Avis juridique important
Documentos relativos a la adhesión del Reino de España y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Cuarta parte: Medidas transitorias, Titulo II: Medidas transitorias relativas a España, Capitulo 3: Agricultura, Seccion II: Disposiciones relativas a determinadas organizaciones comunes de mercados, Subseccion 18: Vino, Articulo 125
Diario Oficial n° L 302 de 15/11/1985 p. 0062
Artículo 125
1 . Durante el período del 1 de marzo de 1986 al 31 de diciembre de 1989 estará permitida en el territorio español la mezcla de un vino apto para la producción de un vino blanco de mesa o de un vino blanco con un vino apto para la producción de un vino tinto de mesa o con un vino tinto de mesa . El producto resultante de dicha mezcla no podrá circular más que en el territorio español .
2 . Durante el período contemplado en el apartado 1 , se prohíbe la mezcla en la Comunidad en su composición actual de vinos españoles , distintos de los vinos blancos de mesa , con los vinos de los otros Estados miembros , salvo casos excepcionales a determinar .
Durante este período los vinos españoles anteriormente indicados sólo podrán ser objeto de intercambios con los demás Estados miembros si están sometidos a disposiciones que permitan determinar su origen y seguir sus movimientos comerciales .
Top