa de su responsabilidad por una práctica contraria a la competencia.
3.
Tercer motivo, basado en que, al adoptar la decisión, la Comisión infringió de forma manifiesta el derecho de la parte demandante a ser informada y oída con arreglo a los artículos 7, apartado 1, y 8, apartado 1, del Reglamento 773/2004, al artículo 296 TFUE y al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales al no informar a la demandante de que la Comisión también tomó en consideración la normativa nacional de la federación rusa para motivar la desestimación de la denuncia de PGNiG relativa al gasoducto de Jamal y al no facilitarle todos los documentos pertinentes relativos al asunto, lo que constituye un vicio esencial de forma.
4.
Cuarto motivo, basado en que, al adoptar la decisión, la Comisión infringió de forma manifiesta el artículo 7, apartado 1, del Reglamento 773/2004 y el artículo 296 TFUE al no examinar detalladamente todas las circunstancias de hecho y de Derecho recogidas en la denuncia de PGNiG y dado que no motivó su decisión de forma que el Tribunal General pueda ejercer un control efectivo sobre el ejercicio por parte de la Comisión de su facultad discrecional, lo que constituye un vicio esencial de forma.
5.
Quinto motivo, basado en que, al adoptar la decisión, la Comisión infringió de forma manifiesta el artículo 7, apartado 2, del Reglamento 773/2004 en relación con el artículo 102 TFUE dado que cometió errores manifiestos de apreciación consistentes en que:
i)
consideró que la decisión del Presidente de la Oficina polaca de regulación de la energía de 19 de mayo de 2015 [n.o DRG-4720-2(28)/2014/2015/6154/KF] constituye una prueba que permite considerar que la alegación relativa a la celebración del contrato para operar el gasoducto de Jamal no está confirmada.
ii)
apreció de forma incorrecta la naturaleza de las restricciones al suministro de gas por Gazprom en el invierno de 2014/2015.
(1) DO 2004, L 123, p. 18.
(2) DO 2003, L 1, p. 1.
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