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Documentos relativos a la adhesión del Reino de España y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Cuarta parte: Medidas transitorias, Titulo II: Medidas transitorias relativas a España, Capitulo 3: Agricultura, Seccion I: Disposiciones generales, Subseccion 4: El mecanismo complementario de los intercambios, Articulo 81
Diario Oficial n° L 302 de 15/11/1985 p. 0046
Artículo 81
1 . Se crea un mecanismo complementario aplicable a los intercambios entre la Comunidad en su composición actual y España , denominado en lo sucesivo « MCI » .
El mecanismo se aplicará desde el 1 de marzo de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1995 , excepto a los productos contemplados en el guión primero de la letra a ) del apartado 2 , a los que se les aplicará desde el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1995 .
2 . Quedarán sometidos al MCI :
a ) En lo que se refiere a las importaciones en la Comunidad en su composición actual , los productos siguientes :
- productos del sector de frutas y hortalizas comprendidas en el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 ,
- productos del sector vitivinícola comprendidos en el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ,
- patatas tempranas comprendidas en la subpartida 07.01 A II del arancel aduanero común :
b ) En lo que se refiere a las importaciones en España , los productos siguientes :
aa ) los productos del sector vitivinícola comprendidos en el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 .
bb )
Partida del arancel aduanero común * Designación de las mercancías *
01.02 * Animales vivos de la especie bovina , incluso los del género búfalo : *
* A . de las especies domésticas : *
* ex II . Los demás : *
* - excepto los animales para corridas *
02.01 * Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las partidas n º 01.01 a n º 01.04 , ambas inclusive , frescos , refrigerados o congelados : *
* A . Carnes : *
* II . de bovinos *
* B . Despojos : *
* II . Los demás : *
* b ) de bovinos *
02.06 * Carnes y despojos comestibles de cualquier clase ( con exclusión de los hígados de ave ) salados o en salmuera , secos o ahumados : *
* C . Los demás : *
* I . de la especie bovina *
04.01 * Leche y nata , frescas , sin concentrar ni azucarar *
04.02 * Leche y nata , conservadas , concentradas o azucaradas : *
* A . sin azucarar : *
* ex II . Leche y nata en polvo o en gránulos : *
* - destinadas al consumo humano *
* B . con adición de azúcar : *
* I . Leche y nata , en polvo o en gránulos : *
* a ) Leches especiales llamadas « para lactantes » en recipientes herméticamente cerrados de un contenido de 500 g como máximo , con un contenido en peso de materias grasas superior al 10 % pero sin exceder del 27 % *
* ex b ) Las demás : *
* - destinadas al consumo humano *
04.03 * Mantequilla *
04.04 * Quesos y requesón : *
* A . Emmental , Gruyère , Sbrinz , Bergkaese , Appenzell , Vacherin friburgeois y tête de moine , excepto rallados o en polvo *
* B . Quesos de Glaris con hierbas ( llamados Schabziger ) , fabricados con leche desnatada y adicionados de hierbas finamente molidas *
* C . Quesos de pasta azul , excepto rallados o en polvo *
* D . Quesos fundidos , excepto rallados o en polvo *
* E . Los demás : *
* I . Los demás , excepto rallados o en polvo , con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40 % , y con un contenido en peso de agua en la materia no grasa : *
Partida del arancel aduanero común * Designación de las mercancías *
04.04 ( cont. ) * E . I . ex a ) inferior o igual al 47 % : *
* - con exclusión del requesón *
* b ) superior al 47 % e inferior o igual al 72 % : *
* 1 . Cheddar *
* ex 2 . Los demás : *
* - con exclusión del requesón *
* c ) superior al 72 % : *
* ex 1 . en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 500 g : *
* - con exclusión del requesón *
* ex 2 . Los demás : *
* - con exclusión del requesón *
* II . Los demás : *
* a ) rallado o en polvo *
* ex b ) Los demás : *
* - con exclusión del requesón *
cc )
Partida del arancel aduanero común * Designación de las mercancías *
07.01 * Legumbres y hortalizas , frescas o refrigeradas : *
* B . Coles : *
* I . Coliflores *
* G . Raíces comestibles similares : *
* ex II . Zanahorias y nabos : *
* - Zanahorias *
* ex H . Cebollas , chalotes y ajos : *
* - Cebollas y ajos *
* M . Tomates *
08.02 * Agrios , frescos o secos : *
* A . Naranjas *
* B . Mandarinas , incluidas las tangerinas y satsumas ; clementinas , wilkings y demás híbridos similares de agrios : *
* ex II . Las demás : *
* - Mandarinas , incluidas las tangerinas y satsumas *
* C . Limones *
08.04 * Uvas y pasas : *
* A . Uvas : *
* I . de mesa *
08.06 * Manzanas , peras y membrillo secos : *
* A . Manzanas *
* B . Peras *
08.07 * Frutas de hueso , secas : *
* A . Albaricoques *
* ex B . Melocotones , incluidos los griñones y nectarinas : *
* - Melocotones *
dd )
Partida del arancel aduanero común * Designación de las mercancías *
10.01 * Trigo y morcajo o tranquillón : *
* B . Los demás : *
* ex I . Trigo blando y morcajo o tranquillón : *
* - Trigo blando panificable *
3 . Podrá decidirse , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 82 , retirar de la lista de los productos sometidos al MCI :
a ) Los productos del sector vitivinícola , las patatas tempranas y la leche en polvo o granulada destinados a la alimentación humana , al principio del segundo año siguiente a la adhesión o al principio de cada uno de los años sucesivos ;
b ) Las frutas y hortalizas , a más tardar , nueve meses antes del vencimiento del cuarto año siguiente a la adhesión o al principio de cada uno de los años sucesivos ;
c ) Los demás productos contemplados en la letra b ) del apartado 2 , a partir del quinto año siguiente a la adhesión y al principio de cada uno de los años sucesivos .
En lo que se refiere a estos productos , se tendrá en cuenta en particular la situación respecto de las estructuras de producción y comercialización de los productos de que se trate .
4 . Podrá decidirse , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de semillas , someter al MCI durante el período que se extiende del 1 de marzo de 1986 al 31 de diciembre de 1989 , las importaciones en España de patata para siembra certificada de calidad inferior comprendidas en la subpartida 07.01 A I del arancel aduanero común , siendo competente para ello el comité de gestión creado por el mencionado Reglamento .
5 . En caso de dificultad particular , podrá decidirse , a instancia del Reino de España y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 82 , completar la lista de los productos sometidos al MCI en el momento de la importación en España en lo que se refiere a los productos comprendidos en el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 no contemplados en la letra b ) del apartado 2 .
6 . La Comisión presentará al Consejo , al principio de cada año , un informe sobre el funcionamiento del MCI durante el año anterior .
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