Avis juridique important
Documentos relativos a la adhesion del Reino de España y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesion del Reino de España y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Cuarta parte: Medidas transitorias, Titulo II: Medidas transitorias relativas a España, Capitulo 6: Disposiciones financieras, Articulo 186
Diario Oficial n° L 302 de 15/11/1985 p. 0080
Artículo 186
Los ingresos denominados « derechos de aduana » , contemplados en la letra b ) del párrafo primero del artículo 2 de la Decisión de 21 de abril de 1970 , comprenderán , hasta el 31 de diciembre de 1992 , los derechos de aduana calculados como si el Reino de España aplicase desde el momento de la adhesión , en los intercambios con los terceros países , los tipos que resulten del arancel aduanero común y los tipos reducidos que resulten de cualquier preferencia arancelaria aplicada por la Comunidad . Para los derechos de aduana relativos a las semillas y frutos oleaginosos y sus productos derivados , a que se refiere el Reglamento n º 136/66/CEE , así como a las frutas y hortalizas a que se refiere el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 , se aplicará la misma norma hasta el 31 de diciembre de 1995 .
Sin embargo , estos ingresos comprenderán los derechos de aduana así calculados para las frutas y hortalizas a que se refiere el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 importados en España , solamente a partir del 1 de enero de 1990 .
En el caso de que se apliquen las disposiciones adoptadas por la Comisión en virtud del apartado 3 del artículo 50 de la presente Acta y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero , los derechos de aduana corresponderán al importe calculado con arreglo al tipo de la exacción reguladora compensatoria fijado por tales disposiciones para los productos terceros que hayan intervenido en la fabricación .
Estos ingresos no comprenderán los posibles montantes percibidos sobre la importación en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla .
El Reino de España procederá mensualmente al cálculo de dichos derechos de aduana sobre la base de las declaraciones en aduana correspondientes a un mismo mes . La puesta a disposición de la Comisión se producirá , en las condiciones definidas por el Reglamento ( CEE/Euratom/CECA ) n º 2891/77 , para los derechos de aduana así calculados en función de las liquidaciones efectuadas durante el mes en cuestión .
A partir del 1 de enero de 1993 , deberá aportarse íntegramente la totalidad de los derechos de aduana liquidados . Sin embargo , en lo que respecta a las frutas y hortalizas a que se refiere el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 , así como para las semillas oleaginosas y sus productos derivados regulados por el Reglamento n º 136/66/CEE , deberá aportarse íntegramente la totalidad de los derechos a partir del 1 de enero de 1996 .
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