Avis juridique important
Documentos relativos a la adhesion del Reino de España y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesion del Reino de España y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Cuarta parte: Medidas transitorias, Titulo III: Medidas transitorias relativas a Portugal, Capitulo 1: Libre circulacion de mercancias, Seccion I: Disposiciones arancelarias, Articulo 199
Diario Oficial n° L 302 de 15/11/1985 p. 0084
Artículo 199
1 . Cuando los derechos del arancel aduanero de la República Portuguesa sean de naturaleza diferente a la de los derechos correspondientes del arancel aduanero común o del arancel unificado CECA , la aproximación progresiva de los primeros a los segundos se efectuará adicionando los elementos del derecho de base portugués a los del derecho del arancel aduanero común o a los del arancel unificado CECA , reduciéndose progresivamente a cero el derecho de base portugués , según el ritmo previsto en los artículos 197 y en el punto 2 del artículo 243 y aumentándose el derecho del arancel aduanero común o del arancel unificado CECA de cero hasta alcanzar , progresivamente , y según el mismo ritmo , su importe final .
2 . A partir del 1 de marzo de 1986 , si determinados derechos del arancel aduanero común o del arancel unificado CECA fueren modificados o suspendidos , la República Portuguesa modificará o suspenderá simultáneamente su arancel en la proporción que resulte de la aplicación del artículo 197 .
3 . La República Portuguesa aplicará , a partir del 1 de marzo de 1986 , la nomenclatura del arancel aduanero común y la del arancel unificado CECA .
La República Portuguesa podrá incluir en estas nomenclaturas las subdivisiones nacionales existentes en el momento de la adhesión que sean indispensables para que la aproximación progresiva de sus derechos de aduana a los del arancel aduanero común y a los del arancel unificado CECA se efectúe en las condiciones previstas en la presente Acta .
En caso de modificación de la nomenclatura del arancel aduanero común o del arancel unificado CECA para los productos contemplados en la presente Acta , el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , podrá adaptar la nomenclatura de estos productos , tal como figura en la presente Acta .
4 . Con vistas a la aplicación del apartado 3 y para facilitar la progresiva introducción por la República Portuguesa del arancel aduanero común , del arancel unificado CECA y de la progresiva supresión de los derechos de aduana entre la Comunidad en su composición actual y la República Portuguesa , la Comisión determinará , si procede , las modalidades de aplicación según las cuales la República Portuguesa modificará sus derechos de aduana , sin que esas modalidades puedan implicar modificación alguna de los artículos 189 y 197 .
5 . Los tipos de los derechos calculados de conformidad con el artículo 197 se aplicarán redondeando el primer decimal .
Los redondeos se harán con abandono del segundo decimal cuando los derechos portugueses se aproximen a derechos del arancel aduanero común o del arancel unificado CECA inferiores a los derechos de base portugueses . En los demás casos , los redondeos se realizarán aplicando la cifra decimal superior .
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