Avis juridique important
Documentos relativos a la adhesion del Reino de España y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesion del Reino de España y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Cuarta parte: Medidas transitorias, Titulo II: Medidas transitorias relativas a España, Capitulo 4: Pesca, Seccion II: Acceso a las aguas y a los recursos, Articulo 164
Diario Oficial n° L 302 de 15/11/1985 p. 0072
Artículo 164
1 . El número de barcos que naveguen con pabellón de un Estado miembro actual , autorizados a faenar en aguas del Océano Atlántico sometidos a la soberanía o a la jurisdicción del Reino de España cubiertos por el CIEM , se fijará anualmente :
a ) para las especies sometidas a TAC y cuotas , en función de las posibilidades de pesca asignadas ;
b ) para las especies no sometidas a TAC y cuotas , teniendo en cuenta la estabilidad relativa y la necesidad de garantizar la conservación de las poblaciones .
2 . Las actividades de pesca especializada de los barcos que naveguen con pabellón de un Estado miembro actual en las aguas mencionadas en el apartado 1 se ejercerán dentro de los mismos límites cuantitativos y con arreglo a las mismas modalidades de acceso y de control que los fijados para los barcos españoles autorizados a faenar en las zonas de pesca de la Comunidad en su composición actual , respetando las demás disposiciones relativas a la conservación de los recursos .
3 . Las normas generales de aplicación del presente artículo y en particular la fijación anual del número de barcos se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 170/83 y por vez primera antes del 1 de enero de 1986 .
4 . Las modalidades de acceso del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 170/83 antes del 1 de enero de 1986 .
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