Avis juridique important
Documentos relativos a la adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Cuarta parte: Medidas transitorias, Titulo III: Medidas transitorias relativas a Portugal, Capitulo 4: Pesca, Seccion II: Acceso a las aguas y a los recursos, Articulo 351
Diario Oficial n° L 302 de 15/11/1985 p. 0126
Artículo 351
1 . Sólo los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro actual contemplados en el presente artículo podrán ejercer sus actividades de pesca en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de la República Portuguesa y únicamente en las zonas y en las condiciones definidas con arreglo a los apartados siguientes .
2 . El número de esos barcos , autorizados a ejercer actividades de pesca de las especies pelágicas no sometidas a TAC ni cuotas , distintas de las especies altamente migratorias , en las divisiones CIEM IX , X y el COPACE , se fijará anualmente con arreglo al artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 170/83 basándose en la situación existente de las actividades pesqueras de la Comunidad en su composición actual en las aguas portuguesas , durante el período inmediatamente anterior a la adhesión así como sobre la necesidad de garantizar la conservación de las reservas y teniendo en cuenta además los límites que aportan a la pesca los barcos portugueses en las aguas de la Comunidad en su composición actual para las especies similares y por primera vez antes del 1 de enero de 1986 .
Las condiciones del ejercicio de las actividades de pesca especializadas deberán ser conformes a las previstas para la pesca de las mismas especies en el artículo 160 .
3 . Hasta el 31 de diciembre de 1995 , en la división CIEM X y la zona COPACE , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 , y sobre la base de las prácticas de pesca de los Estados miembros actuales durante los años anteriores a la adhesión , no estará autorizada la pesca más que para el atún blanco durante un período que no exceda de ocho semanas , entre el 1 de mayo y el 31 de agosto del año en cuestión por 110 barcos como máximo que no pasen de 26 metros entre perpendiculares y empleando únicamente líneas de arrastre . La lista de las embarcaciones autorizadas será notificada a la Comisión por los Estados miembros interesados , a más tardar , el trigésimo día que preceda a la apertura del período de pesca .
4 . Para el atún tropical , las actividades de pesca estarán limitadas hasta el 31 de diciembre de 1995 por la división CIEM X al Sur de 36 ° 30' Norte así como por la zona COPACE al Sur de 31 ° Norte y al Norte de dicho paralelo al Oeste de 17 ° 30' Oeste .
5 . Las disposiciones que tengan por objeto garantizar el cumplimiento , por parte de los operadores , de la normativa prevista en el presente artículo , incluyendo las que contemplen la posibilidad de no autorizar a los barcos de que se trate para pescar durante un período determinado , se aprobarán antes del 1 de enero de 1986 con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 170/83 .
Las modalidades técnicas correspondientes a las contempladas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 163 se aprobarán antes del 1 de junio de 1986 , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 170/83 .
6 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se aprobarán antes del 1 de enero de 1986 , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 170/83 .
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