Avis juridique important
Documentos relativos a la adhesión del Reino de España y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Cuarta parte: Medidas transitorias, Titulo II: Medidas transitorias relativas a España, Capitulo 1: Libre circulacion de mercancias, Seccion I: Disposiciones arancelarias, Articulo 39
Diario Oficial n° L 302 de 15/11/1985 p. 0030
Artículo 39
1 . Cuando los derechos del arancel aduanero del Reino de España sean de naturaleza distinta a la de los derechos correspondientes del arancel aduanero común o del arancel unificado CECA , la aproximación progresiva de los primeros a los segundos se efectuará adicionando los elementos del derecho de base español a los del derecho del arancel aduanero común o a los del arancel unificado CECA , reduciéndose progresivamente a cero el derecho de base español , según el ritmo previsto en el artículo 37 y en el apartado 2 del artículo 75 y aumentándose el derecho del arancel aduanero común o del arancel unificado CECA de cero hasta alcanzar , progresivamente , y según el mismo ritmo , su importe final .
2 . A partir del 1 de marzo de 1986 , si determinados derechos del arancel aduanero común o del arancel unificado CECA fueren modificados o suspendidos , el Reino de España modificará o suspenderá simultáneamente su arancel en las proporciones que resulten de la aplicación del artículo 37 .
3 . El Reino de España aplicará , a partir del 1 de marzo de 1986 , la nomenclatura del arancel aduanero común y la del arancel unificado CECA .
El Reino de España podrá incluir en estas nomenclaturas las subdivisiones nacionales existentes en el momento de la adhesión que sean indispensables para que la aproximación progresiva de sus derechos de aduana a los del arancel aduanero común y a los del arancel unificado CECA se efectúe en las condiciones previstas en la presente Acta .
En caso de modificación de la nomenclatura del arancel aduanero común o del arancel unificado CECA para los productos contemplados en la presente Acta , el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , podrá adaptar la nomenclatura de estos productos , tal como figura en la presente Acta .
4 . Con vistas a la aplicación del apartado 3 y para facilitar la progresiva introducción por el Reino de España del arancel aduanero común , del arancel unificado CECA y de la progresiva supresión de los derechos de aduana entre la Comunidad en su composición actual y el Reino de España , la Comisión determinará , si procede , las modalidades de aplicación según las cuales el Reino de España modificará sus derechos de aduana , sin que estas modalidades puedan implicar modificación alguna de los artículos 31 y 37 .
5 . Los tipos de los derechos calculados conforme al artículo 37 se aplicarán redondeando el primer decimal .
Los redondeos se harán con abandono del segundo decimal cuando los derechos españoles se aproximen a derechos del arancel aduanero común o del arancel unificado CECA inferiores a los derechos de base españoles . En los demás casos , los redondeos se realizarán aplicando la cifra decimal superior .
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