Avis juridique important
Documentos relativos a la adhesión del Reino de España y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Cuarta parte: Medidas transitorias, Titulo II: Medidas transitorias relativas a España, Capitulo 3: Agricultura, Seccion II: Disposiciones relativas a determinadas organizaciones comunes de mercados, Subseccion 18: Vino, Articulo 126
Diario Oficial n° L 302 de 15/11/1985 p. 0062
Artículo 126
1 . Hasta el final del año 1995 , los vinos de mesa que tengan su origen en las superficies que estén plantadas de vid el 1 de enero de 1985 en las regiones de Asturias , Cantabria , Galicia , Guipúzcoa y Vizcaya , y de las cuales se deberá establecer la lista en las condiciones previstas en el artículo 91 , podrán tener un grado alcohólico adquirido no inferior a 7 % vol .
Para los vinos cuyo grado alcohólico adquirido sea inferior a 9 % vol , la indicación de ese grado deberá figurar en el etiquetado .
2 . Los vinos de mesa contemplados en el apartado precedente no podrán circular más que en el territorio español .
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