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Documentos relativos a la adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Anexo I: Lista prevista en el articulo 26 del Acta de adhesion, VIII. Politica social
Diario Oficial n° L 302 de 15/11/1985 p. 0170
VIII . POLÍTICA SOCIAL
1 . Reglamento ( CEE ) n º 1408/71 del Consejo , de 14 de junio de 1971 , modificado y actualizado por el Reglamento ( CEE ) n º 2001/83 del Consejo , de 2 de junio de 1983 ( DO n º L 230 de 22 de agosto de 1983 , p. 6 ) .
En el artículo 23 , el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente :
« 1 . La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe en función de unos ingresos medios o de una base de cotización media , determinará dichos ingresos medios o dicha base de cotización media exclusivamente en función de los ingresos comprobados o de las bases de cotización aplicadas durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación . »
En el artículo 45 se añadirá el apartado siguiente :
« 7 . Si la legislación de un Estado miembro , subordina la concesión de las prestaciones a la condición de que el trabajador asalariado o no asalariado esté sometido a dicha legislación en el momento de producirse el hecho causante , exige para la adquisición del derecho a las prestaciones una duración determinada de cotización , cualquier trabajador asalariado o no asalariado que hubiere dejado de estar sometido a dicha legislación seguirá teniendo , a efectos de la aplicación de las disposiciones del presente capítulo , la consideración de sujeto sometido a dicha legislación en el momento de la producción del riesgo , si en ese momento estuviere sometido a la legislación de otro Estado miembro o si , en su defecto , pudiere hacer valer su derecho a causar prestaciones en virtud de la legislación de otro Estado miembro . En cualquier caso esta última condición se presumirá cumplida en el caso contemplado en el apartado 1 del artículo 48 . »
En el apartado 1 del artículo 47 se añadirá el texto siguiente :
« e ) la institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones se efectúe sobre una base de cotización media , determinará dicha base media en función únicamente de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de dicho Estado . »
En el apartado 1 del artículo 82 , el número « 60 » será sustituido por « 72 » .
El Anexo I será sustituido por el texto siguiente :
« ANEXO I
CAMPO DE APLICACIÓN PERSONAL DEL REGLAMENTO
I . Trabajadores por cuenta ajena y/o trabajadores por cuenta propia
( incisos ii ) e iii ) de la letra a ) del artículo 1 del Reglamento )
A . BÉLGICA
Sin objeto .
B . DINAMARCA
1 . Se considerará trabajador por cuenta ajena con arreglo al inciso ii ) de la letra a ) del artículo 1 del Reglamento , toda persona que , por ejercer una actividad asalariada , esté sometida :
a ) a la legislación sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales , para el período anterior al 1 de septiembre de 1977 ;
b ) a la legislación sobre el régimen de pensión complementaria de los asalariados ( « arbejdsmarkedets tillaegspension » , ATP ) , para el período del 1 de septiembre de 1977 en adelante .
2 . Se considerará trabajador por cuenta propia con arreglo al inciso ii ) de la letra a ) del artículo 1 del Reglamento , aquella persona que , en virtud de la ley sobre las prestaciones económicas diarias de enfermedad o de maternidad , tenga derecho a dichas prestaciones sobre la base de unos ingresos profesionales que no constituyan ingresos salariales .
C . ALEMANIA
Cuando la institución competente para la concesión de las prestaciones familiares de conformidad con el capítulo 7 del Título III del Reglamento sea una institución alemana , se considerará en el sentido del inciso ii ) de la letra a ) del artículo 1 del Reglamento :
a ) " trabajador por cuenta ajena " aquella persona asegurada con carácter obligatorio contra el riesgo de desempleo o aquella persona que , después de disfrutar de dicho seguro , obtenga prestaciones en metálico del seguro de enfermedad o prestaciones análogas ;
b ) " trabajador por cuenta propia " aquella persona que ejerza una actividad por cuenta propia y que esté obligada a :
- asegurarse o cotizar para el riesgo de vejez en un régimen de trabajadores por cuenta propia , o
- asegurarse en el marco del seguro obligatorio de vejez .
D . ESPAÑA
Sin objeto .
E . FRANCIA
Sin objeto .
F . GRECIA
1 . Se considerarán trabajadores por cuenta ajena con arreglo al inciso iii ) de la letra a ) del artículo 1 del Reglamento aquellas personas aseguradas en el marco del régimen OGA que ejerzan únicamente una actividad por cuenta ajena o que estén sometidas o hayan estado sometidas a la legislación de otro Estado miembro y que por este motivo posean o hayan poseído la calidad de trabajadores por cuenta ajena con arreglo a la letra a ) del artículo 1 del Reglamento .
2 . Para la concesión de las prestaciones familiares del régimen nacional se considerarán trabajadores por cuenta ajena con arreglo al inciso ii ) de la letra a ) del artículo 1 del Reglamento , las personas contempladas en los incisos i ) y iii ) de la letra a ) del artículo 1 del Reglamento .
G . IRLANDA
1 . Se considerará trabajador por cuenta ajena con arreglo al inciso ii ) de la letra a ) del artículo 1 del Reglamento la persona que , con carácter obligatorio o voluntario , esté asegurada de conformidad con lo dispuesto en las secciones 5 y 37 de la Ley Codificada de 1981 sobre seguridad social y servicios sociales [ Social Welfare ( Consilidation ) Act ( 1981 ) ] .
2 . Se considerará trabajador por cuenta propia con arreglo al inciso ii ) de la letra a ) del artículo 1 del Reglamento la persona que ejerza una actividad profesional sin contrato de trabajo o que después de cesar en tal actividad se haya jubilado . En lo que respecta a las prestaciones en especie por enfermedad , el interesado deberá tener derecho además a dichas prestaciones en virtud de la sección 45 o de la sección 46 de la Ley de sanidad de 1970 [ Health Act ( 1970 ) ] .
H . ITALIA
Sin objeto .
I . LUXEMBURGO
Sin objeto .
J . PAÍSES BAJOS
Se considerará trabajador por cuenta propia con arreglo al inciso ii ) de la letra a ) del artículo 1 del Reglamento , aquella persona que ejerza una actividad o una profesión sin contrato de trabajo .
K . PORTUGAL
Sin objeto .
L . REINO UNIDO
Se considerarán trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo al inciso ii ) de la letra a ) del artículo 1 del Reglamento todas aquellas personas que posean la condición de trabajador por cuenta ajena ( " employed earner " ) o de trabajador por cuenta propia ( " self-employed earner " ) con arreglo a la legislación de Gran-Bretaña o a la de Irlanda del Norte , así como cualquier persona por la que exista obligación de cotizar como trabajador por cuenta ajena ( " employed person " ) o como trabajador por cuenta propia ( " self-employed person " ) con arreglo a la legislación de Gibraltar .
II . Miembros de la familia
( Segunda frase de la letra f ) del artículo 1 del Reglamento )
A . BÉLGICA
Sin objeto .
B . DINAMARCA
Para determinar el derecho a prestaciones en especie en aplicación de la letra a ) del apartado 1 del artículo 22 y del artículo 31 del Reglamento , el término " miembro de la familia " designa cualquier persona considerada miembro de la familia según la ley sobre el servicio público de sanidad .
C . ALEMANIA
Sin objeto .
D . ESPAÑA
Sin objeto .
E . FRANCIA
Sin objeto .
F . GRECIA
Sin objeto .
G . IRLANDA
Para determinar el derecho a las prestaciones en especie , en aplicación de la letra a ) del apartado 1 del artículo 22 y del artículo 31 del Reglamento , la expresión " miembro de la familia " designará cualquier persona considerada a cargo del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en aplicación de las leyes de sanidad de 1947 a 1970 ( Health Acts 1947-1970 ) .
H . ITALIA
Sin objeto .
I . LUXEMBURGO
Sin objeto .
J . PAÍSES BAJOS
Sin objeto .
K . PORTUGAL
Sin objeto .
L . REINO UNIDO
Para determinar el derecho a las prestaciones en especie en aplicación de la letra a ) del apartado 1 del artículo 22 y del artículo 31 del Reglamento , la expresión " miembro de la familia " designará :
a ) en lo que respecta a las legislaciones de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte , cualquier persona considerada a cargo con arreglo a la ley de 1975 sobre seguridad social ( Social Security Act 1975 ) o , en su caso , con arreglo a la ley de seguridad social en Irlanda del Norte de 1975 [ Social Security ( Northern Ireland ) Act 1975 ] ;
b ) en lo que respecta a la legislación de Gibraltar , cualquier persona considerada persona a cargo con arreglo al Reglamento de 1973 relativo al régimen médico de medicina de grupo ( Group Practice Medical Scheme Ordinance 1973 ) . »
El Anexo II se sustituirá por el texto siguiente :
« ANEXO II
( Letras j ) y u ) del artículo 1 del Reglamento )
I . Regímenes especiales de trabajadores por cuenta propia excluidos del campo de aplicación del Reglamento en virtud del subpárrafo cuarto de la letra j ) del artículo 1
A . BÉLGICA
Sin objeto .
B . DINAMARCA
Sin objeto .
C . ALEMANIA
Las instituciones de seguro y de previsión ( " Versicherungs- und Versorgungswerke " ) para médicos , dentistas , veterinarios , farmaceúticos , abogados , agentes de la propiedad industrial ( " Patentanwaelte " ) , notarios , censores de cuentas ( " Wirtschaftspruefer " ) , asesores fiscales , mandatarios fiscales ( " Steuerbevollmaechtigte " ) , pilotos de mar ( Seelotsen ) y arquitectos , creadas al amparo de la legislación de los distintos " Laender " y demás instituciones de seguro y de previsión , en particular las cajas de previsión ( " Fuersorgeeinrichtungen " ) y el sistema de extensión del reparto de honorarios ( " erweiterte Honorarverteilung " ) .
D . ESPAÑA
1 . Regímenes de previsión libres que complementen o suplementarios a los de seguridad social , administrados por instituciones reguladas por la Ley General de la Seguridad Social de 6 de diciembre de 1941 y por el Reglamento correspondiente de 26 de mayo de 1943 :
a ) bien por lo que hace a las prestaciones complementarias a las de seguridad social o a las suplementarias ;
b ) bien por lo que respecta a las mutualidades de seguro de las que , en virtud de lo preceptuado en el punto 7 de la sexta disposición transitoria de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 , no está prevista la integración en el régimen de seguridad social y que por consiguiente no sustituyen a las instituciones del régimen obligatorio de seguridad social .
2 . Régimen de previsión y/o con carácter de asistencia social o de beneficiencia , bajo la gestión de instituciones no sometidas a la Ley General de Seguridad Social ni a la Ley de 6 de diciembre de 1941 .
E . FRANCIA
1 . Trabajadores por cuenta propia no agrícolas :
a ) los regímenes complementarios de seguro de vejez y los regímenes de seguro de invalidez - muerte de los trabajadores por cuenta propia contemplados en los artículos L 658 , L 659 , L 663-11 , L 663-12 , L 682 y L 683-1 del Código de la Seguridad Social ;
b ) las prestaciones suplementarias contempladas en el artículo 9 de la Ley n º 66.509 de 12 de julio de 1966 .
2 . Trabajadores por cuenta propia agrícolas :
Los seguros previstos por los artículos 1049 y 1234.19 del Código Rural , en materia respectivamente de enfermedad , maternidad , vejez y de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores por cuenta propia agrícolas .
F . GRECIA
Sin objeto .
G . IRLANDA
Sin objeto .
H . ITALIA
Sin objeto .
I . LUXEMBURGO
Sin objeto .
J . PAÍSES BAJOS
Sin objeto .
K . PORTUGAL
Sin objeto .
L . REINO UNIDO
Sin objeto .
II . Asignaciones especiales de natalidad excluidas del campo de aplicación del Reglamento en virtud de la letra u ) del artículo 1
A . BÉLGICA
La asignación de nacimiento .
B . DINAMARCA
Nada .
C . ALEMANIA
Nada .
D . ESPAÑA
Nada .
E . FRANCIA
a ) Las asignaciones prenatales .
b ) Las asignaciones postnatales .
F . GRECIA
Nada .
G . IRLANDA
Nada .
H . ITALIA
Nada .
I . LUXEMBURGO
Las asignaciones de nacimiento .
J . PAÍSES BAJOS
Nada .
K . PORTUGAL
Nada .
L . REINO UNIDO
Nada . »
El Anexo III será sustituido por el texto siguiente :
« ANEXO III
( Letra c ) del apartado 2 del artículo 7 y apartado 3 del artículo 3 del Reglamento )
Disposiciones de Convenios de seguridad social que siguen siendo aplicables no obstante el artículo 6 del Reglamento - Disposiciones de Convenios de seguridad social cuyo beneficio no se extiende a todas las personas a las que se aplica el Reglamento
OBSERVACIONES GENERALES
1 . En la medida en que las disposiciones mencionadas en el presente Anexo prevean referencias a otras disposiciones de convenios , estas referencias se sustituirán por referencias a las disposiciones correspondientes del Reglamento , siempre que el presente Anexo no recoja ya esas mismas disposiciones de convenios .
2 . Cuando un convenio de seguridad social , del que el presente Anexo recoja determinadas disposiciones , prevea una cláusula de denuncia , ésta se mantendrá con relación a dichas disposiciones .
A
Disposiciones de Convenios de seguridad social que siguen siendo aplicables , no obstante el artículo 6 del Reglamento
( Letra c ) del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento )
1 . BÉLGICA - DINAMARCA
Sin objeto .
2 . BÉLGICA - ALEMANIA
a ) Los artículos 3 y 4 del Protocolo final de 7 de diciembre de 1957 del Convenio General de la misma fecha , en la redacción que figura en el Protocolo complementario de 10 de noviembre de 1960 .
b ) El Acuerdo complementario n º 3 de 7 de diciembre de 1957 del Convenio General de la misma fecha , en la redacción que figura en el Protocolo complementario de 10 de noviembre de 1960 ( pago de pensiones y rentas debidas correspondientes al período anterior a la entrada en vigor del Convenio ) .
3 . BÉLGICA - ESPAÑA
Nada .
4 . BÉLGICA - FRANCIA
a ) Artículos 13 , 16 y 23 del Acuerdo complementario de 17 de enero de 1948 del Convenio General de la misma fecha ( trabajadores de minas y de establecimientos asimilados ) .
b ) Canje de cartas de 27 de febrero de 1953 ( aplicación del apartado 2 del artículo 4 del Convenio General de 17 de enero de 1948 ) .
c ) Canje de cartas de 29 de julio de 1953 sobre los subsidios a los trabajadores por cuenta ajena de avanzada edad .
5 . BÉLGICA - GRECIA
Apartado 2 del artículo 15 , apartado 2 del artículo 35 y artículo 37 del Convenio General de 1 de abril de 1958 .
6 . BÉLGICA - IRLANDA
Sin objeto .
7 . BÉLGICA - ITALIA
Artículo 29 del Convenio de 30 de abril de 1948 .
8 . BÉLGICA - LUXEMBURGO
a ) Los artículos 3 , 4 , 5 , 6 y 7 del Convenio de 16 de noviembre de 1959 , en la redacción que figura en el Convenio de 12 de febrero de 1964 ( trabajadores fronterizos ) .
b ) Canje de cartas de 10 y 12 de julio de 1968 sobre trabajadores por cuenta propia .
9 . BÉLGICA - PAÍSES BAJOS
Nada .
10 . BÉLGICA - PORTUGAL
Nada .
11 . BÉLGICA - REINO UNIDO
Nada .
12 . DINAMARCA - ALEMANIA
a ) Punto 15 del Protocolo final del Convenio sobre los Seguros Sociales de 14 de agosto de 1953 .
b ) Acuerdo complementario de 14 de agosto de 1953 del Convenio antes mencionado .
13 . DINAMARCA - ESPAÑA
Sin objeto .
14 . DINAMARCA - FRANCIA
Nada .
15 . DINAMARCA - GRECIA
Sin objeto .
16 . DINAMARCA - IRLANDA
Sin objeto .
17 . DINAMARCA - ITALIA
Sin objeto .
18 . DINAMARCA - LUXEMBURGO
Sin objeto .
19 . DINAMARCA - PAÍSES BAJOS
Sin objeto .
20 . DINAMARCA - PORTUGAL
Sin objeto .
21 . DINAMARCA - REINO UNIDO
Nada .
22 . ALEMANIA - ESPAÑA
Nada .
23 . ALEMANIA - FRANCIA
a ) Apartado 1 del artículo 11 , el párrafo segundo del artículo 16 y el artículo 19 del Convenio General de 10 de julio de 1950 .
b ) Artículo 9 del Acuerdo complementario n º 1 de 10 de julio de 1950 del Convenio General de la misma fecha ( trabajadores de las minas y centros asimilados ) .
c ) Acuerdo complementario n º 4 de 10 de julio de 1950 del Convenio General de la misma fecha , en la redacción que figura en el Apéndice n º 2 de 18 de junio de 1955 .
d ) Títulos I y III del Apéndice n º 2 de 18 de junio de 1955 .
e ) Puntos 6 , 7 y 8 del Protocolo general de 10 de julio de 1950 del Convenio General de la misma fecha .
f ) Títulos II , III y IV del Acuerdo de 20 de diciembre de 1963 ( seguridad social del Land de Sarre ) .
24 . ALEMANIA - GRECIA
a ) Apartado 2 del artículo 5 del Convenio General de 25 de abril de 1961 .
b ) Apartado 1 , la letra b ) del apartado 2 , así como el apartado 3 del artículo 8 , los artículos 9 a 11 y los Capítulos I y IV , en la medida en que se refieran a dichos artículos , del Convenio sobre el Seguro de desempleo de 31 de mayo de 1961 , así como la nota unida al acta de 14 de junio de 1980 .
25 . ALEMANIA - IRLANDA
Sin objeto .
26 . ALEMANIA - ITALIA
a ) Apartado 2 del artículo 3 , el apartado 2 del artículo 23 y los artículos 26 y 36 , apartado 3 , del Convenio de 5 de mayo de 1953 ( seguros sociales ) .
b ) Acuerdo complementario de 12 de mayo de 1953 del Convenio de 5 de mayo de 1953 ( pago de pensiones y rentas debidas correspondientes al período anterior a la entrada en vigor del Convenio ) .
27 . ALEMANIA - LUXEMBURGO
Artículos 4 , 5 , 6 y 7 del Tratado de 11 de julio de 1959 ( " Ausgleichsvertrag " ) .
28 . ALEMANIA - PAÍSES BAJOS
a ) Apartado 2 del artículo 3 del Convenio de 29 de marzo de 1951 .
b ) Artículos 2 y 3 del Acuerdo complementario n º 4 de 21 de diciembre de 1956 del Convenio de 29 de marzo de 1951 ( regulación de los derechos adquiridos conforme al régimen alemán de seguros sociales por los trabajadores neerlandeses entre el 13 de mayo de 1940 y el 1 de septiembre de 1945 ) .
29 . ALEMANIA - PORTUGAL
Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de 6 de noviembre de 1964 .
30 . ALEMANIA - REINO UNIDO
a ) Apartados 1 y 6 del artículo 3 y apartados 2 a 6 del artículo 7 del Convenio sobre la Seguridad Social de 20 de abril de 1960 .
b ) Artículos 2 a 7 del Protocolo final del Convenio sobre la Seguridad Social de 20 de abril de 1960 .
c ) Apartado 5 del artículo 2 y los apartados 2 a 6 del artículo 5 del Convenio sobre el Seguro de Desempleo de 20 de abril de 1960 .
31 . ESPAÑA - FRANCIA
Nada .
32 . ESPAÑA - GRECIA
Sin objeto .
33 . ESPAÑA - IRLANDA
Sin objeto .
34 . ESPAÑA - ITALIA
Artículo 5 , el apartado 1 c ) del artículo 18 y el artículo 23 del Convenio de seguridad social de 30 de octubre de 1979 .
35 . ESPAÑA - LUXEMBURGO
a ) Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de 8 de mayo de 1969 .
b ) El artículo 1 del Acuerdo administrativo de 27 de junio de 1975 para la aplicación del Convenio de 8 de mayo de 1969 a los trabajadores por cuenta propia .
36 . ESPAÑA - PAÍSES BAJOS
Apartado 2 del artículo 23 del Convenio de seguridad social de 5 de febrero de 1974 .
37 . ESPAÑA - PORTUGAL
Apartado 2 del artículo 4 , el apartado 2 del artículo 16 y el artículo 22 del Convenio General de 11 de junio de 1969 .
38 . ESPAÑA - REINO UNIDO
Nada .
39 . FRANCIA - GRECIA
Párrafo cuarto del artículo 16 y el artículo 30 del Convenio General de 19 de abril de 1958 .
40 . FRANCIA - IRLANDA
Sin objeto .
41 . FRANCIA - ITALIA
a ) Artículos 20 y 24 del Convenio General de 31 de marzo de 1948 .
b ) Canje de cartas de 3 de marzo de 1956 ( prestaciones de enfermedad a los trabajadores de temporada de las profesiones agrícolas ) .
42 . FRANCIA - LUXEMBURGO
Artículos 11 y 14 del Acuerdo complementario de 12 de noviembre de 1949 del Convenio General de la misma fecha ( trabajadores de las minas y centros asimilados ) .
43 . FRANCIA - PAÍSES BAJOS
Artículo 11 del Acuerdo complementario de 1 de junio de 1954 del Convenio General de 7 de enero de 1950 ( trabajadores de las minas y centros asimilados ) .
44 . FRANCIA - PORTUGAL
Nada .
45 . FRANCIA - REINO UNIDO
Canje de notas de 27 y 30 de julio de 1970 sobre la situación en materia de seguridad social de los profesores del Reino Unido que ejerzan temporalmente su actividad en Francia en el marco del Convenio Cultural de 2 de marzo de 1948 .
46 . GRECIA - IRLANDA
Sin objeto .
47 . GRECIA - ITALIA
Sin objeto .
48 . GRECIA - LUXEMBURGO
Sin objeto .
49 . GRECIA - PAÍSES BAJOS
Apartado 2 del artículo 4 del Convenio General de 13 de septiembre de 1966 .
50 . GRECIA - PORTUGAL
Sin objeto .
51 . GRECIA - REINO UNIDO
Sin objeto .
52 . IRLANDA - ITALIA
Sin objeto .
53 . IRLANDA - LUXEMBURGO
Sin objeto .
54 . IRLANDA - PAÍSES BAJOS
Sin objeto .
55 . IRLANDA - PORTUGAL
Sin objeto .
56 . IRLANDA - REINO UNIDO
Artículo 8 del Acuerdo de 14 de septiembre de 1971 sobre seguridad social .
57 . ITALIA - LUXEMBURGO
Apartado 2 del artículo 18 y el artículo 24 del Convenio General de 29 de mayo de 1951 .
58 . ITALIA - PAÍSES BAJOS
Apartado 2 del artículo 21 del Convenio General de 28 de octubre de 1952 .
59 . ITALIA - PORTUGAL
Sin objeto .
60 . ITALIA - REINO UNIDO
Nada .
61 . LUXEMBURGO - PAÍSES BAJOS
Nada .
62 . LUXEMBURGO - PORTUGAL
Apartado 2 del artículo 3 del Convenio de 12 de febrero de 1965 .
63 . LUXEMBURGO - REINO UNIDO
Nada .
64 . PAÍSES BAJOS - PORTUGAL
Apartado 2 del artículo 5 y artículo 31 del Convenio de 19 de julio de 1979 .
65 . PAÍSES BAJOS - REINO UNIDO
Nada .
66 . PORTUGAL - REINO UNIDO
Apartado 1 del artículo 2 del Protocolo sobre tratamientos médicos de 15 de noviembre de 1978 .
B
Disposiciones de Convenios cuyo beneficio no se extiende a todas las personas a las que se aplica el Reglamento
( Apartado 3 del artículo 3 del Reglamento )
1 . BÉLGICA - DINAMARCA
Sin objeto .
2 . BÉLGICA - ALEMANIA
a ) Artículos 3 y 4 del Protocolo final de 7 de diciembre de 1957 del Convenio General de la misma fecha , en la redacción que figura en el Protocolo complementario de 10 de noviembre de 1960 .
b ) Acuerdo complementario n º 3 de 7 de diciembre de 1957 del Convenio General de la misma fecha , en la redacción que figura en el Protocolo complementario de 10 de noviembre de 1960 ( pago de pensiones y rentas debidas correspondientes al período anterior a la entrada en vigor del Convenio General ) .
3 . BÉLGICA - ESPAÑA
Nada .
4 . BÉLGICA - FRANCIA
a ) Canje de cartas de 29 de julio de 1953 sobre los subsidios a los trabajadores asalariados de avanzada edad .
b ) Canje de cartas de 27 de febrero de 1953 ( aplicación del apartado 2 del artículo 4 del Convenio General de 17 de enero de 1948 ) .
5 . BÉLGICA - GRECIA
Nada .
6 . BÉLGICA - IRLANDA
Nada .
7 . BÉLGICA - ITALIA
Nada .
8 . BÉLGICA - LUXEMBURGO
Nada .
9 . BÉLGICA - PAÍSES BAJOS
Nada .
10 . BÉLGICA - PORTUGAL
Nada .
11 . BÉLGICA - REINO UNIDO
Nada .
12 . DINAMARCA - ALEMANIA
a ) Punto 15 del Protocolo final del Convenio sobre los Seguros Sociales de 14 de agosto de 1953 .
b ) Acuerdo complementario de 14 de agosto de 1953 del Convenio antes mencionado .
13 . DINAMARCA - ESPAÑA
Sin objeto .
14 . DINAMARCA - FRANCIA
Nada .
15 . DINAMARCA - GRECIA
Sin objeto .
16 . DINAMARCA - IRLANDA
Sin objeto .
17 . DINAMARCA - ITALIA
Sin objeto .
18 . DINAMARCA - LUXEMBURGO
Sin objeto .
19 . DINAMARCA - PAÍSES BAJOS
Sin objeto .
20 . DINAMARCA - PORTUGAL
Sin objeto .
21 . DINAMARCA - REINO UNIDO
Nada .
22 . ALEMANIA - ESPAÑA
Nada .
23 . ALEMANIA - FRANCIA
a ) Párrafo segundo del artículo 16 y el artículo 19 del Convenio General de 10 de julio de 1950 .
b ) Acuerdo complementario n º 4 de 10 de julio de 1950 del Convenio General de la misma fecha , en la reducción que figura en el Apéndice n º 2 de 18 de junio de 1955 .
c ) Títulos I y III del Apéndice n º 2 de 18 de junio de 1955 .
d ) Puntos 6 , 7 y 8 del Protocolo general de 10 de julio de 1950 del Convenio General de la misma fecha .
e ) Títulos II , III y IV del Acuerdo de 20 de diciembre de 1963 ( seguridad social del Land de Sarre ) .
24 . ALEMANIA - GRECIA
Nada .
25 . ALEMANIA - IRLANDA
Sin objeto .
26 . ALEMANIA - ITALIA
a ) Apartado 2 del artículo 3 y artículo 26 del Convenio de 5 de mayo de 1953 ( seguros sociales ) .
b ) Acuerdo complementario de 12 de mayo de 1953 del Convenio de 5 de mayo de 1953 ( pago de pensiones y rentas debidas correspondientes al período anterior a la entrada en vigor del Convenio ) .
27 . ALEMANIA - LUXEMBURGO
Artículos 4 , 5 , 6 y 7 del Tratado de 11 de julio de 1959 ( solución de la controversia entre Alemania y Luxemburgo ) .
28 . ALEMANIA - PAÍSES BAJOS
a ) Apartado 2 del artículo 3 del Convenio de 29 de marzo de 1951 .
b ) Artículos 2 y 3 del Acuerdo complementario n º 4 de 21 de diciembre de 1956 del Convenio de 29 de marzo de 1951 ( regulación de los derechos adquiridos conforme al régimen alemán de seguros sociales por los trabajadores neerlandeses entre el 13 de mayo de 1940 y el 1 de septiembre de 1945 ) .
29 . ALEMANIA - PORTUGAL
Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de 6 de noviembre de 1964 .
30 . ALEMANIA - REINO UNIDO
a ) Los apartados 1 y 6 del artículo 3 y los apartados 2 a 6 del artículo 7 del Convenio sobre la Seguridad Social de 20 de abril de 1960 .
b ) Los artículos 2 a 7 del Protocolo final del Convenio sobre la Seguridad Social de 20 de abril de 1960 .
c ) Apartado 5 del artículo 2 y los apartados 2 a 6 del artículo 5 del Convenio sobre el Seguro de Desempleo de 20 de abril de 1960 .
31 . ESPAÑA - FRANCIA
Nada .
32 . ESPAÑA - GRECIA
Sin objeto .
33 . ESPAÑA - IRLANDA
Sin objeto .
34 . ESPAÑA - ITALIA
Artículo 5 , apartado 1 c ) del artículo 18 y el artículo 23 del Convenio de seguridad social de 30 de octubre de 1979 .
35 . ESPAÑA - LUXEMBURGO
a ) Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de 8 de mayo de 1969 .
b ) El artículo 1 del Acuerdo administrativo del 27 de junio de 1975 para la aplicación del Convenio de 8 de mayo de 1969 a los trabajadores por cuenta propia .
36 . ESPAÑA - PAÍSES BAJOS
Apartado 2 del artículo 23 del Convenio de seguridad social de 5 de febrero de 1974 .
37 . ESPAÑA - PORTUGAL
Apartado 2 del artículo 4 , el apartado 2 del artículo 16 y el artículo 22 del Convenio General de 11 de junio de 1969 .
38 . ESPAÑA - REINO UNIDO
Nada .
39 . FRANCIA - GRECIA
Nada .
40 . FRANCIA - IRLANDA
Sin objeto .
41 . FRANCIA - ITALIA
Artículos 20 y 24 del Convenio General de 31 de marzo de 1948 .
42 . FRANCIA - LUXEMBURGO
Nada .
43 . FRANCIA - PAÍSES BAJOS
Nada .
44 . FRANCIA - PORTUGAL
Nada .
45 . FRANCIA - REINO UNIDO
Canje de notas de 27 y 30 de julio de 1970 sobre la situación en materia de seguridad social de los profesores del Reino Unido que ejerzan temporalmente su actividad en Francia en el marco del Convenio Cultural de 2 de marzo de 1948 .
46 . GRECIA - IRLANDA
Sin objeto .
47 . GRECIA - ITALIA
Sin objeto .
48 . GRECIA - LUXEMBURGO
Sin objeto .
49 . GRECIA - PAÍSES BAJOS
Nada .
50 . GRECIA - PORTUGAL
Sin objeto .
51 . GRECIA - REINO UNIDO
Sin objeto .
52 . IRLANDA - ITALIA
Sin objeto .
53 . IRLANDA - LUXEMBURGO
Sin objeto .
54 . IRLANDA - PAÍSES BAJOS
Sin objeto .
55 . IRLANDA - PORTUGAL
Sin objeto .
56 . IRLANDA - REINO UNIDO
Nada .
57 . ITALIA - LUXEMBURGO
Nada .
58 . ITALIA - PAÍSES BAJOS
Nada .
59 . ITALIA - PORTUGAL
Sin objeto .
60 . ITALIA - REINO UNIDO
Nada .
61 . LUXEMBURGO - PAÍSES BAJOS
Nada .
62 . LUXEMBURGO - PORTUGAL
Apartado 2 del artículo 3 del Convenio de 12 de febrero de 1965 .
63 . LUXEMBURGO - REINO UNIDO
Nada .
64 . PAÍSES BAJOS - PORTUGAL
Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de 19 de julio de 1979 .
65 . PAÍSES BAJOS - REINO UNIDO
Nada .
66 . PORTUGAL - REINO UNIDO
Apartado 1 del artículo 2 del Protocolo relativo a los cuidados médicos de 15 de noviembre de 1978 . »
El Anexo IV será sustituido por el texto siguiente :
« ANEXO IV
( Apartado 2 del artículo 37 del Reglamento )
Legislaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 37 del Reglamento con arreglo a las cuales el importe de las prestaciones de invalidez es independiente de la duración de los períodos de seguro
A . BÉLGICA
Las legislaciones relativas al régimen general de invalidez , al régimen especial de invalidez de los trabajadores mineros , al régimen especial de los marinos de la marina mercante y la legislación relativa al seguro de incapacidad para el trabajo en favor de los trabajadores por cuenta propia .
B . DINAMARCA
Nada .
C . ALEMANIA
Nada .
D . ESPAÑA
La legislación relativa al seguro de invalidez del régimen general y de los regímenes especiales .
E . FRANCIA
1 . Trabajadores por cuenta ajena
Toda la legislación sobre el seguro de invalidez , con excepción de la legislación sobre el seguro de invalidez del régimen minero de la seguridad social .
2 . Trabajadores por cuenta propia
La legislación sobre el seguro de invalidez de los trabajadores por cuenta propia agrícolas .
F . GRECIA
La legislación relativa al régimen de seguro agrícola .
G . IRLANDA
Artículo 10 de la Parte II de la ley codificada de 1981 sobre la seguridad social y los servicios sociales [ Social Welfare ( Consolidation ) Act , 1981 ] .
H . ITALIA
Nada .
I . LUXEMBURGO
Nada .
J . PAÍSES BAJOS
a ) Ley de 18 de febrero de 1966 sobre el seguro contra la incapacidad laboral .
b ) Ley de 11 de diciembre de 1975 sobre el seguro generalizado contra la incapacidad laboral .
K . PORTUGAL
Nada .
L . REINO UNIDO
a ) Gran Bretaña
Sección 15 de la ley sobre la seguridad social de 1975 ( Social Security Act 1975 ) . Secciones 14 a 16 de la ley sobre las pensiones de seguridad social de 1975 ( Social Security Pensions Act 1975 ) .
b ) Irlanda del Norte
Sección 15 de la ley sobre la seguridad social en Irlanda del Norte de 1975 [ Social Security ( Northern Ireland ) Act 1975 ] .
Artículos 16 a 18 del Reglamento sobre las pensiones de la seguridad social en Irlanda del Norte de 1975 [ Social Security Pensions ( Northern Ireland ) Order 1975 ] . »
El Anexo VI será modificado y completado como sigue :
« A . BÉLGICA
... ( no cambia ) .
B . DINAMARCA
... ( no cambia ) .
C . ALEMANIA
... ( no cambia ) .
D . ESPAÑA
1 . El requisito de ejercer una actividad asalariada o no , o de haber estado anteriormente asegurado obligatoriamente contra el mismo riesgo en el marco de un régimen establecido en beneficio de los trabajadores por cuenta propia o ajena del mismo Estado miembro , previsto en el inciso IV ) , letra a ) del artículo 1 del Reglamento , no será exigible a las personas incluidas voluntariamente en el Régimen general de Seguridad Social , de conformidad con las disposiciones del Real Decreto n º 2805/79 de 7 de diciembre de 1979 , incluidas voluntariamente en el Régimen general de Seguridad Social por su condición de funcionario o de empleado al servicio de una Organización Internacional Intergubernamental .
2 . Las disposiciones del Real Decreto n º 2805/79 de 7 de diciembre de 1979 serán aplicables a los nacionales de los Estados miembros así como a los refugiados y a los apátridas .
a ) cuando residan en territorio español ; o
b ) cuando residan en territorio de otro Estado miembro y hayan estado anteriormente , en algún momento , afiliados obligatoriamente al régimen español de seguridad social ; o
c ) cuando residan en territorio de un tercer Estado y hayan efectuado cotizaciones durante al menos 1 800 días al régimen español de seguridad social y no estén asegurados obligatoria o voluntariamente en virtud de la legislación de otro Estado miembro .
E . FRANCIA
... ( no cambia ) .
F . GRECIA
... ( no cambia ) .
G . IRLANDA
... ( no cambia ) .
H. ITALIA
... ( no cambia ) .
I . LUXEMBURGO
... ( no cambia ) .
J . PAÍSES BAJOS
... ( no cambia ) .
K . PORTUGAL
1 . Las prestaciones no contributivas instituidas por el Decreto-ley n º 160/80 de 27 de mayo de 1980 y el Decreto-ley n º 464/80 de 13 de octubre de 1980 se concederán , en las condiciones previstas para los nacionales portugueses , a los nacionales de los demás Estados miembros mencionados en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1408/71 , que residan en Portugal .
2 . Se concederán en las mismas condiciones a los refugiados y a los apátridas .
L . REINO UNIDO
... ( no cambia ) . »
El Anexo VII será sustituido por el texto siguiente :
« ANEXO VII
( Aplicación de la letra b ) del apartado 1 del artículo 14 quater )
Casos en los que una persona está sometida simultáneamente a la legislación de dos Estados miembros
1 . Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Bélgica y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro , salvo Luxemburgo . En lo que se refiere a Luxemburgo , se aplicará el canje de cartas de 10 y 12 de julio de 1968 entre Bélgica y Luxemburgo .
2 . Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Dinamarca y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en Dinamarca .
3 . Para los regímenes agrícolas de seguro de accidente y de seguro de vejez : ejercicio de una actividad por cuenta propia agrícola en Alemania y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro .
4 . Ejercicio de una actividad por cuenta propia en España y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en España .
5 . Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Francia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro , salvo Luxemburgo .
6 . Ejercicio de una actividad por cuenta propia agrícola en Francia y de una actividad por cuenta ajena en Luxemburgo .
7 . Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Grecia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro .
8 . Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Italia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro .
9 . Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Portugal y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro . »
2 . Reglamento ( CEE ) n º 574/72 del Consejo , de 21 de marzo de 1972 , modificado y puesto al día por el Reglamento ( CEE ) n º 2001/83 del Consejo , de 2 de junio de 1983 ( DO n º L 230 de 22 . 8 . 1983 , p. 6 ) .
En el apartado 3 del artículo 15 se añadirá el texto siguiente :
« c ) Si el trabajador por cuenta ajena ha estado sometido al régimen de la semana de siete días :
i ) un día equivaldrá a seis horas , y a la inversa ,
ii ) siete días equivaldrán a una semana , y a la inversa ,
iii ) treinta días equivaldrán a un mes , y a la inversa ,
iv ) tres meses , o 13 semanas , o 90 días equivaldrán a un trimestre , y a la inversa ,
v ) para convertir las semanas en meses , y a la inversa , se convertirán las semanas y los meses en días .
vi ) la aplicación de las normas precedentes no podrá dar lugar , en ningún caso , a que se compute , por el conjunto de los períodos de seguro cubiertos en el transcurso de un año civil , un total de más de 360 días , o de 52 semanas , o de 12 meses , o de cuatro trimestres .
Cuando los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de un Estado miembro se expresen en meses , los días que correspondan a una fracción de mes , conforme a las reglas de conversión enunciadas en el presente apartado , se considerarán como un mes entero . »
En el artículo 85 , el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente :
« 1 . Para beneficiarse de las disposiciones del artículo 72 del Reglamento , el interesado estará obligado a presentar a la institución competente un certificado en el que se mencionen los períodos de seguro , empleo o actividad por cuenta propia cumplidos bajo la última legislación a la que haya estado sometido anteriormente . »
En el artículo 85 , el apartado 3 será sustituido por el texto siguiente :
« 3 . Las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán aplicables por analogía , si fuere necesario tener en cuenta los períodos de seguro , empleo o actividad por cuenta propia cumplidos anteriormente bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro , para satisfacer las condiciones requeridas por la legislación del Estado competente . »
En el artículo 120 , el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente :
« 1 . Los derechos contemplados en el apartado 9 del artículo 94 del Reglamento son aquellos de los que se beneficiaban los trabajadores por cuenta ajena por los miembros de su familia que les dieran derecho a prestaciones familiares , a los tipos y en los límites aplicables el día anterior al 1 de octubre de 1972 o el día anterior a la aplicación del Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado , en virtud , ya sea del artículo 41 o del Anexo D del Reglamento n º 3 , ya sea del artículo 20 o del Anexo 1 del Reglamento n º 36/63/CEE del Consejo , de 2 de abril de 1963 , que se refiere a la seguridad social de los trabajadores fronterizos (1) , ya sea de convenios en vigor entre los Estados miembros de que se trate .
(1) DO n º 62 de 20 . 4 . 1963 , p. 1314/63 . »
El Anexo 1 será sustituido por el texto siguiente :
« ANEXO 1
AUTORIDADES COMPETENTES
( Letra 1 ) del artículo 1 del Reglamento , apartado 1 del artículo 4 y artículo 122 del Reglamento de aplicación )
A . BÉLGICA :
Ministre de la prevoyance social , Bruxelles - Minister van Sociale Voorzorg , Brussel ( Ministro de la Previsión Social , Bruselas )
Ministre des classes moyennes , Bruxelles - Minister van Middenstand , Brussel ( Ministro de las Clases Medias , Bruselas )
B . DINAMARCA :
1 . Socialministeren ( Ministro de Asuntos Sociales ) , Copenhague
2 . Arbejdsministeren ( Ministro de Trabajo ) , Copenhague
3 . Indenrigsministeren ( Ministro del Interior ) , Copenhague
4 . Ministeren for Groenland ( Ministro para Groenlandia ) , Copenhague
C . ALEMANIA : Bundesminister fuer Arbeit und Sozialordnung ( Ministro Federal de Trabajo y Asuntos Sociales ) , Bonn
D . ESPAÑA : Ministro de Trabajo y Seguridad Social , Madrid
E . FRANCIA :
1 . Ministre des affaires sociales et de la solidarité nationale ( Ministro de Asuntos Sociales y de la Solidaridad Nacional ) , París
2 . Ministre de l'agriculture ( Ministro de Agricultura ) , París
F . GRECIA : !***
G . IRLANDA :
1 . Minister for Social Welfare ( Ministro de Bienestar Social ) , Dublín
2 . Minister for Health ( Ministro de la Salud ) , Dublín
H . ITALIA :
- para las pensiones :
1 . en general : Ministerio del laboro e della previdenza sociale ( Ministro de Trabajo y de la previsión social ) , Roma
2 . para los notarios : Ministro de grazia e giustizia ( Ministro de Justicia ) , Roma
3 . para los agentes de aduanas : Ministro delle finanze ( Ministro de Hacienda ) , Roma
- para las prestaciones en especie :
Ministro della sanità ( Ministro de Sanidad ) , Roma
I . LUXEMBURGO :
1 . Ministre du travail et de la sécurité sociale ( Ministro de Trabajo y Seguridad Social ) , Luxemburgo
2 . Ministre de la famille ( Ministro de la Familia ) , Luxemburgo
J . PAÍSES BAJOS :
1 . Minister van Sociale Zaken en Werkgelegenheid ( Ministro de Asuntos Sociales y de Trabajo ) , La Haya
2 . Minister van Welzijn , Volksgezondheid en Cultuur ( Ministro de Bienestar , Salud y Cultura ) , Rijswijk
K . PORTUGAL :
1 . Ministro do Travalho e Segurança Social ( Ministro de Trabajo y Seguridad Social ) , Lisboa
2 . Ministro da Saúde ( Ministro de Sanidad ) , Lisboa
3 . Secretário Regional dos Assuntos Sociais da Região Autónoma da Madeira , ( Secretario Regional de Asuntos Sociales de la Región Autónoma de Madeira ) , Funchal
4 . Secretário Regional dos Assuntos Sociais da Região Autónoma dos Açores , ( Secretario Regional de Asuntos Sociales de la Región Autónoma de las Azores ) , Angra do Heroísmo
L . REINO UNIDO :
1 . Secretary of State for Social Services ( Ministro de Servicios Sociales ) , Londres
2 . Secretary of State for Scotland ( Ministro para Escocia ) , Edimburgo
3 . Secretary of State for Wales ( Ministro para el país de Gales ) , Cardiff
4 . Department of Health and Social Services for Northern Ireland ( Ministerio de Sanidad y Asuntos Sociales para Irlanda del Norte ) , Belfast
5 . Director of the Department of Labour and Social Security ( Director del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social ) , Gibraltar
6 . Director of the Medical and Public Health Department ( Director del Ministerio Médico y de Salud Pública ) , Gibraltar » .
El Anexo 2 será completado como sigue :
a ) En la rúbrica « C . ALEMANIA » , en el inciso i ) de la letra a ) del punto 2 :
- el segundo guión será sustituido por el texto siguiente :
« - si el interesado reside en Bélgica o en España o , siendo nacional belga o español , reside en el territorio de un Estado no miembro :
Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz ( Officina Regional de Seguros de la provincia renana ) , Duesseldorf »
- Se añadirá el texto siguiente :
« - si el interesado reside en Portugal o , siendo nacional portugués , reside en el territorio de un Estado no miembro :
Landesversicherungsanstalt Unterfranken ( Oficina Regional de Seguros de la Baja Franconia ) , Wuerzburg » .
b ) En la rúbrica « C . ALEMANIA » , en el inciso i ) de la letra b ) del punto 2 :
- el segundo guión será sustituido por el texto siguiente :
« - si la última cotización con arreglo a la legislación de otro Estado miembro ha sido efectuada a una institución belga o española de seguro de pensiones :
Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz ( Oficina general de Seguros de la provincia renana ) , Duesseldorf » ,
- Se añadirá el texto siguiente :
« - si la última cotización con arreglo a la legislación de otro Estado miembro ha sido efectuada a una institución portuguesa de seguro de pensiones :
Landesversicherungsanstalt Unterfranken ( Oficina Regional de Seguros de la Baja Franconia ) , Wuerzburg » .
c ) Después de la rúbrica « C . ALEMANIA » , se insertará la rúbrica siguiente :
« D . ESPAÑA
1 . Todos los regímenes , salvo el régimen especial de los trabajadores del mar :
a ) para todas las contingencias salvo desempleo :
Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social .
b ) desempleo :
Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo
2 . Régimen especial de los trabajadores del mar :
Instituto Social de la Marina , Madrid » .
d ) Las rúbricas « D . FRANCIA » , « E . GRECIA » , « F . IRLANDA » , « G . ITALIA » , « H . LUXEMBURGO » y « I . PAÍSES BAJOS » se convierten respectivamente en « E . FRANCIA » , « F . GRECIA » , « G . IRLANDA » , « H . ITALIA » , « I . LUXEMBURGO » « J . PAÍSES BAJOS » .
e ) Después de la rúbrica « J . PAÍSES BAJOS » , se insertará la rúbrica siguiente :
« K . PORTUGAL
I . Continente
1 . Enfermedad , maternidad y prestaciones familiares :
Centro Regional de Segurança Social ( Centro Regional de Seguridad Social ) en que esté afiliado el interesado
2 . Invalidez , vejez y fallecimiento :
Centro Nacional de Pensões ( Centro Nacional de Pensiones ) , Lisboa , y Centro Regional de Segurança Social ( Centro Regional de Seguridad Social ) en que esté afiliado el interesado
3 . Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales :
Caixa Nacional de Seguros de Doenças Profissionais ( Caja Nacional de Seguros de Enfermedades Profesionales ) , Lisboa
4 . Prestaciones por desempleo :
a ) Recepción de la solicitud y verificación de la situación relativa al empleo ( p. ej. , confirmación de los períodos de empleo , clasificación del desempleo , control de la situación ) :
Centro de Emprego ( Centro de Empleo ) del lugar de residencia del interesado
b ) Concesión y pago de las prestaciones por desempleo ( p. ej. , verificación de las condiciones de apertura del derecho a las prestaciones , determinación de la cuantía y duración , control de la situación para la manutención , suspensión o cesación del pago ) :
Centro Regional de Segurança Social ( Centro Regional de Seguridad Social ) en que esté afiliado el interesado
5 . Prestaciones del régimen de seguridad social no contributivo :
Centro Regional de Segurança Social ( Centro Regional de Seguridad Social ) del lugar de residencia del trabajador
II . Región autónoma de Madeira
1 . Enfermedad , maternidad y prestaciones familiares :
Direcção Regional de Segurança Social ( Dirección Regional de Seguridad Social ) , Funchal
2 . a ) Invalidez , vejez y muerte :
Direcção Regional de Segurança Social ( Dirección Regional de Seguridad Social ) , Funchal
b ) Invalidez , vejez y muerte del régimen especial agrario de la seguridad social :
Direcção Regional de Segurança Social ( Dirección Regional de Seguridad Social ) , Funchal
3 . Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales :
Caixa Nacional de Seguros de Doenças Profissionais ( Caja Nacional de Seguros de Enfermedades Profesionales ) , Lisboa
4 . Prestaciones por desempleo :
a ) Recepción de la solicitud y verificación de la situación relativa al empleo ( p. ej. , confirmación de los períodos de empleo , clasificación del desempleo , control de la situación ) :
Direcção Regional de Emprego ( Dirección Regional de Empleo ) , Funchal
b ) Concesión y pago de las prestaciones por desempleo ( p. ej. , verificación de las condiciones de apertura del derecho a las prestaciones , determinación de la cuantía y duración , control de la situación para la manutención , suspensión o cesación del pago ) :
Direcção Regional de Segurança Social ( Dirección Regional de Seguridad Social ) , Funchal
5 . Prestaciones del régimen de seguridad social no contributivo :
Direcção Regional de Segurança Social ( Dirección Regional de Seguridad Social ) , Funchal
III . Región autónoma de las Azores
1 . Enfermedad , maternidad y prestaciones familiares :
Direcção Regional de Segurança Social ( Dirección Regional de Seguridad Social ) , Angra do Heroísmo
2 . a ) Invalidez , vejez y muerte :
Direcção Regional de Segurança Social ( Dirección Regional de Seguridad Social ) , Angra do Heroísmo
b ) Invalidez , vejez y muerte del régimen especial agrario de la seguridad social :
Direcção Regional de Segurança Social ( Dirección Regional de Seguridad Social ) , Angra do Heroísmo
3 . Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales :
Caixa Nacional de Seguros de Doenças Profissionais ( Caja Nacional de Seguros de Enfermedades Profesionales ) , Lisboa
4 . Prestaciones por desempleo :
a ) Recepción de la solicitud y verificación de la situación relativa al empleo ( p. ej. , confirmación de los períodos de empleo , clasificación del desempleo , control de la situación ) :
Centro de Emprego ( Centro de Empleo ) del lugar de residencia del interesado
b ) Concesión y pago de las prestaciones por desempleo ( p. ej. , verificación de las condiciones de apertura del derecho a las prestaciones , determinación de la cuantía y duración , control de la situación para la manutención , suspensión o cesación del pago ) :
Centro de Prestações Pecuniárias da Segurança Social ( Centro de Prestaciones en metálico de la Seguridad Social ) en que esté afiliado el interesado
5 . Prestaciones del régimen de seguridad social no contributivo :
Direcção Regional de Segurança Social ( Dirección Regional de Seguridad Social ) , Angra do Heroísmo
f ) La rúbrica « J. REINO UNIDO » se convertirá en « L. REINO UNIDO » .
El Anexo 3 será completado como sigue :
a ) En la rúbrica « C . ALEMANIA » en la letra a ) del punto 3 :
- el texto de la letra i ) será sustituido por el texto siguiente :
« i ) relaciones con Bélgica y España :
Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz ( Oficina Regional de Seguros de la Provincia Renana ) , Duesseldorf » ,
- se añadirá el texto siguiente :
« ix ) relaciones con Portugal :
Landesversicherungsanstalt Unterfranken ( Oficina Regional de Seguros de la Baja Franconia ) , Wuerzburg » .
b ) Después de la rúbrica « C . ALEMANIA » se insertará la rúbrica siguiente :
« D . ESPAÑA
1 . Prestaciones en especie :
a ) Las de todos los regímenes salvo el de los trabajadores del mar :
Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Salud
b ) Régimen especial de los trabajadores del mar :
Instituto Social de la Marina , Madrid
2 . Prestaciones en metálico :
a ) Las de todos los regímenes salvo el de los trabajadores del mar y todas las contingencias con excepción del desempleo :
Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social
b ) Régimen especial de los trabajadores del mar , para todas las contingencias :
Instituto Social de la Marina , Madrid
c ) Desempleo , excepto para los trabajadores del mar :
Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo » .
c ) Las rúbricas « D . FRANCIA » , « E . GRECIA » , « F . IRLANDA » , « G . ITALIA » , « H . LUXEMBURGO » y « I . PAÍSES BAJOS » se convertirán respectivamente en « E . FRANCIA » , « F . GRECIA » , « G . IRLANDA » , « H . ITALIA » , « I . LUXEMBURGO » y « J . PAÍSES BAJOS » .
d ) Después de la rúbrica « J . PAÍSES BAJOS » , se insertará la rúbrica siguiente :
« K . PORTUGAL
I . Continente
1 . Enfermedad , maternidad y prestaciones familiares ( en lo que se refiere a las prestaciones en especie de enfermedad y maternidad ; ver también el Anexo 10 ) :
Centro Regional de Segurança Social ( Centro Regional de Seguridad Social ) del lugar de residencia o de estancia del interesado
2 . Invalidez , vejez y muerte :
Centro Nacional de Pensões ( Centro Nacional de Pensiones ) , Lisboa , y Centro Regional de Segurança Social ( Centro Regional de Seguridad Social ) del lugar de residencia o de estancia del interesado
3 . Accidentes de trabajo , enfermedades profesionales :
Caixa Nacional de Seguros de Doenças Profissionais ( Caja Nacional de Seguros de Enfermedades Profesionales ) , Lisboa
4 . Prestaciones por desempleo :
a ) Recepción de la solicitud y verificación de la situación relativa al empleo ( p. ej. , confirmación de los períodos de empleo , clasificación del desempleo , control de la situación ) :
Centro de Emprego ( Centro de Empleo ) del lugar de residencia del interesado
b ) Concesión y pago de las prestaciones por desempleo ( p. ej. , verificación de las condiciones de apertura del derecho a las prestaciones , determinación de la cuantía y duración , control de la situación para la manutención , suspensión o cesación del pago ) :
Centro Regional de Segurança Social ( Centro Regional de Seguridad Social ) del lugar de residencia del interesado
5 . Prestaciones del régimen de seguridad social no contributivo :
Centro Regional de Segurança Social ( Centro Regional de Seguridad Social ) del lugar de residencia del interesado
II . Región autónoma de Madeira
1 . Enfermedad , maternidad y prestaciones familiares ( en lo que se refiere a las prestaciones en especie de enfermedad y maternidad , ver también el Anexo 10 ) :
Direcção Regional de Segurança Social ( Dirección Regional de Seguridad Social ) , Funchal
2 . a ) Invalidez , vejez y muerte :
Direcção Regional de Segurança Social ( Dirección Regional de Seguridad Social ) , Funchal
b ) Invalidez , vejez y muerte del régimen especial agrario de la seguridad social :
Direcção Regional de Segurança Social ( Dirección Regional de Seguridad Social ) , Funchal
3 . Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales :
Caixa Nacional de Seguros de Doenças Profissionais ( Caja Nacional de Seguros de Enfermedades Profesionales ) , Lisboa
4 . Prestaciones por desempleo :
a ) Recepción de la solicitud y verificación de la situación relativa al empleo ( p. ej. , confirmación de los períodos de empleo , clasificación del desempleo , control de la situación ) :
Direcção Regional de Emprego ( Dirección Regional de Empleo ) , Funchal
b ) Concesión y pago de las prestaciones por desempleo ( p. ej. , verificación de las condiciones de apertura del derecho a las prestaciones , determinación de la cuantía y duración , control de la situación para la manutención , suspensión o cesación del pago ) :
Direcção Regional de Segurança Social ( Dirección Regional de Seguridad Social ) Funchal
5 . Prestaciones del régimen de la seguridad social no contributivo :
Direcção Regional de Segurança Social ( Dirección Regional de Seguridad Social ) , Funchal
III . Región autónoma de las Azores
1 . Enfermedad , maternidad y prestaciones familiares ( en lo que se refiere a las prestaciones en especie de enfermedad y maternidad , ver también el Anexo 10 ) :
Direcção Regional de Segurança Social ( Dirección Regional de Seguridad Social ) , Angra do Heroísmo
2 . a ) Invalidez , vejez y muerte :
Direcção Regional de Segurança Social ( Dirección Regional de Seguridad Social ) , Angra do Heroísmo
b ) Invalidez , vejez y muerte del régimen especial agrario de la seguridad social :
Direcção Regional de Segurança Social ( Dirección Regional de Seguridad Social ) , Angra do Heroísmo
3 . Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales :
Caixa Nacional de Seguros de Doenças Profissionais ( Caja Nacional de Seguros de Enfermedades Profesionales ) , Lisboa
4 . Prestaciones por desempleo :
a ) Recepción de la solicitud y verificación de la situación relativa al empleo ( p. ej. , confirmación de los períodos de empleo , clasificación del desempleo , control de la situación ) :
Centro de Emprego ( Centro de Empleo ) del lugar de residencia del interesado
b ) Concesión y pago de las prestaciones por desempleo ( p. ej. , verificación de las condiciones de apertura del derecho a las prestaciones , determinación de la cuantía y duración , control de la situación para la manutención , suspensión o cesación del pago ) :
Centro de Prestações Pecuniárias de Segurança Social ( Centro de prestaciones en metálico de Seguridad Social ) del lugar de residencia del interesado
5 . Prestaciones del régimen de la seguridad social no contributivo :
Direcção Regional de Segurança Social ( Dirección Regional de Seguridad Social ) , Angra do Heroísmo » .
e ) La rúbrica « J . REINO UNIDO » se convertirá en « L . REINO UNIDO » .
El Anexo 4 será completado como sigue :
a ) En la rúbrica « C . ALEMANIA » , letra b ) del punto 3 :
- el texto de la letra i ) será sustituido por el texto siguiente :
« i ) relaciones con Bélgica y España :
Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz ( Oficina Regional de Seguros de la provincia renana ) , Duesseldorf » ,
- se añadirá el texto siguiente :
« ix ) relaciones con Portugal :
Landesversicherungsanstalt Unterfranken ( Oficina Regional de Seguros de la Baja Franconia ) , Wuerzburg » .
b ) Después de la rúbrica « C . ALEMANIA » , se añadirá la rúbrica siguiente :
« D . ESPAÑA
Instituto Nacional de la Seguridad Social , Madrid » .
c ) Las rúbricas « D . FRANCIA » , « E . GRECIA » , « F . IRLANDA » , « G . ITALIA » , « H . LUXEMBURGO » e « I . PAÍSES BAJOS » se convertirán respectivamente en « E . FRANCIA » , « F . GRECIA » , « G . IRLANDA » , « H . ITALIA » , « I . LUXEMBURGO » y « J . PAÍSES BAJOS » .
d ) Después de la rúbrica « J . PAÍSES BAJOS » , se insertará la rúbrica siguiente :
« K . PORTUGAL
En relación con todas las legislaciones , regímenes y ramas de seguridad social , mencionados en el artículo 4 del Reglamento :
Departamento de Relações Internacionais e Convenções de Segurança Social ( Departamento de Relaciones Internacionales y Convenios de Seguridad Social ) , Lisboa » .
e ) La rúbrica « J . REINO UNIDO » se convertirá en « L . REINO UNIDO » .
El Anexo 5 será modificado y completadocomo sigue :
« 1 . BÉLGICA - DINAMARCA
... ( no cambia ) .
2 . BÉLGICA - ALEMANIA
... ( no cambia ) .
3 . BÉLGICA - ESPAÑA
Nada .
4 . BÉLGICA - FRANCIA
... ( no cambia ) .
5 . BÉLGICA - GRECIA
... ( no cambia ) .
6 . BÉLGICA - IRLANDA
... ( no cambia ) .
7 . BÉLGICA - ITALIA
... ( no cambia ) .
8 . BÉLGICA - LUXEMBURGO
... ( no cambia ) .
9 . BÉLGICA - PAÍSES BAJOS
... ( no cambia ) .
10 . BÉLGICA - PORTUGAL
Nada .
11 . BÉLGICA - REINO UNIDO
... ( no cambia ) .
12 . DINAMARCA - ALEMANIA
... ( no cambia ) .
13 . DINAMARCA - ESPAÑA
Sin objeto .
14 . DINAMARCA - FRANCIA
... ( no cambia ) .
15 . DINAMARCA - GRECIA
... ( no cambia ) .
16 . DINAMARCA - IRLANDA
... ( no cambia ) .
17 . DINAMARCA - ITALIA
... ( no cambia ) .
18 . DINAMARCA - LUXEMBURGO
... ( no cambia ) .
19 . DINAMARCA - PAÍSES BAJOS
... ( no cambia ) .
20 . DINAMARCA - PORTUGAL
Sin objeto .
21 . DINAMARCA - REINO UNIDO
... ( no cambia ) .
22 . ALEMANIA - ESPAÑA
Nada .
23 . ALEMANIA - FRANCIA
... ( no cambia ) .
24 . ALEMANIA - GRECIA
... ( no cambia ) .
25 . ALEMANIA - IRLANDA
... ( no cambia ) .
26 . ALEMANIA - ITALIA
... ( no cambia ) .
27 . ALEMANIA - LUXEMBURGO
... ( no cambia ) .
28 . ALEMANIA - PAÍSES BAJOS
... ( no cambia ) .
29 . ALEMANIA - PORTUGAL
Nada .
30 . ALEMANIA - REINO UNIDO
... ( no cambia ) .
31 . ESPAÑA - FRANCIA
Nada .
32 . ESPAÑA - GRECIA
Sin objeto .
33 . ESPAÑA - IRLANDA
Sin objeto .
34 . ESPAÑA - ITALIA
Nada .
35 . ESPAÑA - LUXEMBURGO
Nada .
36 . ESPAÑA - PAÍSES BAJOS
Nada .
37 . ESPAÑA - PORTUGAL
Los artículos 42 , 43 y 44 del Acuerdo administrativo de 22 de mayo de 1970 .
38 . ESPAÑA - REINO UNIDO
Nada .
39 . FRANCIA - GRECIA
... ( no cambia ) .
40 . FRANCIA - IRLANDA
... ( no cambia ) .
41 . FRANCIA - ITALIA
... ( no cambia ) .
42 . FRANCIA - LUXEMBURGO
... ( no cambia ) .
43 . FRANCIA - PAÍSES BAJOS
... ( no cambia ) .
44 . FRANCIA - PORTUGAL
Nada .
45 . FRANCIA - REINO UNIDO
... ( no cambia ) .
46 . GRECIA - IRLANDA
... ( no cambia ) .
47 . GRECIA - ITALIA
... ( no cambia ) .
48 . GRECIA - LUXEMBURGO
... ( no cambia ) .
49 . GRECIA - PAÍSES BAJOS
... ( no cambia ) .
50 . GRECIA - PORTUGAL
Sin objeto .
51 . GRECIA - REINO UNIDO
... ( no cambia ) .
52 . IRLANDA - ITALIA
... ( no cambia ) .
53 . IRLANDA - LUXEMBURGO
... ( no cambia ) .
54 . IRLANDA - PAÍSES BAJOS
... ( no cambia ) .
55 . IRLANDA - PORTUGAL
Sin objeto .
56 . IRLANDA - REINO UNIDO
... ( no cambia ) .
57 . ITALIA - LUXEMBURGO
... ( no cambia ) .
58 . ITALIA - PAÍSES BAJOS
... ( no cambia ) .
59 . ITALIA - PORTUGAL
Sin objeto .
60 . ITALIA - REINO UNIDO
... ( no cambia ) .
61 . LUXEMBURGO - PAÍSES BAJOS
... ( no cambia ) .
62 . LUXEMBURGO - PORTUGAL
Nada .
63 . LUXEMBURGO - REINO UNIDO
... ( no cambia ) .
64 . PAÍSES BAJOS - PORTUGAL
Los artículos 33 y 34 del Acuerdo administrativo de 9 de mayo de 1980 .
65 . PAÍSES BAJOS - REINO UNIDO
... ( no cambia ) .
66 . PORTUGAL - REINO UNIDO
Los artículos 3 y 4 del Anexo al Acuerdo administrativo de 31 de diciembre de 1981 para la aplicación del Protocolo relativo al tratamiento médico de 15 de noviembre de 1978 . »
El Anexo 6 será sustituido por el texto siguiente :
« ANEXO 6
PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES
( Apartado 6 del artículo 4 , apartado 1 del artículo 53 y artículo 122 del Reglamento de aplicación )
Observación general
Los pagos de atrasos y otros pagos únicos serán efectuados en principio a través de los organismos de enlace . Los pagos corrientes y de índole diversa serán efectuados según los procedimientos indicados en el presente Anexo .
A . BÉLGICA
Pago directo .
B . DINAMARCA
Pago directo .
C . ALEMANIA
1 . Seguro - pensión de los obreros ( invalidez , vejez , muerte ) :
a ) Relaciones con Bélgica , Dinamarca , España , Francia , Grecia , Irlanda , Luxemburgo , Portugal y el Reino Unido :
pago directo
b ) Relaciones con Italia :
pago por mediación de los organismos de enlace ( aplicación conjunta de los artículos 53 a 58 del Reglamento de aplicación y de las disposiciones mencionadas en el Anexo 5 ) , siempre que el beneficiario no solicite el pago directo de las prestaciones
c ) Relaciones con los Países Bajos :
pago por mediación de los organismos de enlace ( aplicación conjunta de los artículos 53 a 58 del Reglamento de aplicación y de las disposiciones mencionadas en el Anexo 5 )
2 . Seguro-pensión de los empleados y de los trabajadores de minas ( invalidez , vejez , muerte ) :
a ) Relaciones con Bélgica , Dinamarca , España , Francia , Grecia , Irlanda , Italia , Luxemburgo , Portugal y el Reino Unido :
pago directo
b ) Relaciones con los Países Bajos :
pago por mediación de los organismos de enlace ( aplicación conjunta de los artículos 53 a 58 del Reglamento de aplicación y de las disposiciones mencionadas en el Anexo 5 )
3 . Seguro-pensión de los agricultores :
pago directo
4 . Seguro de accidentes :
Relaciones con todos los Estados miembros :
pago por mediación de los organismos de enlace ( aplicación conjunta de los artículos 53 a 58 del Reglamento de aplicación y de las disposiciones mencionadas en el Anexo 5 )
D . ESPAÑA
Pago directo .
E . FRANCIA
1 . Todos los regímenes , excepto el de los marinos :
pago directo
2 . Régimen de los marinos :
pago a través del contador asignatario en el Estado miembro donde resida el beneficiario
F . GRECIA
Seguro de pensiones de los trabajadores por cuenta ajena ( invalidez , vejez , muerte ) :
a ) Relaciones con Francia :
pago por mediación de los organismos de enlace
b ) relaciones con Bélgica , Dinamarca , República Federal de Alemania , España , Irlanda , Italia , Luxemburgo , Países Bajos , Portugal y Reino Unido :
pago directo
G . IRLANDA
Pago directo .
H . ITALIA
a ) TRABAJADORES POR CUENTA AJENA
1 . Pensiones de invalidez , de vejez y de supervivencia :
a ) Relaciones con Bélgica , Dinamarca , España , Francia ( con excepción de las Cajas francesas para mineros ) , Grecia , Irlanda , Luxemburgo , Países Bajos , Portugal y Reino Unido :
pago directo
b ) Relaciones con la República Federal de Alemania y las Cajas francesas para mineros :
pago por mediación de los organismos de enlace
2 . Rentas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales :
pago directo
b ) TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA :
pago directo
I . LUXEMBURGO
Pago directo .
J . PAÍSES BAJOS
1 . Relaciones con Bélgica , Dinamarca , España , Francia , Grecia , Irlanda , Italia , Luxemburgo , Portugal y Reino Unido :
pago directo
2 . Relaciones con la República Federal de Alemania :
pago por mediación de los organismos de enlace ( aplicación de las disposiciones mencionadas en el Anexo 5 )
K . PORTUGAL
Pago directo .
L . REINO UNIDO
Pago directo . »
El Anexo 7 se sustituirá por el texto siguiente :
« ANEXO 7
BANCOS
( Apartado 7 del artículo 4 , apartado 3 del artículo 55 y artículo 122 del Reglamento de aplicación )
A . BÉLGICA :
Nada
B . DINAMARCA :
Danmarks Nationalbank ( Banco Nacional de Dinamarca ) , Copenhague
C . REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA :
Deutsche Bundesbank ( Banco Federal de Alemania ) , Francfort
D . ESPAÑA :
Banco Exterior de España , Madrid
E . FRANCIA :
Banque de France ( Banco de Francia ) , París
F . GRECIA :
!***
G . IRLANDA :
Central Bank of Ireland ( Banco Central de Irlanda ) , Dublín
H . ITALIA :
Banca Nazionale del Lavoro ( Banco Nacional del Trabajo ) , Roma
I . LUXEMBURGO :
Caisse d'Épargne ( Caja de Ahorros ) , Luxemburgo
J . PAÍSES BAJOS :
Nada
K . PORTUGAL :
Banco de Portugal ( Banco de Portugal ) , Lisboa
L . REINO UNIDO :
Gran Bretaña :
Bank of England ( Banco de Inglaterra ) , Londres
Irlanda del Norte :
Northern Bank Limited ( Banco del Norte Ltd ) , Belfast
Gibraltar :
Barclays Bank ( Banco Barclays ) , Gibraltar » .
El Anexo 8 se sustituirá por el texto siguiente :
« ANEXO 8
CONCESIÓN DE LAS PRESTACIONES FAMILIARES
( Apartado 8 del artículo 4 , letra d ) del apartado 1 del artículo 10 bis y artículo 122 del Reglamento de aplicación )
Se aplicará la letra d ) del apartado 1 del artículo 10 bis del Reglamento de aplicación :
1 . Trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia :
a ) con un período de referencia de un mes civil de duración , en las relaciones :
- entre la República Federal de Alemania y España
- entre la República Federal de Alemania y Francia
- entre la República Federal de Alemania y Grecia
- entre la República Federal de Alemania e Irlanda
- entre la República Federal de Alemania y Luxemburgo
- entre la República Federal de Alemania y Portugal
- entre la República Federal de Alemania y el Reino Unido
- entre Francia y Luxemburgo
- entre Portugal y Bélgica
- entre Portugal y Francia
- entre Portugal e Irlanda
- entre Portugal y Luxemburgo
- entre Portugal y el Reino Unido
b ) con un período de referencia de un trimestre civil de duración en las relaciones :
- entre Dinamarca y la República Federal de Alemania
- entre los Países Bajos y la República Federal de Alemania , Dinamarca , Francia , Luxemburgo , Portugal
2 . Trabajadores por cuenta propia
con un período de referencia de un trimestre civil de duración en las relaciones :
- entre Bélgica y los Países Bajos » .
El Anexo 9 se modificará y completará como sigue :
« A . BÉLGICA
... ( no cambia ) .
B . DINAMARCA
... ( no cambia ) .
C . ALEMANIA
... ( no cambia ) .
D . ESPAÑA
El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta el Régimen General de la Seguridad Social .
E . FRANCIA
... ( no cambia ) .
F . GRECIA
... ( no cambia ) .
G . IRLANDA
... ( no cambia ) .
H . ITALIA
... ( no cambia ) .
I . LUXEMBURGO
... ( no cambia ) .
J . PAÍSES BAJOS
... ( no cambia ) .
K . PORTUGAL
El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones de los Servicios oficiales de sanidad .
L . REINO UNIDO
... ( no cambia ) . »
El Anexo 10 se modificará y completará como sigue :
« A . BÉLGICA
... ( no cambia ) .
B . DINAMARCA
... ( no cambia ) .
C . ALEMANIA
... ( no cambia ) .
D . ESPAÑA
1 . Para la aplicación del apartado 1 del artículo 6 ; de los apartados 2 y 3 del artículo 13 ; de los apartados 1 , 2 y 3 del artículo 14 ; del apartado 2 del artículo 102 ; del artículo 110 y del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación :
Instituto Nacional de la Seguridad Social , Madrid
2 . Para la aplicación del apartado 1 del artículo 11 ; del artículo 11 bis ; del artículo 12 bis ; del apartado 1 del artículo 38 ; del apartado 1 del artículo 70 ; del apartado 2 del artículo 80 ; del artículo 81 ; del apartado 2 del artículo 82 ; del apartado 2 del artículo 85 y del apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación :
a ) Todos los regímenes excepto el especial de los trabajadores del mar :
Direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social
b ) Régimen especial de los trabajadores del mar :
Instituto Social de la Marina , Madrid
E . FRANCIA
... ( no cambia ) .
F . GRECIA
... ( no cambia ) .
G . IRLANDA
... ( no cambia ) .
H . ITALIA
... ( no cambia ) .
I . LUXEMBURGO
... ( no cambia ) .
J . PAÍSES BAJOS
... ( no cambia ) .
K . PORTUGAL
I . Continente
1 . Para la aplicación del artículo 17 del Reglamento :
Departamento de Relações Internacionais e Convenções de Segurança Social ( Departamento de Relaciones Internacionales y Convenios de Seguridad Social ) , Lisboa
2 . Para la aplicación del apartado 1 del artículo 11 y del artículo 11 bis del Reglamento de aplicación :
Centro Regional de Segurança Social ( Centro Regional de Seguridad Social ) de afiliación del trabajador destacado .
3 . Para la aplicación del artículo 12 bis del Reglamento de aplicación :
Centro Regional de Segurança Social ( Centro Regional de Seguridad Social ) del lugar de residencia o de afiliación del trabajador , según los casos .
4 . Para la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 13 del Reglamento de aplicación :
Departamento de Relações Internacionais e Convencões de Segurança Social ( Departamento de Relaciones Internacionales y Convenios de Seguridad Social ) , Lisboa
5 . Para la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento de aplicación :
Departamento de Relações Internacionais e Convenções de Segurança Social ( Departamento de Relaciones Internacionales y Convenios de Seguridad Social ) , Lisboa
6 . Para la aplicación del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de aplicación :
Centro Regional de Segurança Social ( Centro Regional de Seguridad Social ) , Lisboa
7 . Para la aplicación del apartado 1 del artículo 28 ; de los apartados 2 y 5 del artículo 29 ; de los apartados 1 y 3 del artículo 30 , y de la segunda frase del apartado 1 del artículo 31 del Reglamento de aplicación ( por lo que respecta a la expedición de certificados ) :
Centro Nacional de Penções ( Centro Nacional de Pensiones ) , Lisboa
8 . Para la aplicación del apartado 2 del artículo 25 ; del apartado 1 del artículo 38 ; del apartado 1 del artículo 70 ; del apartado 2 del artículo 82 y del apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación :
Autoridad administrativa del lugar de residencia de los miembros de la familia
9 . Para la aplicación de los apartados 6 y 7 del artículo 17 ; de los apartados 3 , 4 y 6 del artículo 18 ; del artículo 20 ; del apartado 1 del artículo 21 ; del artículo 22 ; de la primera frase del apartado 1 del artículo 31 , y del apartado 1 y el párrafo primero del apartado 2 del artículo 34 del Reglamento de aplicación ( en cuanto institución del lugar de residencia o institución del lugar de estancia , según los casos ) :
Administração Regional de Saúde ( Administración Regional de Sanidad ) del lugar de residencia o de permanencia del interesado
10 . Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80 ; del artículo 81 y del apartado 2 del artículo 85 del Reglamento de aplicación :
Centro Regional de Segurança Social ( Centro Regional de Seguridad Social ) del último lugar donde el interesado hubiere estado afiliado anteriormente
11 . Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación :
Departamento de Relações Internacionais e Convenções de Segurança Social ( Departamento de Relaciones Internacionales y Convenios de Seguridad Social ) , Lisboa
II . Región autónoma de Madeira
1 . Para la aplicación del artículo 17 del Reglamento :
Secretário Regional dos Assuntos Sociais ( Secretario Regional de Asuntos Sociales ) , Funchal
2 . Para la aplicación del apartado 1 del artículo 11 y del artículo 11 bis del Reglamento de aplicación :
Direcção Regional de Segurança Social ( Dirección Regional de Seguridad Social ) , Funchal
3 . Para la aplicación del artículo 12 bis del Reglamento de aplicación :
Direcção Regional de Segurança Social ( Dirección Regional de Seguridad Social ) , Funchal
4 . Para la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 13 del Reglamento de aplicación :
Departamento de Relações Internacionais e Convenções de Segurança Social ( Departamento de Relaciones Internacionales y Convenios de Seguridad Social ) , Lisboa
5 . Para la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento de aplicación :
Departamento de Relações Internacionais e Convenções de Segurança Social ( Departamento de Relaciones Internacionales y Convenios de Seguridad Social ) , Lisboa
6 . Para la aplicación del apartado 3 artículo 14 del Reglamento de aplicación :
Direcção Regional de Segurança Social ( Dirección Regional de Seguridad Social ) , Funchal
7 . Para la aplicación del apartado 1 del artículo 28 ; de los apartados 2 y 5 del artículo 29 ; de los apartados 1 y 3 del artículo 30 y de la segunda frase del apartado 1 del artículo 31 del Reglamento de aplicación ( por lo que respecta a la expedición de certificados ) :
Direcção Regional de Segurança Social ( Dirección Regional de Seguridad Social ) , Funchal
8 . Para la aplicación del apartado 2 del artículo 25 ; del apartado 1 del artículo 38 ; del apartado 1 del artículo 70 ; del apartado 2 del artículo 82 , y del apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación :
Autoridad administrativa del lugar de residencia de los miembros de la familia
9 . Para la aplicación de los apartados 6 y 7 del artículo 17 ; de los apartados 3 , 4 y 6 del artículo 18 ; del artículo 20 ; del apartado 1 del artículo 21 ; del artículo 22 ; de la primera frase del apartado 1 del artículo 31 y del apartado 1 y el párrafo primero del apartado 2 del artículo 34 del Reglamento de aplicación ( en cuanto institución del lugar de residencia o institución del lugar de estancia , según los casos ) :
Direcção Regional de Saúde Pública ( Dirección Regional de Salud Pública ) , Funchal
10 . Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80 ; del artículo 81 y del apartado 2 del artículo 85 del Reglamento de aplicación :
Direcção Regional de Segurança Social ( Dirección Regional de Seguridad Social ) , Funchal
11 . Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación :
Departamento de Relações Internacionais e Convenções de segurança social ( Departamento de Relaciones Internacionales y Convenios de Seguridad Social ) , Lisboa
III . Región autónoma de las Azores
1 . Para la aplicación del artículo 17 del Reglamento :
Direcção Regional de Segurança Social ( Dirección Regional de Seguridad Social ) , Angra do Heroísmo
2 . Para la aplicación del apartado 1 del artículo 11 y del artículo 11 bis del Reglamento de aplicación :
Direcção Regional de Segurança Social ( Dirección Regional de Seguridad Social ) , Angra do Heroísmo
3 . Para la aplicación del artículo 12 bis del Reglamento de aplicación :
Direcção Regional de Segurança Social ( Dirección Regional de Seguridad Social ) , Angra do Heroísmo
4 . Para la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 13 del Reglamento de aplicación :
Departamento de Relações Internacionais e Convenções de Segurança Social ( Departamento de Relaciones Internacionales y Convenios de Seguridad Social ) , Lisboa
5 . Para la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento de aplicación :
Departamento de Relações Internacionais e Convenções de Segurança Social ( Departamento de Relaciones Internacionales y Convenios de Seguridad Social ) , Lisboa
6 . Para la aplicación del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de aplicación :
Direcção Regional de Segurança Social ( Dirección Regional de Seguridad Social ) , Angra do Heroísmo
7 . Para la aplicación del apartado 1 del artículo 28 ; de los apartados 2 y 5 del artículo 29 ; de los apartados 1 y 3 del artículo 30 , y de la segunda frase del apartado 1 del artículo 31 del Reglamento de aplicación ( por lo que respecta a la expedición de certificados ) :
Direcção Regional de Segurança Social ( Dirección Regional de Seguridad Social ) , Angra do Heroísmo
8 . Para la aplicación del apartado 2 del artículo 25 ; del apartado 1 del artículo 38 ; del apartado 1 del artículo 70 ; del apartado 2 del artículo 82 , y del apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación :
Autoridad administrativa del lugar de residencia de los miembros de la familia
9 . Para la aplicación de los apartados 6 y 7 del artículo 17 ; de los apartados 3 , 4 y 6 del artículo 18 ; del artículo 20 ; del apartado 1 del artículo 21 ; del artículo 22 ; de la primera frase del apartado 1 del artículo 31 y del apartado 1 y el párrafo primero del apartado 2 del artículo 34 del Reglamento de aplicación ( en cuanto institución del lugar de residencia o institución del lugar de estancia , según los casos ) :
Direcção Regional de Saúde ( Dirección Regional de Sanidad ) , Angra do Heroísmo
10 . Para la aplicación del apartado 2 artículo 80 ; del artículo 81 , y del apartado 2 del artículo 85 del Reglamento de aplicación :
Direcção Regional de Segurança Social ( Dirección Regional de Seguridad Social ) , Angra do Heroísmo
11 . Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación :
Departamento de Relações Internacionais e Convenções de Segurança Social ( Departamento de Relaciones Internacionales y Convenios de Seguridad Social ) , Lisboa
L . REINO UNIDO
... ( no cambia ) . »
El Anexo 11 será sustituido por el texto siguiente :
« ANEXO 11
REGÍMENES MENCIONADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 35 DEL REGLAMENTO
( Apartado 11 del artículo 4 del Reglamento de aplicación )
A . BÉLGICA
Régimen que extiende el seguro de asistencia sanitaria ( prestaciones en especie ) a los trabajadores por cuenta propia .
B . DINAMARCA
Nada .
C . ALEMANIA
Nada .
D . ESPAÑA
Nada .
E . FRANCIA
El régimen del seguro de enfermedad y maternidad de los trabajadores por cuenta propia de las profesiones no agrícolas instituido por Ley de 12 de julio de 1966 , modificada .
F . GRECIA
1 . Caja de Seguros de los Artesanos y Pequeños Comerciantes ( TEBE ) .
2 . Caja de Seguros de los Comerciantes .
3 . Caja del Seguro de Enfermedad de los Abogados :
a ) Caja de Previsión de Atenas ;
b ) Caja de Previsión de el Pireo ;
c ) Caja de Previsión de Salónica ;
d ) Caja de Sanidad de los Abogados de provincia ( TYDE ) .
4 . Caja de Pensión y de Seguros del Personal Médico .
G . IRLANDA
Nada .
H . ITALIA
Nada .
I . LUXEMBURGO
Nada .
J . PAÍSES BAJOS
Nada .
K . PORTUGAL
Nada .
L . REINO UNIDO
Nada . »
3 . Reglamento ( CEE ) n º 337/75 del Consejo , de 10 de febrero de 1975 ( DO n º L 39 de 13 . 2 . 1975 , p. 1 ) , modificado por el Acta de adhesión de 1979 ( DO n º L 291 de 19 . 11 . 1979 , p. 17 ) .
En el apartado 1 del artículo 4 del número « 33 » será sustituido por « 39 » y , en cada una de las letras a ) , b ) y c ) , el número « diez » será sustituido por « doce » .
4 . Reglamento ( CEE ) n º 1365/75 del Consejo , de 26 de mayo de 1975 ( DO n º L 139 de 30 . 5 . 1975 , p. 1 ) , modificado por el Acta de adhesión de 1979 ( DO n º L 291 de 19 . 11 . 1979 , p. 17 ) .
En el apartado 1 del artículo 6 , el número « 33 » será sustituido por « 39 » y , en cada una de las letras a ) , b ) y c ) , el número « diez » será sustituido por « doce » .
5 . Reglamento ( CEE ) n º 2950/83 del Consejo , de 17 de octubre de 1983 ( DO n º L 289 de 22 . 10 . 1983 , p. 1 ) .
En el apartado 1 del artículo 3 , después de la mención « le mezzogiorno » , se insertará la mención « en Portugal » .
6 . Reglamento ( CEE ) n º 815/84 del Consejo , de 26 de marzo de 1984 ( DO n º L 88 de 31 . 3 . 1984 , p. 1 ) .
En el apartado 2 del artículo 11 , el número « 45 » será sustituido por « 54 » .
7 . Decisión 63/688/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1963 ( DO n º 190 de 30 . 12 . 1963 , p. 3090/63 ) , modificada por :
- Decisión 68/189/CEE del Consejo , de 9 de abril de 1968 ( DO n º L 91 de 12 . 4 . 1968 , p. 26 ) ,
- Acta de adhesión de 1972 ( DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 ) ,
- Acta de adhesión de 1979 ( DO n º L 291 de 19 . 11 . 1979 , p. 17 ) .
En el artículo 1 , el número « 60 » será sustituido por « 72 » .
8 . Directiva 68/360/CEE del Consejo , de 15 de octubre de 1968 ( DO n º L 257 de 19 . 10 . 1968 , p. 13 ) , modificada por :
- Acta de adhesión de 1972 ( DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 ) ,
- Acta de adhesión de 1979 ( DO n º L 291 de 19 . 11 . 1979 , p. 17 ) .
La nota a pie de página (1) que figura en el Anexo será sustituida por el texto siguiente :
« (1) Belgas , daneses , alemanes , griegos , españoles , franceses , irlandeses , italianos , luxemburgueses , neerlandeses , portugueses , del Reino Unido , según el país que expida la cartilla . »
9 . Decisión 74/325/CEE del Consejo , de 27 de junio de 1974 ( DO n º L 185 de 9 . 7 . 1974 , p. 15 ) , modificada por el Acta de adhesión de 1979 ( DO n º L 291 de 19 . 11 . 1979 , p. 17 ) .
En el apartado 1 del artículo 4 , el número « 60 » será sustituido por « 72 » .
10 . Directiva 77/576/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1977 ( DO n º L 229 de 7 . 9 . 1977 , p. 12 ) , modificada por :
- Acta de adhesión de 1979 ( DO n º L 291 de 19 . 11 . 1979 , p. 17 ) ,
- Directiva 79/640/CEE de la Comisión , de 21 de junio de 1979 ( DO n º L 183 de 19 . 7 . 1979 , p. 11 ) .
En el apartado 2 del artículo 6 , el número « 45 » será sustituido por « 54 » .
El Anexo II será completado con la indicación de las menciones correspondientes en lenguas española y portuguesa , a saber :
« ANEXO II / ANEXO II
SEÑALES ESPECIALES DE SEGURIDAD / SINALIZAÇÃO ESPECIAL DE SEGURANÇA
1 . Señales de prohibición / Sinais de proibição
a ) Prohibido fumar
Proibido fumar
b ) Prohibido fumar o encender fuegos libres
Proibido fumar ou foguear
c ) Prohibido el paso a los peatones
Passagem proibida a peões
d ) Prohibido apagar con agua
Proibido apagar com água
e ) Agua no potable
Água imprópria para beber
2 . Señales de advertencia / Sinais de perigo
a ) Materias inflamables
Substâncias inflamáveis
b ) Materias explosivas
Substâncias explosivas
c ) Sustancias venenosas
Substâncias tóxicas
d ) Sustancias corrosivas
Substâncias corrosivas
e ) Radiaciones peligrosas
Substâncias radioactivas
f ) Atención a las cargas suspendidas
Cargas suspensas
g ) Atención a los vehículos de mantenimiento
Carro transportador em movimiento
h ) Peligro eléctrico
Perigo de electrocussão
i ) Peligro general
Perigos vários
j ) Peligro rayos láser
Perigo , raios laser
3 . Señales de obligación / Sinais de obrigação
a ) Protección obligatoria de la vista
Protecção obrigatória dos olhos
b ) Protección obligatoria de la cabeza
Protecção obrigatória da cabeça
c ) Protección obligatoria de los oídos
Protecção obrigatória dos ouvidos
d ) Protección obligatoria de las vías respiratorias
Protecção obrigatória dos órgãos respiratórios
e ) Protección obligatoria de los pies
Protecção obrigatória dos pés
f ) Protección obligatoria de las manos
Protecção obrigatória das mãos
4 . Señales de emergencia / Sinais de emergência
a ) Puesto de socorro
Posto de primeiros socorros
d ) Salida de emergencia a la izquierda
Saída de socorro à esquerda
e ) Salida de emergencia
( a colocar sobre la salida )
Saída de socorro
( a colocar por cima da saída ) » .
11 . Directiva 80/1107/CEE del Consejo , de 27 de noviembre de 1980 ( DO n º L 327 de 3 . 12 . 1980 , p. 8 ) .
En el apartado 2 del artículo 10 , el número « 41 » será sustituido por « 54 » .
12 . Decisión 82/43/CEE de la Comisión , de 9 de diciembre de 1981 ( DO n º L 20 de 28 . 1 . 1982 , p. 35 ) .
En el apartado 1 del artículo 3 , el número « veinte » será sustituido por « veinticuatro » .
En el párrafo primero del artículo 6 y en el artículo 11 , el número « diez » será sustituido por « doce » .
13 . Decisión de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros , reunidos en el seno del Consejo Especial de Ministros , de 9 de julio de 1957 ( DO n º 28 de 31 . 8 . 1957 , p. 487/57 ) , modificada por :
- Decisión de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros , reunidos en el seno del Consejo Especial de Ministros , de 11 de marzo de 1965 ( DO n º 46 de 22 . 3 . 1965 , p. 698/65 ) ,
- Acta de adhesión de 1972 ( DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 ) ,
- Acta de adhesión de 1979 ( DO n º L 291 de 19 . 11 . 1979 , p. 17 ) .
El Anexo será modificado como sigue :
- En el párrafo primero del artículo 3 , el número « cuarenta » será sustituido por « cuarenta y ocho » ,
- En el párrafo segundo del artículo 9 , el número « cinco » será sustituido por « seis » ,
- En el párrafo tercero del artículo 13 , el número « siete » será sustituido por « nueve » ,
- En el párrafo primero del artículo 18 , el número « veintisiete » será sustituido por « treinta y dos » ,
- En el párrafo segundo del artículo 18 , el número « veintiuno » será sustituido por « veinticinco » .
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