Avis juridique important
Documentos relativos a la adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Cuarta parte: Medidas transitorias, Titulo III: Medidas transitorias relativas a Portugal, Capitulo 2: Libre circulacion de personas, servicios y capitales, Seccion I: Trabajadores, Articulo 220
Diario Oficial n° L 302 de 15/11/1985 p. 0089
Artículo 220
1. Hasta la entrada en vigor de la solución uniforme para todos los Estados miembros contemplados en el artículo 99 del Reglamento (CEE) n° 1048/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad y a más tardar hasta el 31 de diciembre de 1988, los apartados 1 y 3 del artículo 73, el apartado 1 del artículo 74 y el apartado 1 del artículo 75 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, así como los artículos 86 y 88 del Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71, no serán aplicables a los trabajadores portuguesas, los miembros de cuya familia residan en Portugal.
El apartado 2 del artículo 73, el apartado 2 del artículo 74, el apartado 2 del artículo 75 y el apartado 9 del artículo 94 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, así como los artículos 87, 89, 98 y 120 del Reglamento (CEE) n° 574/72, serán aplicables por analogía a dichos trabajadores.
Sin embargo, no podrán contravenirse las disposiciones de la legislación de un Estado miembro que establezcan que las prestaciones familiares deberán abonarse por los miembros de la familia independientemente del país de residencia de los mismos.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n°1408/71, las disposiciones siguientes de los convenios de seguridad social continuarán siendo aplicables a los trabajadores portugueses durante el período contemplado en el apartado 1:
a) Portugal-Bélgica
- apartado 2 del artículo 28 del Convenio general de 14 de septiembre de 1970,
- artículo 57, 58 y 59 del Acuerdo administrativo de 14 de septiembre de 1970,
b) Portugal-Alemania
- apartados 1, 2 y 3 del artículo 27 del Convenio de 6 de noviembre de 1964, tal como ha sido modificado por el artículo 1 del Acuerdo modificativo de 30 de septiembre de 1974.
c) Portugal-España
- artículo 23 y 24 del Convenio general de 11 de junio de 1969,
- artículo 45 y 46 del Acuerdo administrativo de 22 de mayo de 1970.
d) Portugal- Luxemburgo
- artículo 23 del Convenio de 12 de febrero de 1965, modificado por el artículo 13 del segundo Apéndice de 20 de mayo de 1977,
- artículo 15 del segundo Apéndice de 21 de mayo de 1979 al Acuerdo administrativo general de 20 de octubre de 1966.
e) Portugal-Países Bajos
- apartado 2 del artículo 33 del Convenio de 19 de julio de 1979,
- artículos 36 y 37 de Acuerdo administrativo de 9 de mayo de 1980.
Top