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Documentos relativos a la adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Anexo I: Lista prevista en el articulo 26 del Acta de adhesion, XIV. Agricultura, e ) Vino
Diario Oficial n° L 302 de 15/11/1985 p. 0233
e ) Vino
1 . Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 ( DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 ) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 775/85 del Consejo , de 26 de marzo de 1985 ( DO n º L 88 de 28 . 3 . 1985 , p. 1 ) .
En el primer guión de la letra b ) del apartado 4 del artículo 1 , los términos « mosto de uva parcialmente fermentado , procedente de la uva sobremadurada en la planta o soleada » se insertarán tras los términos « mosto de uva parcialmente fermentado » .
En el apartado 3 del artículo 48 se añadirá la letra siguiente :
« c ) El mosto de uva parcialmente fermentado , procedente de la uva sobremadurada en la planta o soleada , denominado igualmente " vino dulce natural " , sólo podrá ser comercializado para la elaboración de vinos de licor y en las únicas regiones vitícolas donde es tradicional esta costumbre en la fecha del 1 de enero de 1985 . »
En el apartado 1 del artículo 49 se añadirá el guión siguiente :
« - mosto de uva parcialmente fermentado , procedente de la uva sobremadurada en la planta o soleada . »
En el Anexo II se añadirá el punto siguiente :
« 3 bis . Mosto de uva parcialmente fermentado , procedente de la uva sobremadurada en la planta o soleada , denominado igualmente " vino dulce natural " , el producto procedente de la fermentación parcial de un mosto de uva obtenido a partir de la uva sobremadurada en la planta o soleada , con un contenido total de azúcar antes de la fermentación como mínimo de 272 g/l y cuyo grado alcohólico volumétrico natural y adquirido no podrá ser inferior a 8 % vol » .
El punto 12 del Anexo II será sustituido por el texto siguiente :
« 12 . Vino de licor , cuyo producto :
sea obtenido en la Comunidad ,
tenga un grado alcohólico volumétrico total no inferior a 17,5 % vol y un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 15 % y no superior a 22 % vol ,
y
sea obtenido a partir del mosto de uva o de vino , productos procedentes de variedades de vid determinadas , escogidas entre las que se mencionan en el artículo 49 , y con un grado alcohólico volumétrico natural no inferior a 12 % vol :
por congelación ,
o
por adición , durante o después de la fermentación :
i ) bien de alcohol neutro de origen vínico , incluido el alcohol procedente de la destilación de pasas , con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 95 % vol ,
ii ) bien de un producto no rectificado , procedente de la destilación de vino y con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 52 % y no superior a 80 % vol ,
iii ) bien de mosto de uva concentrado o , para determinados vinos de licor de calidad producidos en determinadas regiones y que figuren en una lista que deberá establecerse , para los que es tradicional una práctica de este tipo , de mosto de uva cuya concentración ha sido efectuada por la acción del fuego directo y que responde , con excepción de esta operación , a la definición de mosto de uva concentrado ,
iv ) bien de la mezcla de estos productos .
Sin embargo , determinados vinos de licor de calidad producidos en determinadas regiones y que figuren en una lista que deberá establecerse , podrán ser obtenidos a partir de mosto de uva fresco , sin fermentar , sin que este último deba tener un grado alcohólico volumétrico natural mínimo del 12 % vol .
Además , determinados vinos de licor de calidad producidos en determinadas regiones y que figuren en una lista por determinar , obtenidos con arreglo al párrafo precedente , podrán presentar un grado alcohólico volumétrico total no inferior a 15 % vol , si una disposición de este tipo fuere prevista por la legislación nacional vigente en la fecha del 1 de enero de 1985 .
Formarán parte igualmente de los vinos de licor los siguientes productos :
a ) los vinos de licor de calidad producidos en determinadas regiones , denominados igualmente " vino generoso " , obtenidos bajo velo :
- con un grado alcohólico volumétrico total no inferior a 15 % vol y un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 22 % vol y un contenido de azúcar inferior a 5 g/l ,
- obtenidos a partir de mosto de uva blancos procedentes de variedades de vid escogidas entre las contempladas en el artículo 49 y cuyo grado alcohólico natural no sea inferior a 10,5 % vol ,
- elaborados con adición de alcohol de vino con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 95 % vol ;
b ) los vinos de licor de calidad producidos en determinadas regiones , denominados igualmente " vino generoso de licor " :
- con un grado alcohólico volumétrico total no inferior a 17,5 % vol y un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 15 % vol y no superior a 22 % vol ,
- obtenidos a partir de " vino generoso " con adición de mosto de uva parcialmente fermentado , procedente de la uva sobremadurada en la planta o soleada , denominado igualmente " vino dulce natural " o de mosto de uva concentrado ;
c ) los vinos de licor de calidad tintos producidos en determinadas regiones
- con un grado alcohólico volumétrico total no inferior a 17,5 % vol y un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 15 % vol y no superior a 22 % vol ,
- obtenidos a partir de mostos de uva procedentes de variedades de vid escogidas entre las contempladas en el artículo 49 y cuyo grado alcohólico natural no sea inferior a 11 % vol ,
- elaborados por adición , durante o después de la fermentación :
i ) bien de alcohol neutro de origen vínico , con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 95 % vol ,
ii ) bien de un producto no rectificado , procedente de la destilación del vino y con un grado alcohólico volumétrico no inferior a 70 % vol » .
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