Avis juridique important
Documentos relativos a la adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Cuarta parte: Medidas transitorias, Titulo III: Medidas transitorias relativas a Portugal, Capitulo 3: Agricultura, Seccion II: La transiccion clasica, Subseccion 2: Aproximacion y compensacion de precios, Articulo 238
Diario Oficial n° L 302 de 15/11/1985 p. 0092
Artículo 238
1 . Si la aplicación de las disposiciones del artículo 236 condujere en Portugal a un nivel de precios diferente de los precios comunes , los precios respecto de los cuales , en la Sección IV , se hace referencia al presente artículo serán , salvo lo dispuesto en el apartado 4 , aproximados a los precios comunes cada año al principio de la campaña de comercialización de conformidad con las disposiciones de los apartados 2 y 3 .
2 . Cuando el precio de un producto , en Portugal , sea inferior al precio común , la aproximación se realizará en siete etapas , incrementándose el precio , en Portugal , en el momento de las seis primeras aproximaciones , sucesivamente en un séptimo , un sexto , un quinto , un cuarto , un tercio y en la mitad de la diferencia existente entre el nivel del precio de este Estado miembro y el nivel de los precios comunes aplicables antes de cada aproximación ; el precio resultante de este cálculo será aumentado o disminuido en proporción al aumento o a la disminución eventual del precio común para la campaña venidera ; el precio común se aplicará en Portugal en el momento de la séptima aproximación .
3 . a ) Cuando el precio de un producto en Portugal sea superior al precio común , el precio en este Estado miembro se mantendrá al nivel que resulte de la aplicación del artículo 236 ; siendo la aproximación resultado de la evolución de los precios comunes durante los siete años siguientes a la adhesión .
Sin embargo , el precio en Portugal se adaptará en la medida necesaria para evitar una ampliación de la diferencia entre este precio y el precio común .
Además , si los precios portugueses , expresados en ECU , fijados con arreglo al régimen nacional anterior para la campaña 1985/86 han conducido a un exceso de la diferencia existente para la campaña 1984/85 entre los precios portugueses y los precios comunes , el precio en Portugal que resulte de la aplicación de los dos párrafos precedentes será disminuido en un importe por determinar , equivalente a una parte del exceso , de tal manera que este exceso sea totalmente absorbido a más tardar al comienzo de la quinta campaña de comercialización siguiente a la adhesión .
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b ) , el precio común se aplicará en Portugal en el momento de la séptima aproximación .
b ) El Consejo procederá , al final del quinto año siguiente a la adhesión , a un análisis de la evolución de la aproximación de los precios . Con este objeto , la Comisión remitirá al Consejo , en el contexto de los informes contemplados en la letra c ) del apartado 2 del artículo 264 , un dictamen acompañado , en su caso , de propuestas apropiadas .
Si de este análisis se dedujere :
- que la diferencia entre los precios portugueses y los precios comunes , aun siendo demasiado importante para ser absorbida durante el período que quede por transcurrir para la aproximación de los precios en virtud del apartado 2 , parece que va a poder ser salvada en un plazo limitado , se podrá prorrogar el período de aproximación de los precios inicialmente previsto ; en tal caso , los precios serán mantenidos en su nivel anterior de conformidad con la letra a ) ;
- que la diferencia entre los precios portugueses y los precios comunes es demasiado importante para ser salvada únicamente mediante la prórroga del período de aproximación de los precios inicialmente previsto , se podrá decidir que , además de esta prórroga , la aproximación se haga mediante una disminución progresiva de los precios portugueses , expresados en términos reales , acompañada , si fuere necesario , de ayudas indirectas , temporales y decrecientes para atenuar el efecto del decremento de dichos precios . La financiación de tales ayudas se hará con cargo al presupuesto portugués .
El Consejo , por mayoría cualificada , a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo , establecerá las medidas contempladas en el párrafo precedente .
4 . Con objeto de asegurar un funcionamiento equilibrado del proceso de integración , podrá decidirse que , no obstante lo dispuesto en el apartado 2 , el precio de uno o de varios productos en Portugal diferirá , durante una campaña , de los precios que resulten de la aplicación de este apartado .
Esta diferencia no podrá exceder del 10 % de la cuantía del movimiento de precios que deba efectuarse .
En tal caso , el nivel de precios para la campaña siguiente será el que habría resultado de la aplicación del apartado 2 , de no haberse decidido tal diferencia . Sin embargo , podrá decidirse , para esa campaña , una nueva diferencia con respecto a dicho nivel , en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo .
La excepción prevista en el párrafo primero no se aplicará a la última aproximación contemplada en el apartado 2 .
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