Avis juridique important
Documentos relativos a la adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Cuarta parte: Medidas transitorias, Titulo III: Medidas transitorias relativas a Portugal, Capitulo 3: Agricultura, Seccion III: La transicion por etapas, Subseccion 3: La segunda etapa, Articulo 288
Diario Oficial n° L 302 de 15/11/1985 p. 0110
Artículo 288
Las ayudas , primas o demás importes análogos establecidos en el marco de la política agrícola común para los que en la Sección V se hace referencia al presente artículo , serán aplicables en Portugal con arreglo a las disposiciones siguientes :
a ) El nivel de la ayuda comunitaria que deba otorgarse para un producto determinado en Portugal al comienzo de la segunda etapa será igual a la cuantía de la ayuda otorgada al final de la primera etapa .
Si durante la primera etapa no se hubiere otorgado ninguna ayuda análoga y siempre que se cumplan las disposiciones que figuran a continuación , no se concederá ninguna ayuda en Portugal al comienzo de la segunda etapa .
b ) Al comienzo de la primera campaña de comercialización o , a falta de ésta , del primer período de aplicación de la ayuda que siga al comienzo de la segunda etapa :
aa ) o bien la ayuda comunitaria será introducida en Portugal a un nivel que represente :
- la quinta parte de la cuantía de la ayuda comunitaria aplicable para la campaña o el período venideros , si la segunda etapa tuviere una duración de cinco años ,
- la séptima parte de la cuantía de la ayuda comunitaria aplicable para la campaña o el período venideros , si la segunda etapa tuviere una duración de siete años ;
bb ) o bien la ayuda comunitaria en Portugal , de haber diferencia , será aproximada al nivel de la ayuda aplicable en la Comunidad en su composición actual para la campaña o el período venideros :
- en un quinto de la diferencia existente entre esas dos ayudas , si la segunda etapa tuviere una duración de cinco años ,
- en un séptimo de la diferencia existente entre esas dos ayudas , si la segunda etapa tuviere una duración de siete años .
c ) Al comienzo de las campañas o períodos de aplicación siguientes , el nivel de la ayuda comunitaria en Portugal será aproximado al nivel de la ayuda aplicable en la Comunidad en su composición actual , para la campaña o el período venideros , sucesivamente :
- en un cuarto , un tercio y en la mitad de la diferencia existente entre esas dos ayudas , si la segunda etapa tuviere una duración de cinco años ,
- en un sexto , un quinto , un cuarto , un tercio y en la mitad de la diferencia existente entre esas dos ayudas , si la segunda etapa tuviere una duración de siete años .
d ) El nivel de la ayuda comunitaria se aplicará íntegramente en Portugal en 1995 al comienzo de la campaña de comercialización o del período de aplicación de la ayuda .
Top